CSDJ - F11001110200020150151301ADJUNTA20190213141246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150151301ADJUNTA20190213141246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201501513 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Ortiz Bonilla, contra decisión adoptada en marzo 16 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado ARMANDO SIERRA FLÓREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Luis Felipe Ortiz Bonilla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 1 M.P. Antonio Suarez Niño. Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado ARMANDO SIERRA FLÓREZ, alegando que suscribió contrato de prestación de servicios con dicho profesional para que solicitara su pensión-sanción ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDISen liquidación, acordando como honorarios el veinte por ciento (20%) si se llegaba a conciliación o el treinta por ciento (30%) si era necesario iniciar acción judicial.
Refirió que SIERRA FLÓREZ concilió con la referida entidad pública en noviembre 5 de 1997 su pensión -sin conocer el valorhaciéndole entrega solo de doce millones de pesos ($12.000.000). Finalizó manifestando que solo hasta el año 2015 se enteró que el togado SIERRA FLÓREZ concilió su pensión por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), por lo que considera que el togado faltó a su deber de honradez profesional al no hacerle entrega de todo el dinero que le correspondía, teniendo en cuenta que al acceder al mecanismo alternativo de solución de conflictos, sus honorarios eran el veinte por ciento (20%). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ARMANDO SIERRA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.921.726 y tarjeta profesional vigente número 14120, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado mayo 20 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 2 Fl. 1 a 15 c. o. 3 Fl. 19 c. o. 4 Fl. 18 c.o. de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 27 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia del quejoso, el investigado y la
representante del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Luis Felipe Ortiz Bonilla, quien manifestó que contrato los servicios profesionales de SIERRA FLÓREZ para que solicitare su sanciónpensión ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDISen liquidación, pactando los honorarios de manera verbal porcentaje de veinte por ciento (20%) si se conciliaba el asunto, o en treinta por ciento (30%) si era necesario iniciar acción judicial. Indicó que el encartado llegó a conciliación con la entidad demanda, por valor de treinta y seis millones ($36.000.000), sin embargó solo le entregó un cheque por doce millones de pesos ($12.000.000), cuando lo que le correspondía era superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Seguidamente se escuchó en versión libre a SIERRA FLÓREZ, quien indicó que efectivamente actuó como apoderado judicial del quejoso en el año 1996 ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDISen liquidación, para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios, que desafortunadamente perdió, con la finalidad de obtener su pensión – sanción, la cual fue conciliada con el Distrito por valor de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), de los cuales descontó sus honorarios y le entregó veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000) mediante cheque de la entidad bancaria Banco Cafetero. Indicó que la queja es un fraude procesal, pues no es cierto que el señor Luis Felipe Ortiz Bonilla no hubiese sido enterado del valor por el cual se concilió
con el Distrito, pues en el acta de conciliación que obra en el expediente se lee “el demandante y su apoderado, manifiestan bajo la gravedad de juramento que no han cobrado ni cobraran sumas por estos mismos conceptos, y que desisten de todas las demás pretensiones del proceso y de las que puedan surgir sobre los mismos hechos que originaron la presente acción y a la vez respecto de cualquier obligación de tipo laboral que pueda generarse hacia el futuro”. Así mismo indicó que el asistente Tito Mayorga Mayorga que tenía para la época de los hechos discutidos en el disciplinario, fue testigo de los dineros que le entregó a Ortiz Bonilla, persona que esta fuera de la sala de audiencia dispuesto a rendir su testimonio. Finalizó manifestando que existe el beneficio de la duda a su favor, pues no es comprensible que después de 20 años el quejoso indique que no se le entregó la totalidad de dinero que le correspondía en virtud a conciliación celebrada con el Distrito respecto de su pensión – sanción. Nuevamente se escuchó en ampliación de queja a Luis Felipe Ortiz Bonilla, quien manifestó que solo hasta cuando solicitó los documentos para acceder a su pensión, fue que se enteró que la conciliación con el Distrito en 1997 fue por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), Se escuchó el testimonio de Tito Mayorga Mayorga, quien refirió fungió como asistente del togado SIERRA FLÓREZ entre los años 1994 y 2000, y que entre sus funciones se encontraba ir a revisar los procesos que llevaba el togado en los diferentes despachos judiciales de la ciudad.
