CSDJ - F11001110200020150148501ADJUNTA20190709131320-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150148501ADJUNTA20190709131320-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201501485 01
Referencia: Abogado en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201501485 01 Aprobado según Acta No. 03 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria, por queja formulada por el ciudadano Regulo René Sarmiento Rico, quien refirió que contrató los servicios
profesionales de la abogada ALBA LUCÍA SÁNCHEZ FORERO, a fin de que presentara una demanda solicitando la prescripción de la acción cambiaría de un 1 Sala conformada por los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201501485 01
Referencia: Abogado en Consulta título valor, para lo cual le pagó en dos cuotas, la suma de $400.000 como abono a honorarios, pese a lo cual, instauró la demanda hasta el 28 de enero de 2014.
Sostuvo que el día 25 de septiembre de 2014, como quiera que la abogada no le brindaba información sobre el curso del asunto, decidió acercarse a las instalaciones del Juzgado en el que se adelantaba el proceso, encontrando que la demanda fue inadmitida y que la abogada no la había subsanado en el término respectivo. Condición del disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de la abogada ALBA LUCÍA SÁNCHEZ FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.686.047 y titular de la tarjeta profesional N° 89.073, expedida el 9 de enero de 1998, de conformidad con el certificado N° 04689-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del C.O.
Igualmente se allegó el certificado N° 04689-20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que la profesional del derecho ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, no había sido objeto de sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 26 de mayo de 2015 y tras demostrarse la condición de abogado, se ordenó abrir investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m., a la que no compareció la investigada, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y previo su continuación para el 11 de febrero de 2016, a la que tampoco comparecieron los intervinientes, se declaró a la togada abogada ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Mauricio Alberto Monroy Gómez, luego se suspendió hasta el 28 de abril de 2016 a las 3:00 p.m. 2Fl 13 del c.o 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 22 de septiembre, 2 de diciembre de 2016, ultima en la que se decretaron como pruebas i)se solicita que el quejoso aporte como pruebas los documentos que la defensa
echa de menos, con relación al pago de honorarios a la abogada investiga ii) de oficio se ordenó incorporar a la investigación copias del proceso del Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima cuantía, iii) actualizar el certificado de antecedentes de la investigada iv) se escuchara en diligencia de declaración al señor Regulo Rene Sarmiento. En continuación a la misma, el día 27 de abril de 2017, se profirió pliego de cargos contra la investigada por presuntamente desentender el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y así incurrir en el desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, concordante con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, por cuanto la encartada fue contratada por su cliente para llevar una demanda de carácter civil, para lo cual se le profirió poder el 30 de agosto de 2013, y la demanda solo fue presentada hasta el 28 de enero de 2014. De lo anterior encontró la Sala A quo se desprendió, que como la demanda fue presentada hasta el 28 de enero de 2014, inadmitida el 18 de septiembre de 2014, y teniendo la investigada (5) días para subsanarla, so pena de rechazo, no lo hizo, el día 15 de octubre de 2014, la demanda fue rechazada. Calificación Provisional Por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
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Referencia: Abogado en Consulta suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
Lo que lo hizo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En este caso dejar demorar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, como era el caso de haber acatado el requerimiento que le hizo el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, para subsanar la demanda dentro del término perentorio, carga procesal propia de su encargo profesional, situación que no se presentó, razón por la cual la demanda fue rechazada el 15 de octubre de 2014. Así mismo se dio terminación a la investigación de los hechos relacionados con la expedición de los recibos, pues se probó que la investigada siempre expidió los recibos de los pagos que el quejoso indicó le había realizado a la abogada
Sanchez Forero, en igual sentido se dejó constancia que el quejoso no se presentó a rendir ampliación de la queja. Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la audiencia el 28 de julio de 2017, en la cual el agente del ministerio público y el defensor de oficio presentaron sus alegatos de conclusión, indicando lo siguiente: Agente del Ministerio Público: El Delegado de la Procuraduría General de la Nación, refirió que la abogada investigada no adoptó las medidas para actuar con mayor diligencia, por lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que resultó claro de las pruebas allegadas que la misma demoró la formulación de la demanda y posteriormente abandonó los intereses que representaba, razón por la que consideró que se debía declarar disciplinariamente responsable, teniéndose en cuenta los perjuicios causados y la vulneración a sus compromisos, sin perder de vista que ya había recibido unos honorarios profesionales.
Defensor de Oficio: El defensor de oficio señaló que a la abogada investigada le fue conferido poder el 24 de agosto de 2013 y que una vez formulada la demanda en la que manifestó desconocer las direcciones de notificación de los demandados, el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, mediante proveído del 28 de febrero de
2014 la admitió, por lo que la inculpada consideró haber cumplido parcialmente con la obligación que le fue encomendada. Sin embargo adujo que 7 meses después, el Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima Cuantía, dejó sin valor ni efecto el mencionado auto por falta de requisitos legales, lo que es una situación propia del operador judicial que no es atribuible a la inculpada. Adujo que la disciplinada recibió en dos cuotas, como abono a honorarios, solamente el valor de $400.000, pese a haberse pactado por ese concepto un salario mínimo mensual, por lo que dentro del principio de buena fe, consideró que con la formulación de la demanda y la admisión de la misma, cumplía con sus obligaciones, dentro del mandato conferido. Una vez, escuchados los alegatos de conclusión, la Magistrada, ordenó pasar al despacho el expediente, para lo pertinente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala de Instancia, mediante la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, tras hallarla responsable de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Indicó la Sala, que en el presente caso se reunieron los requisitos exigidos por el
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo de carácter sancionatorio, teniendo en cuenta que: Dijo en primer lugar, que está plenamente demostrado que la investigada, demoró la iniciación de la formulación de la demanda civil que le fue encomendada, toda vez que, pese a haberle sido conferido poder el 24 de agosto de 2013, presentó la misma hasta el 30 de enero de 2014, retardando aproximadamente 5 meses, la labor que le fue encargada. Así mismo, adujo se encontró probado que la disciplinada abandonó la gestión confiada por el quejoso, dado que, pese a haber sido declarado sin valor y efecto el auto del 28 de febrero de 2014, para en su lugar, mediante proveído del 18 de septiembre de ese mismo año, ordenar la inadmisión de la demanda, concediendo un término de 5 días para subsanarla, la abogada no ejerció actuación alguna posteriormente, razón por la que fue rechazada el 15 de octubre siguiente. Dijo entonces el A quo se demostró que la profesional del derecho SANCHEZ FORERO demoró y abandonó la gestión encomendada al no presentar oportunamente la demanda, y al abandonar y no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era subsanar la demanda dentro del término perentorio, conforme al requerimiento que le hizo el Juzgado de conocimiento, lo que ocasionó que se rechazara la demanda, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo
correlativamente en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1. Siendo ello así, fue para la Sala que la omisión a ese deber de diligencia trae consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan del incurrir en una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta conducta prevista por el legislador como falta disciplinaria, concepto técnico jurídico que aglutinó las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
DE LA CONSULTA Notificado el defensor de oficio del investigado y el disciplinado mediante edicto que fijado el 11 y desfijado el 13 de julio de 2018, de la sentencia emitida el 18 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 18 de Junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa., destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 18 de Junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, tras hallarla responsable de la comisión de la
falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto demoró y abandonó las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro el proceso No. 110014003011201400061 00, en el cual esta fungía como apoderada de la parte accionante, quien en primer lugar, tras haber recibido poder para presentar el referido proceso, solo hasta 5 meses después impetró las acciones tendientes a que se admitiera el mismo, en consecuencia ante la inadmisión del mismo, una vez se revocó el auto que había admitido la demanda, abandonó las gestiones que le habían sido encomendadas, al no subsanar la demanda dentro del terminó
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Referencia: Abogado en Consulta perentorio que se estipuló en el auto del 18 de septiembre de 2018, y en consecuencia el Juzgado mediante auto del 15 de octubre de 2014, rechazo la demanda, razón suficiente que indica a esta Sala, que la abogada no realizó la gestión correspondiente y por el contrario si la descuidó, lo que impidió que el proceso hubiere tenido la continuación normal que tienen este tipo de asuntos.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código3"4
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual, se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente, al dejar de hacer las diligencias propias del deber 3 Artículo 4 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta profesional que la había sido encomendado, al no presentar oportunamente las diligencias propias del encargo profesional encomendado, así como al haber descuidado el mismo, pues no subsanó la demanda dentro del término indicado y en consecuencia la misma fue rechazada.
De las copias allegadas del proceso adelantado por la disciplinada en representación de los intereses del quejoso con radicado bajo el número 110014003011201400061 00, se pudo verificar que mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se le requirió, para que el término de (5) días siguientes a la notificación del mismo, impulsara el proceso, es decir subsanara la demanda que a criterio de ese Despacho fueron advertidas, so pena de rechazo, situación frente
a la cual la abogada ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO, le resultaba exigible en calidad de representante de los intereses del actor, atender tal requerimiento, sin embargo guardó silencio, omisión que conllevó a que el Juzgado dictara auto mediante el cual rechazó la demanda el día 15 de octubre de 2014, ordenando la devolución de las diligencias, requerimiento que la profesional del derecho no atendió, sin mediar algún justificante sobre su inadecuado proceder, conforme a las pruebas allegadas al dossier. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada investigada, como quiera que es evidente que descuidó las gestiones profesionales que le fueron encomendadas y para lo cual había sido contratada, sin que mediara un justificante válido.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la disciplinada, teniendo como base, que con su omisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, el descuido y abandono por parte de la jurista, al desatender el requerimiento que el Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá le hizo tendiente a ejecutar cargas procesales propias de la parte actora dentro del precitado proceso, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante el desgaste de tiempo del juzgado, para que finalmente se abandonen los litigios impetrados; además el asunto que tenía gran importancia para su cliente.
Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada
ALBA LUCIA SÁNCHEZ FORERO.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma, está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la
sanción disciplinaría, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, y dar entender a los profesionales del derecho, que con el actuar omisivo y descuidado se ocasiona tambien un perjuicio económico a quienes les confían sus litigios. De igual manera la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión al haber dejado de hacer las actividades propias del mandato a la otorgada.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: "La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad' Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA LUCIA SÁNCHEZ FORERO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por medio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso
alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Abogado en Consulta
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Bogotá, D. C, veintitrés (23) de enero de dos mi diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110011102000201501485 01
Aprobada según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer el abogado en consulta adelantado contra la doctora ALBA LUCIA SANCHEZ FORERO. ANTECEDENTES La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123
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