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CSDJ - F11001110200020150150901ADJUNTA20171215163551-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150150901ADJUNTA20171215163551-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501509 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el de 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado GERMAN ROJAS OLARTE, 1 por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta por el señor Gisil Romero Lara contra el abogado GERMAN ROJAS OLARTE por considerar que actuó de forma irregular como apoderado de su contraparte en el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre él y su esposa, y en otros asuntos relacionados así: 1º. Narró el quejoso que existe un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 1288-08 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, entre él y la señora Lida Niño Albarracín. 1 Folios 111-113 Magistrado ponente: Rafael Vélez Fernández.

2 Folios 1 – 86, cuaderno original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201501509 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En dicho proceso, el querellado ROJAS OLARTE es el apoderado de la señora Niño Albarracín. Dado que ya hay sentencia en el asunto y en ésta un inmueble fue adjudicado en común y proindiviso para cada uno de los ex cónyuges en proporciones de 50%, el quejoso indicó que el abogado en repetidas ocasiones le ha solicitado que entregue la totalidad del bien a la señora Niño. Agregó que al parecer existe “un vínculo más allá de lo profesional” entre el abogado y su poderdante, y por eso ha perdido su independencia profesional.

En el mismo sentido, señaló que intentó llegar a una solución alternativa a la judicial en el divorcio, pero el abogado se ha opuesto y ha fomentado litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. También manifestó que el día de la diligencia de inventarios y avalúos, el abogado aportó al proceso un escrito en el cual reconocía dentro de los pasivos de la sociedad conyugal la existencia de un crédito del Banco AV Villas en cabeza del quejoso. Sin embargo, durante la diligencia decidió no reconocer ese hecho. Tiempo después, en el año 2012, el disciplinado inició un proceso ordinario de radicado No. 2012-627 en el que argumentó que el mismo crédito sí

era parte de la sociedad conyugal. En dicho proceso No. 2012-627, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el abogado dialoga amigable y sospechosamente con los señores Sánchez Robayo, demandados en esa actuación. Además, señala que los testimonios de los mismos no son claros, sino contradictorios, por lo cual cree existe colusión entre algunas de las partes. 2º. Adicionalmente, considera que el escrito titulado “Descorro traslado escritos”, presentado por el abogado en el proceso del Juzgado Primero3, presenta 3 Folio 379, anexo 7. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o inexistentes, razón por la cual el juez de esa causa le solicitó una aclaración.

En dicha aclaración4, sostiene el quejoso, vuelve a hacer afirmaciones maliciosas. Esta situación se habría repetido en los alegatos de conclusión del mismo proceso. 3º. Otro de los hechos de la queja es que el abogado ROJAS OLARTE acudió al colegio de las hijas del quejoso “oliendo a licor y aparentemente enguayabado” para decirle de forma amenazante que entregara la totalidad del predio y que lo habría amenazado con las siguientes palabras: “entregue la totalidad de la casa o de lo

contrario debería atenerme a las consecuencias, que él ya sabía dónde trabajaba mi compañera sentimental, que yo tenía mucho más que perder, que una casa no vale una hija, que él sabía en qué curso estaban sus hijas”5. 4º. Posteriormente, el 27 de febrero de 2015, el secuestre del bien inmueble que le había sido adjudicado en común y pro indiviso junto a su excónyuge le advirtió que el abogado iría a “apoderarse por las buenas o por las malas de la totalidad de la casa”. Por ello, el quejoso acudió al inmueble y allí se presentó el abogado ROJAS OLARTE con unos acompañantes. En el lugar, el abogado gritaba y golpeaba la puerta, y luego agredió al quejoso en el pecho, además de insultarlo con gruesas palabras. Luego de que se retiraron, la policía llegó al lugar por llamado del señor Romero y le recomendaron denunciar la actuación del abogado, cosa que hizo ante una estación de policía y ante este Consejo Superior de la Judicatura. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Para darle cumplimiento a 4 Folios 383 y 384, anexo 7. 5 Folio 8, cuaderno original. 3