Así mismo, indicó que recuerda que en el año 1997 SIERRA FLÓREZ le entregó a Luis Felipe Ortiz Bonilla un cheque por cerca de veinte cinco millones de pesos ($25.000.000), en virtud de asunto que le adelantó ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDISen liquidación. Como pruebas de oficio y a petición del investigado, el a quo decretó recepcionar los testimonio de Oscar Benavides –abogado del quejosoy Zulma Yaneth Suarez Salcedo –secretaria del investigadoy requerir al banco Davivienda –entidad que reemplazo al banco Cafeteropara que certifique si entre los años 1996 y 1997 existió cuenta de ahorros a nombre de ARMANDO SIERRA FLÓREZ y si con cargo a esa cuenta se libró cheque por veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000) en favor de Luis Felipe Ortiz Bonilla. La segunda sesión se adelantó en noviembre 8 de 2015 con asistencia del investigado, la testigo Zulma Yaneth Suarez Salcedo y la representante del Ministerio Publico. Zulma Yaneth Suarez Salcedo rindió testimonio, indicando que una vez llegó notificación de la presente investigación a la oficina del doctor SIERRA FLÓREZ, se pusieron a la tarea de buscar en los archivos antiguos encontrando copia de una conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá para el año 1997, en la cual SIERRA FLÓREZ en virtud de poder otorgado por Luis Felipe Ortiz Bonilla concilió con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, la pensión sanción del referido señor por
valor de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000). Indicó que trataron de localizar la constancia de la entrega de lo correspondiente de dichos dineros a Ortiz Bonilla, sin embargo como ha trascurrido tanto tiempo, fue imposible su ubicación. Seguidamente se escuchó el testimonio de Oscar Benavides, quien señaló conocer a Luis Felipe Ortiz Bonilla pues le rindió concepto respecto de una denuncia penal y queja disciplinaria que había iniciado contra SIERRA FLÓREZ, señalándole que las mismas se iniciaron porque en 1997 el togado celebró conciliación con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS por su pensión, sin entregarle todo el dinero que le correspondía. Como prueba de oficio, el a quo decretó requerir a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá para que allegare copia de la denuncia incoada por Luis Felipe Ortiz Bonilla contra ARMANDO SIERRA FLÓREZ. La tercera sesión se adelantó en marzo 16 de 2016 con asistencia del investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Copia del acta de conciliación celebrada en noviembre 5 de 1997 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santafé de Bogotá D.C., por ARMANDO SIERRA FLÓREZ en calidad de apoderado judicial de Luis Felipe Ortiz Bonilla y la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDI. (Fl 40 y 41 c.o.). - Oficio No. 2278-2015-1513-ASN de octubre 22 de 2015 expedido por el Banco Davivienda. (Fl. 65 c.o.).
- Copias del proceso radicado No. 1211132 adelantado por la Fiscalía 96
Seccional de Bogotá por el delito de Hurto Calificado iniciado por Luis Felipe Ortiz Sierra contra ARMANDO SIERRA FLÓREZ. (C.anexo) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de marzo 16 de 2016, el Magistrado de Conocimiento luego de hacer un recuento de la queja, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra ARMANDO SIERRA FLÓREZ ¸ de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que ante la imposibilidad de determinar el valor real girado por SIERRA FLÓREZ a Luis Felipe Ortiz Sierra en virtud de conciliación celebrada por el togado y la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDI, respecto del dinero reconocido en virtud de la pensión - sanción del quejoso, pues no existe el titulo valor que dé cuenta de este hecho, así como tampoco certificación bancaria, pues la entidad Davivienda señaló que por la antigüedad de la trasferencia no es posible determinar dicha información, debía dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. Anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 5
DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Fl. 98 a 100 c.o.
