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CSDJ - F11001110200020150150001ADJUNTA20160829162947-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150150001ADJUNTA20160829162947-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501500 01 Aprobado Según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado en Sala de hoy por la H.M Julia Emma Garzón de Gómez, seria del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte falta de competencia al haber sido objeto de apelación que fue rechazado en el Seccional de Instancia por falta de sustentación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja2

La génesis del presente asunto fue la queja interpuesta por el Doctor Jairo Andrés Amaya Labrador, apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Wilfredo Hurtado Díaz 2 Folios 1 a 86 c.o 1ra instancia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501500 01

Referencia: Abogado en consulta.

LIQUIDACIÓN, dado que entre esta Entidad Estatal y la disciplinada se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial de defensa, y no interpuso recurso de apelación contra fallo condenatorio de primera instancia contra el ISS, ni tampoco objetó el valor de las costas. Según dan cuenta los siguientes hechos: 1.1 Se suscribió entre disciplinada y el ISS contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en que “EL CONTRATISTA se compromete para con el INSTITUTO a la prestación del servicio de representación jurídica de EL INSTITUTO, como abogado profesional, en orden a defender sus intereses dentro de los procesos asignados, previa entrega del respectivo poder…” 1.2 En razón de las obligaciones contractuales se le asignó a la doctora AMANDA LUCIA ZAMUDIO la defensa en el proceso ordinario laboral No. 2010-00188, de Nancy Sánchez Oviedo contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que curso en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.3 En tal demanda la pretensión principal por parte de la demandante, era la solicitud de declarar la existencia de contrato de trabajo como trabajadora oficial, en su relación como contratista del ISS, en consecuencia reclamaba pago de prestaciones sociales contenidas en convención colectiva, de trabajo, indemnización por despido injusto,

incrementos salariales, bonificaciones, indexación y todo lo que resulte ultra y extra petita. La demandante estuvo vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios entre el 6 de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2008. 1.4 El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, profirió fallo de primera instancia reconociendo una relación laboral mediante contrato de trabajo a

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Referencia: Abogado en consulta. término indefinido y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales entre el 6 de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2008. 1.5 Contra dicho fallo la disciplinada no interpuso recurso de apelación ni objeciones a las liquidaciones de costas, en razón de ello en sesión ordinaria de Comité de Conciliación se decidió enviar a investigarla disciplinariamente, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en la contratación, con la ética y obligaciones que implicaba su ejercicio profesional, al no haber apelado, de acuerdo al protocolo del ISS. De haber interpuesto el recurso de apelación posiblemente se hubiese causado un menor daño a la Entidad del estado, al permitir que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá revisara las pruebas recaudadas las liquidaciones.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario

Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados3 en la cual se especificaba que la doctora AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51713048, con tarjeta profesional N° 67.612 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), con auto4 del 20 de mayo de 2015, se abrió el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de agosto de 2015, librándose las comunicaciones respectivas, efectuándose el edicto emplazatorio, reiteración y constancia de citación telefónica5. Llegado el día de la citación de la audiencia de pruebas y calificación provisional 27 de agosto de 2015, no compareció la disciplinada de lo cual se dejó la respectiva 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 89 a 99 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en consulta. constancia6.

Mediante auto de 27 de agosto de 2015, la Sala A quo dispuso la fijación de edicto emplazatorio y señaló como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación

provisional el 17 de noviembre de 2015. Se libraron las comunicaciones pertinentes7. Ante la no comparecencia de la disciplinada mediante auto de 23 de noviembre de 2015 se designó como defensora de oficio a la doctora EMIDIA ALEJANDRA SIERRA

QUIROGA8.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Sesión 17 de noviembre de 2015

Una vez instalada la audiencia y leída la queja, el Magistrado sustanciador le dió la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien solicitó como prueba allegar al expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre su prohijada y el ISS9. Además de la prueba solicitada por la defensora de oficio, el Magistrado sustanciador solicitó las direcciones registradas por la disciplinada, en los contratos de prestación de servicios profesionales, y posteriormente a ello indicó, se volvería a convocar para que rindiera versión libre. A continuación se fijó hora y fecha de la continuación de la audiencia para el 16 de febrero de 2016. 6 Folio 102 c.o 1ra instancia. 7 Folios 103 a 111 c.o 1ra instancia 8 Folio 114 c.o 1ra instancia. 9 Record: 25:06

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Referencia: Abogado en consulta.

Sesión 16 de febrero de 201610 - Calificación provisional de la actuación: El Magistrado sustanciador realizó lectura de la queja y sus anexos, indicando que quedó demostrado que en audiencia del 30 de agosto de 2011 se dictó sentencia contraria a los intereses del Instituto de Seguros Sociales y la apoderada aquí disciplinada no interpuso recurso de apelación, razón por la cual se declaró mediante auto del 7 de octubre de 2011 la ejecutoria de la misma. También se logró probar que el 8 de febrero de 2012, se realizó por secretaria del despacho de conocimiento la respectiva liquidación de costas, que al no ser objetada por las partes se le impartió aprobación en auto del 16 del mismo mes y año. Con dichos elementos, consideró que si bien la abogada contestó la demanda en tiempo e intervino en la práctica de pruebas, no es menos cierto que no interpuso el recurso de apelación con lo cual dejo de cumplir su obligación de representar a fondo los intereses del ISS abandonando la posibilidad de contar con la revisión de la providencia de fondo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además señaló que, tampoco la doctora ZAMUDIO VELA cuestionó la liquidación de costas a pesar de que de esta le dió traslado el Juzgado mediante auto del 8 de febrero de 2012. Concluyó entonces que la togada pudo haber transgredido el artículo 28.10 y la falta a la debida diligencia profesional de la togada estipulada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, profiriendo los cargos en tal sentido.

Solicitud de Pruebas: 10 Folios148 a 152 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en consulta.

Seguidamente se concede el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicito como pruebas: 1. Se pidan copias del protocolo de defensa del ISS y 2.Requerir al ISS para que remita la totalidad de los contratos suscritos por su prohijada y el Seguro Social. El Magistrado sustanciador accede a las pruebas y solicita: 1.Copia íntegra del protocolo de defensa del ISS. 2. Copia íntegra de los contratos suscritos entre la disciplinada y el ISS. 3. Si la disciplinada tenía la obligación de presentar informes del contrato, y en ese caso enviar los del proceso laboral 2010-00188. Fijó como fecha el 1º de abril de 2016, para realizar Audiencia de Juzgamiento.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 1º de abril de 201611, se da inicio a la audiencia de Juzgamiento, el Magistrado sustanciador hizo el recuento de las pruebas enviadas y corrió traslado a la abogada defensora, dejándole a disposición tales documentales12. 1) Las documentales aportadas fueron las copias enviadas por ISS de todos los contratos suscritos entre la Entidad y la disciplinada. 2) Certificación de la Registraduría del Estado Civil de la vigencia de la cédula de

ciudadanía. Se le concede el uso de la palabra para presentar los alegatos finales a la defensora de ofició, así: 11 Folios148 a 152 c.o 1ra instancia 12 Record: 1:10

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Referencia: Abogado en consulta.

Alegatos de conclusión 13 Presentó los alegatos de conclusión la defensora de oficio, señalando que el ISS le endilgó a su prohijada haber faltado al protocolo de defensa del ISS, pero que el mismo no le fue entregado a su defendida. La defensora indicó que haber interpuesto la apelación implicaba costos más altos para el ISS, y que no llevó el asunto al Tribunal en Segunda Instancia ya que se trataba de un contrato realidad ampliamente debatido en esa instancia. Además insistió en que el ISS no logró probar o entregar el protocolo que manejan de defensa. Por lo tanto solicita sea absuelta su defendida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14

Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar a la abogada con CENSURA a la abogada AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA, luego de hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir la responsabilidad de la abogada ZAMUDIO VELA, como quiera que el 2 de diciembre de 2010, y prórrogas posteriores, tenía la obligación de “interponer los recursos que de conformidad con la naturaleza del negocio correspondan” así como 13 Record:36:27 14 208 a 218 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en consulta. “objetar las costas que se le impongan al INSTITUTO en los casos que los fallos resulten desfavorable, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia”.

Obligaciones que devenían del contrato, pero como quedó probado la abogada guardó silencio frente a esos aspectos, dejando así de cumplir las obligaciones que le imponía la observancia de la representación consensuada con el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior no fueron de recibo, los argumentos esbozados por la defensora de oficio, como quiera que tenía la obligación incoar recurso de apelación y cuestionar costas procesales fijadas de oficio por el Juzgado, máxime cuando existían razones de esencia para llevar el fallo a segunda instancia, en la medida en que hubiesen podido prosperar algunas excepciones de las planteadas. Y en segundo lugar no se puede eludir la responsabilidad de la abogada de marras, el

hecho de que el ISS no hubiese allegado al proceso disciplinario el protocolo de defensa que entregaba a sus contratistas, puesto que el marco de referencia de su comportamiento estaba supeditado al contrato de prestación de servicios y la razonable observancia del proceso laboral que, indica que existiendo una decisión adversa a la parte demandada lo mínimo era la interposición del recurso de apelación y el cuestionamiento de las costas procesales. Así las cosas, establecida la infracción del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” en tanto se probó de manera injustificada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2011 ni cuestionó la liquidación de las costas procesales a cuyo pago fue condenada. Por lo anterior, declaró a la abogada AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA responsable, en la modalidad culposa de la falta establecida en el artículo 37.1 Ley 1123 de 2007, es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

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Referencia: Abogado en consulta. de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, e impuso sanción de CENSURA.

DE LA APELACIÓN

Estando en tiempo legal para ello, la defensa de confianza de la togada investigada ALEJANDRA SIERRA QUIROGA presentó recurso de apelación15, sin sustentación alguna, por lo cual en auto del 8 de junio de 2016, la Sala A quo dispuso el rechazo del recurso de apelación y estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de abril de 2016. Mediante oficio 1402 de 14 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió en expediente indicando “MOTIVO: CONSULTA SANCIÓN CENSURA”, subrayado y negrillas fuera de texto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de agosto de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber

sido apelada. 15 Folio 240 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en consulta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: Abogado en consulta.

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Antes de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Superioridad entra a decidir sí es procedente conocer en el grado jurisdiccional de consulta, del fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de abril de 2016, mediante el cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada AMANDA LUCÍA ZAMUDIO VELA, luego de hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario debe rechazarse el envío en consulta de la sentencia. En primer término, es pertinente indicar que la consulta en materia disciplinaria de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, deviene de lo descrito en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptuó lo siguiente:

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Referencia: Abogado en consulta.

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Por su parte, el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dispuso lo siguiente: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En razón a que la Ley 1123 de 2007, no señaló como se surtía el grado jurisdiccional de consulta en materia de abogados, se acudió al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, dando aplicación al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de

manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

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Referencia: Abogado en consulta. los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” (Resaltado fuera de texto) Visto lo anterior, se tiene que la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del procesado que, a manera de principios básicos, contienen tanto la Constitución Política de Colombia como la Ley 1123 de 2007, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a los intereses del disciplinable, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Por lo tanto las sentencias pueden ser consultadas cuando no se presente concomitantemente con el recurso de alzada o que la sentencia le sea desfavorable a los procesados. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-978 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández, señaló: “A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie

petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

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Referencia: Abogado en consulta.

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.” En tal sentido, esta Superioridad con ponencia del doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, en fallo del proceso radicado con el No. 201202595, indicó: “…entiende esta Sala que la interposición libre y consciente del recurso de alzada por parte de la defensa, impide de forma automática la procedencia de la consulta,

acarreando para el recurrente una carga procesal adicional, consistente en la sustentación del mismo, sin que tal omisión o falta de diligencia pueda ser recompensada” Es así como, en el caso concreto al disponer el A quo mediante auto del 8 de junio de 2016, el rechazo del recurso de apelación por falta de sustentación y estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de abril de 2016, el asunto disciplinario no debió remitirse a esta Superioridad para conocer en consulta, dado que, se entiende que el apelante utilizó su oportunidad, y al no utilizarla, dejo de lado la posibilidad de ser revisada, es decir, se reitera era inocuo el envío para conocer en el grado jurisdiccional de consulta, puesto que conforme a lo anotado no sería de competencia de esta Colegiatura entrar a observar un asunto que fue objeto de alzada rechazado por ausencia de sustentación, pues ello daría lugar a premiar su decidía, lo que hace imperativo abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto.

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Referencia: Abogado en consulta.

Deviene de lo anterior, la firmeza que cobra la decisión de la Sala A quo y por la que se confirmará el auto mediante el cual esa instancia decidió rechazar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 8 de junio de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que rechazó el recurso de apelación y estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de abril de 2016.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

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Referencia: Abogado en consulta.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Abogado en consulta.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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