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 730 de 29 de mayo de 20156, en el que consta que el señor ROJAS OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.306.005, es titular de la tarjeta profesional No. 175353. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 22 de mayo de 20157, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de julio de 2015 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada se celebró la audiencia8. El quejoso ratificó su queja y agregó que se siente perseguido y acosado por el abogado, porque ha adelantado distintas acciones para ello, como por ejemplo presentar en su contra una denuncia por acoso sexual, que produjo una investigación que luego fue cerrada; acudir en repetidas ocasiones a su barrio de residencia para incordiar a sus padres y demás familiares o allegados; y retrasar los procesos judiciales con artimañas y artificios dilatorios. Por su parte, el disciplinable ROJAS OLARTE rindió versión libre y espontánea. Señaló que, como apoderado de la señora Niño, tiene la facultad de adelantar las denuncias o acciones judiciales que considere necesarias. Negó tener una relación personal con su poderdante y agregó que el señor Romero adelanta

acciones “bochornosas y fuera de tono en las audiencias”, tales como mandarle besos, y que por ello presentó la denuncia por acoso sexual. Explicó que sí fue al colegio de la hija junto con la señora Romero para recoger a la menor. Solicitó que se le permitiera interrogar y contrainterrogar a los testigos del quejoso. 6 Folio 90, cuaderno original. 7 Folios 91, cuaderno original 8 Folios 101 y 102, cuaderno original. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Quinto de Familia para que remita copia del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal No. 2008-1288 de Lida Maritza Niño Albarracín contra Gisil Germán Romero Lara.  Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remita copia del proceso ordinario No. 2012-0627 de Lida Maritza Niño Albarracín contra Gisil Romero Lara.  Oficiar al Juzgado 2 de Familia de Descongestión para que remita copia del proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2013-172 de Gisil

Romero Lara contra Lida Maritza Niño Albarracín.

Luego suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 4 de septiembre de 2015. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – La audiencia continuó el 28 de abril de 20159. El Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor del abogado ROJAS OLARTE. DECISIÓN APELADA 9 Folios 107 y 108, cuaderno original. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 4 de septiembre de 2.015,10 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado GERMAN ROJAS OLARTE, por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de

2.007. En su decisión el Magistrado tuvo en cuenta como hechos relevantes disciplinariamente los siguientes: 1º. Tiene que ver con que, en el proceso de divorcio 2008-01288 ante el Juzgado Quinto de Familia, el abogado dejó de incluir en los pasivos de la

sociedad conyugal un crédito del Banco AV Villas en cabeza del quejoso, pero después, en el año 2012, el abogado inició un proceso ordinario de radicado No. 2012-627 en el que sí incluyó ese crédito. Acerca de este punto, el a quo resaltó que el mencionado crédito sí fue incluido en el acápite de pasivos que presentó el abogado cuestionado, pero fue el juez de esa causa el que ordenó que fuera excluido de los pasivos. En ese sentido, no es un hecho imputable al disciplinable, motivo por el cual tampoco se le puede reprochar disciplinariamente por ello. 2º. Se refirió también al escrito de alegatos de conclusión presentado en ese mismo proceso ordinario, en el que el abogado habría hecho afirmaciones engañosas. Al respecto, el Magistrado observó que, luego de revisar los escritos presentados, entre ellos el de alegatos de conclusión, no se encontraron tales afirmaciones, sino solamente cuestionamientos o razones jurídicas que normalmente aparecen en un litigio. 10 Folios 111-113 Acta de resúmen de audiencia y Cd audio registo de audiencia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3º. Sobre la supuesta falta contra el decoro a la profesión por presentarse en varias ocasiones en estado de embriaguez y amenazando al quejoso, el

Magistrado de instancia resaltó que no existen pruebas que acrediten esos hechos ni tampoco sobre el estado en el que se encontraba el investigado, por tanto, dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. 4º. Finalmente, se refirió a las supuestas acciones dilatorias del abogado. Sobre ello, señaló que, luego de revisar los expedientes de los procesos en cuestión, no se encontraron pruebas de tales maniobras, sino simplemente actuaciones de ley y el hecho de hacerse presente a las audiencias, por lo cual no se ve cómo ello pudo afectar el curso normal del proceso. En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del señor ROJAS OLARTE. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión, por lo cual presentó recurso de apelación, fundamentado en tres argumentos: el primero se refiere a que en su queja hay varios hechos sobre los cuales no se manifestó el a quo, por lo cual cree que hace falta una respuesta de la justicia sobre ello. El segundo argumento señala que es muy extraño que el abogado negara tener una relación personal con la señora Niño Albarracín, pero que al mismo tiempo afirmara que ella nunca le ha pagado por sus servicios como abogado. La tercera razón se refiere a que dicho abogado hace afirmaciones malintencionadas y en un proceso de simulación (sin aclarar cuál) el abogado pidió que se citara a una testigo, pero siempre puso mal sus datos de contacto. El a quo concedió el recurso de alzada y lo remitió a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera desatado. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de septiembre de 201511, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público – El 2 de octubre de 2015 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público12. Sin embargo, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 413636 de 28 de octubre de 201513, acreditó que el abogado GERMAN ROJAS OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.306.005 y la tarjeta profesional No. 175353, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional 11 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 12, cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el de 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado GERMAN ROJAS OLARTE.

Como el recurso de alzada interpuesto por el quejoso se basa en tres argumentos, la Sala analizará uno a uno para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. i) En la queja disciplinaria hay hechos que no fueron analizados por la Sala Seccional – El recurrente indicó que algunos hechos contenidos en su queja no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Magistrado de primera instancia, como la visita indebida que el abogado hizo al colegio de su hija para amenazarlo. Al analizar la decisión de primera instancia, esta Sala encuentra que se refirió fundamentalmente a cuatro hechos: la inclusión del crédito del Banco AV Villas en los pasivos de la sociedad conyugal, en el proceso 2008-01288; las supuestas afirmaciones engañosas en el escrito de alegatos de conclusión en el proceso ordinario No. 2012-627; las ocasiones en que el investigado se presentaba 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio supuestamente en estado de embriaguez a incordiar al quejoso; y las supuestas acciones dilatorias que habría adelantado en los procesos judiciales.

En el tercer hecho, el de la embriaguez, está contenido aquel que el quejoso señala como ausente, es decir, el de acudir “enguayabado y oliendo a licor” al colegio de su hija. Tal como lo argumentó el a quo, no existen pruebas de que

efectivamente ello haya sucedido, por lo cual procedía darle aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. No obstante lo anterior, al observar el escrito de queja presentado por el señor Romero Lara, esta Sala advierte que hay dos hechos que no fueron tenidos en cuenta: la supuesta colusión que habría entre el abogado ROJAS OLARTE y los señores Sánchez Robayo en el marco del proceso ordinario No. 2012-627, que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, el quejoso afirmó lo siguiente: “(…) por la forma en que el doctor Germán Rojas presenta la demanda, presumo el hecho de que existe colusión entre alguna de las partes, ya que sin importar el fallo del juzgado (a favor o en contra) aparentemente los hermanos Sánchez Robayo no se verían perjudicados (…). Al examinar con detalle los testimonios de los hermanos Sánchez Robayo se puede percibir que son impuestos, no muy claros y contradictorios (…). Incluso, hay que inducirles las respuestas en algunas ocasiones, como si no supieran de lo que están hablando, provocando un efecto falso y desnaturalizado en el testimonio que busca favorecer los intereses del doctor Germán Rojas15”. Otro hecho que no aparece analizado en la decisión de primera instancia es la visita que el abogado ROJAS OLARTE habría hecho a la casa del quejoso, 15 Folios 4 y 5, cuaderno original. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en compañía del secuestre y dos personas más, y en la que habría agredido al

señor Romero Lara16. Además, en la ampliación de la queja que el señor Romero rindió ante el Magistrado a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de julio de 2015, este informó que el abogado ROJAS OLARTE habría presentado varias acciones judiciales, particularmente una denuncia penal por acoso sexual en su contra, como forma de persecución. Tal asunto tampoco está contenido en la decisión de primera instancia. Esta Colegiatura considera que la falta de pronunciamiento sobre estos hechos es inconveniente, por cuanto se espera que las decisiones judiciales den respuesta completa y en debida forma a las solicitudes ciudadanas, que en este caso se materializa a través de la queja disciplinaria. Es decir, sin que se insinúe que existen o no pruebas acerca de la comisión de las irregularidades señaladas por el quejoso, sí es evidente que la decisión de primera instancia no abarca todas las denuncias que el señor Romero Lara le informó a la autoridad disciplinaria, por lo cual no comporta una respuesta adecuada. Debe la Sala recordar que, si bien la decisión de terminación de archivo puede presentarse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, también lo es que dicha determinación debe estar debida y suficientemente motivada, con el fin de evitar decisiones que no respondan a derecho. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión 16 Folios 8-11, cuaderno original. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Como lo ordena el artículo precedente, no basta con emitir la orden judicial, pues el operador está atado a la exigencia de ofrecer las razones suficientes por las cuales toma una decisión en uno u otro sentido. Tal orden no es un capricho, pues tiene como objetivo que la administración de justicia actúe siempre conforme a derecho y de forma reglada. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en Sentencia T – 455 de 201617 : “(…) el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por

las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala). En el caso de análisis, la Sala encuentra que la falta de pronunciamiento de fondo acerca de todos los hechos denunciados en la queja disciplinaria constituye un problema que sólo puede ser corregido con la motivación adecuada, completa, suficiente, conforme a derecho y apegada a lo contenido en el escrito de queja, pues sólo así se cumple con el deber de darle respuesta a un ciudadano que acude al Estado en busca de justicia. En ese sentido, esta Sala considera que la investigación disciplinaria contra el abogado ROJAS OLARTE debe continuar para determinar si alguno de los hechos mencionados reviste relevancia disciplinaria. 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 455 de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Sin embargo, se considera importante resaltar, si bien es cierto, aún no se ha esclarecido en grado de certeza la relevancia disciplinaria de algunos de los hechos por los que se investiga al señor ROJAS OLARTE, tampoco hay certeza para formular cargos, por lo cual ésta Colegiatura entiende que la investigación debe continuar con la recolección de pruebas para que sea el Consejo Seccional de origen el que, en el marco de su autonomía funcional, determine si existe mérito para formular cargos, pero, se insiste, después de haber desarrollado una investigación exhaustiva sobre los hechos a los que esta Sala hizo referencia. ii) La negación de la relación personal con la señora Niño – El recurrente señaló que es extraño que el investigado negara tener una relación personal con su mandante, la señora Niño Albarracín, pero que reconociera que nunca le ha pagado sus honorarios por lo seis años que lleva asistiéndola como apoderado. Para la Sala, este asunto no tiene relevancia disciplinaria y tampoco está relacionado con alguno de los elementos de la decisión de primera instancia, por lo cual no se pronunciará sobre él. iii) Las afirmaciones malintencionadas del abogado y las maniobras dilatorias – El recurrente manifestó que el abogado investigado hizo afirmaciones malintencionadas y que en un proceso de simulación, aunque no aclaró cuál, habría dilatado el testimonio de una testigo. Señaló que en una audiencia que tuvo lugar después de la presentación de la queja disciplinaria, el abogado pidió que fuera citada una testigo, pero dio mal en dos ocasiones los datos de contacto. Cuando finalmente el juez se comunicó con ella y acudió a

rendir su testimonio, el abogado pidió que no fuera tenida en cuenta. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero, acerca de las afirmaciones malintencionadas, la Sala encuentra que el a quo sí se refirió al asunto cuando consideró que no existían éstas, y lo que se observaba era que el abogado había adelantado las actuaciones correspondientes en derecho. En todo caso, el quejoso no manifestó nuevos elementos que indicaran específicamente cómo aparecía el elemento malintencionado o de falsedad. Es decir, de entrada se avizora que la Corporación no podrá pronunciarse sobre el fondo de este argumento.

En efecto, la normatividad sobre el recurso de apelación establece con claridad que uno de los requisitos sine qua non de dicha actuación procesal es su fundamentación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá

interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Es decir, de la norma citada se deduce que las partes procesales tienen el derecho de controvertir las decisiones judiciales en una instancia superior, pero también el deber de sustentar las razones de su inconformidad. En el caso 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio analizado, la Sala encuentra que la decisión que se busca modificar se refiere a las afirmaciones malintencionadas del abogado ROJAS OLARTE, pero no existe ninguna razón ofrecida por el recurrente que señale por qué el a quo interpretó mal el asunto o no tuvo en cuenta algún elemento de juicio.

Entonces, como lo alegado por el recurrente no constituye una sustentación adecuada y suficiente, esta Colegiatura no se pronunciará sobre este punto. Por otra parte, este argumento también incluía el punto sobre la testigo que fue citada supuestamente con la intención de que no recibiera la citación y que,

cuando acudió a la diligencia, el mismo abogado pidió que no fuera tenido en cuenta. Sobre el particular, esta Colegiatura encuentra que se trata de un asunto que no fue ventilado en la primera instancia ni está incluido en la queja disciplinaria. Es más, el mismo quejoso indicó que ello tuvo lugar después de haberla presentado. En ese caso, tal como lo ordena la ley, la Sala no puede pronunciarse al respecto, pues en segunda instancia sólo puede analizarse aquello que fue objeto de debate en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala no modificará la decisión del a quo sobre este punto. En síntesis, esta Sala deberá revocar parcialmente la decisión de primera instancia para que el a quo continúe con la investigación y aclare, en grado de certeza, si los hechos a los que se hizo referencia en el primer punto del recurso de apelación tienen relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en su adecuado contexto y todas las demás que eventualmente considere necesarias. De otro lado, la Sala no modificará la decisión del a quo sobre los otros hechos contenidos en la queja disciplinaria. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE REVOCAR parcialmente la providencia la providencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado GERMAN OLARTE ROJAS y en su lugar: Primero: Ordenar al a quo continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado GERMAN OLARTE ROJAS por los hechos presuntamente deshonrosos contra el quejoso de conformidad con lo analizado en la parte m

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