Contra la anterior decisión, el quejoso Luis Felipe Ortiz Sierra interpuso
recurso de apelación, aduciendo que es falso que el togado le entregó veinte cuatro millones doscientos mil pesos ($24.200.000), en virtud de la conciliación efectuada con la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDI, pues solo le dio doce millones de pesos ($12.000.000) tal y como consta en el cheque No. 002209 que consignó en el Banco Coopdesarrollo sucursal Santa Librada – Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción
y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en marzo 16 de 2016 por el doctor Antonio Suarez Niño en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ARMANDO SIERRA FLÓREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- De conformidad con la queja radicada por Luis Felipe Ortiz Bonilla y el dicho libre de apremio de SIERRA FLÓREZ, está demostrado que entre estos existió relación cliente – abogado, la cual se concretó en un contrato de prestación de servicios cuya finalidad consistía en solicitar ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, la pensión – sanción del quejoso. En virtud de dicho mandato, el disciplinado en noviembre 5 de 1997 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santafé de Bogotá D.C. concilió con la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, la pensión-sanción del quejoso por valor de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), tal y como quedó consignado en el acta de la referida fecha7: “De común acuerdo hemos decidió CONCILIAR la pretensión que se demanda relacionada con la Pensión – Sanción a favor del señor LUIS FELIPE ORTIZ BONILLA, teniendo que el derecho no se ha causado ni hecho exigible, por lo que se trata de una mera
expectativa y además por ser una prestación que está a cargo del empleador que puede ser conciliada. Como quiera que a la fecha esta pensión no es obligatoria ni exigible legalmente para la Entidad demandada en razón a que el demandante no acredita los requisitos por lo que está limitada hacia el futuro y que no se ha proferido fallo judicial que la declare, las partes acuerdan conciliarla en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000) suma que será girada al apoderado del demandante, quien tiene poder para recibir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presente acta.” 7 Fl. 5 y 6 c.o. Ahora bien, el quejoso afirma que en virtud de dicha conciliación SIERRA FLÓREZ solo le entregó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), afirmación que contradice el disciplinado al reiterar que de los dineros recibidos por su gestión, tomó lo que le correspondía por honorarios y expidió cheque de la entidad bancaria Banco Cafetero a Ortiz Bonilla por valor de veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000). Anterior dicho del investigado, fue respaldado por el testimonio de Tito Mayorga Mayorga en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en agosto 27 de 2015, quien de manera clara y sin asomo de duda refirió que fungió como asistente del togado SIERRA FLÓREZ entre los años 1994 y 2000, recordando que el togado representó en un asunto laboral al señor Luis Felipe Ortiz Bonilla, en el cual se concilió las pretensiones con la
Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, por lo que se le giró al quejoso título valor por cerca de veinte cinco millones de pesos ($25.000.000). Pues bien en aras de determinar si efectivamente SIERRA FLÓREZ suscribió y entregó cheque a favor de Luis Felipe Ortiz Bonilla, el Seccional de Instancia requirió al banco Davivienda –entidad que reemplazó al banco Cafeteropara que certificare si con cargo a esa cuenta se libró cheque por veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000) en favor de Luis Felipe Ortiz Bonilla, certificado allegado en octubre 22 de 2015 y en el que se lee8: “Por otra parte, en relación a la información referente a si se “libro cheque por la suma de veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.000.000) a favor del ciudadano Luis Felipe Ortiz Bonilla 8 Fl. 65 c.o. identificado con la cedula de ciudadanía No.19236422” de manera cortes le indicamos que no fue factible determinar dicha información dada la antigüedad de la misma”. De conformidad con lo anterior, es claro que no existe medio probatorio documental, ni de otra índole que permita establecer cuanto fue realmente la suma que en virtud de su gestión profesional entregó SIERRA FLÓREZ al señor Luis Felipe Ortiz Bonilla, pues las versiones sobre dicho valor son encontradas, ya que el quejoso refiere que fue doce millones de pesos ($12.000.000) y el disciplinado indicó que correspondió a veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000), última versión que fue confirmada por el testigo Tito Mayorga Mayorga.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el quejoso en su recurso en cuanto a que el dinero a él girado por el disciplinado consta en el cheque No. 002209 que consignó en el Banco Coopdesarrollo sucursal Santa Librada – Bogotá, y cuya suma solo fue de doce millones de pesos ($12.000.000), sin siquiera aportar copia del mismo, ni un certificado de la referida entidad bancaria que certifique tal situación. Es preciso indicar que tal hecho, no cambia el manto de duda que existe en las presentes diligencias y por las cuales el a quo terminó y archivó el asunto en primera instancia, pues se itera al no haberse allegado copia del cheque que refirió el recurrente, ante la existencia del testimonio de SIERRA FLÓREZ y Tito Mayorga Mayorga que contradicen su dicho respecto al valor que se le consignó por su pensiónsanción y aunado a que en el comunicado del banco Davivienda se señaló que es imposible establecer el valor del cheque suscrito al quejoso, por la antigüedad de los hechos, anterior situación que se presume ocurrirá con la entidad Banco Coopdesarrollo, pues el panorama en tal circunstancia no varía ya que han trascurridos más de 20 años desde tal suceso, no existiendo posibilidad distinta a confirmar la decisión de proferida en marzo 16 de 2016. Así las cosas, considera esta Superioridad que en las presentes diligencias existe un manto de duda, que por expresa disposición legal debe ser resuelta en favor del investigado SIERRA FLÓREZ, pues el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dispone que “Durante la actuación toda
duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. …Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le
imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.”9. Entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, se procede a dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el que emana de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 16 de 2016, por el doctor Antonio Suarez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 9 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ARMANDO SIERRA FLÓREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en marzo 16 de 2016, por el doctor Antonio Suarez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado ARMANDO SIERRA FLÓREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
CARVAJAL
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial