CSDJ - F11001110200020150151801ADJUNTA20161031082633-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150151801ADJUNTA20161031082633-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110011102000201501518 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°: 97 de la misma fecha Registro: Diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 17 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ1, por medio de la cual se
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES a CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Quien hizo Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Dio inicio a la presente investigación, la queja presenta por el señor Jorge Alejandro Díaz Álvarez, el día 20 de marzo de 2015, en tanto aseguró que “1. Mediante contrato verbal, en mayo de 2014 pacte contrato verbal de
prestación de servicios profesionales con el abogado CESAR AUGUSTO
CARDONA.
2. El contrato se fundamentó en su asesoría y gestión respecto a evaluar la acción a iniciar de conformidad con la documentación y hecho aportados.
3. El análisis y concepto del abogado fue el de iniciar una demanda de simulación de JORGE ALEJANDRO DIAZ ALAVAREZ contra ALEJANDRO
DIAZ PINZON.
4. Los honorarios acordados fueron de $15.000.000 de los cuales me exigió por adelantado la suma de $7.000.000 dinero cancelado en efectivo.
5. En el mes subsiguiente al otorgamiento del mandato, lo llamé y varias veces a su celular sin tener contestación alguna, finalmente lo localicé para averiguarle sobre el proceso de simulación, manifestándome que los bienes ya se habían embargado y que todo iba en excelente condiciones.
Afirmación que me generó tranquilidad y confianza.
6. En el mes de julio de 2014 me acompañó a la Inspección de Trabajo de Funza, el día 16 de julio de 2014, ante la conciliación fallida, le otorgué poder en calidad de representante legal de la Sociedad TECHLAN SOLUTIONS, en el mes de octubre de 2014, para que representara a la empresa en dicho proceso en el cual era demandada por la ex empleada MARTHA CECILIA
BRAVO HOSTOS.
7. El día 22 de octubre le realicé la transferencia bancaria por el Citibank por la suma de $ 1.200.000 como parte de pago de los honorarios, confirmándose la consignación mediante correo electrónico.
8. En los meses de noviembre de 2014 después de múltiples llamadas
finalmente lo localice, para saber respecto de los procesos que el encomendé, el personal de simulación ante la jurisdicción ordinaria, y el de la Empresa por demanda laboral en Funza, manifestándome que el proceso laboral ya había presentado la contestación de la demanda y había propuesto excepciones.
9. Durante los meses de enero y febrero, lo estuve llamando sin tener ninguna respuesta, tampoco respondía a los correos electrónicos que le enviaba.
10. El abogado en ningún momento me llamó para informarme respecto a los procesos, siempre tenía que buscarlo para tener alguna información.
11. Ante el silencio del abogado, y no tener conocimiento de la evolución de los procesos, averigüe en que juzgado estaba la demanda de simulación, dado que él nunca me manifestó en que juzgado se encontraba.
12. Producto de la investigación, consultando en la página web de la Rama Judicial, con gran sorpresa me entero que la demanda de simulación había sido presentada en tres ocasiones y en todas había sido rechazada.
13. Primero le correspondió con fecha 16 de mayo al Juzgado 11 Civil del Circuito, proceso No. 2014-321, quien la inadmitió y posteriormente la rechazo. Luego con fecha 2 de julio le correspondió al mismo Juzgado
11Civil del Circuito, proceso No. 2014-453, quien nuevamente la inadmitió y luego la rechazo, y con fecha 12 de septiembre de 2014 la presentó nuevamente correspondiéndole al Juzgado 14 Civil del Circuito proceso No. 2014-806 quien la inadmitió y con fecha actual se encuentra al Despacho
con la anotación de Secretaría, entra al Despacho para rechazo.
14. Al ser inadmitida y rechazada la demanda, significa que no hubo en ningún momento decreto de Medidas Cautelares como me hizo creer el abogado cuando lo localicé en el mes de noviembre de 2014 y desde luego en ningún momento me informó que la demanda había sido rechazada ni por qué motivos, me tuvo engañado por varios meses, ocultando la realidad.
15. Ante este lamentable hecho, inmediatamente averigüe en el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza – Cundinamarca, el estado del otro proceso confiado al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, identificando que no había sido contestada la demanda, ni propuso excepciones ni asistió a la audiencia de conciliación, excepciones, saneamiento y fijación de litigio, contrario a lo que me hizo creer cuando lo localicé, diciéndome que había contestado la demanda y propuesto excepciones.
16. La irresponsabilidad del abogado, así como el haberme engañado haciéndome creer falsos resultados, me ha generado serias y graves consecuencias como persona natural, al igual que la empresa que represento, TECHLAN SOLUTIONS”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura De Investigación. Con base en el escrito de queja presentado y una vez acreditada la calidad de abogado, se abrió investigación contra el doctor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, fijando el 7 de julio de 2015 como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, diligencia a la cual no
compareció el togado encartado y, ante la omisión de justificar su inasistencia a la audiencia, se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se le designó como defensor de oficio al doctor EDWARD LEONARDO GUEVARA GÓMEZ3, señalándose como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el 25 de enero de 2016. 2 Folio 23 del C.O. 3 Folio 42 del C.O. Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional. El 25 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración al señor JORGE ALEJANDRO DÍAZ ÁLVAREZ, quien se ratificó en el escrito de queja. En la misma diligencia judicial, se decretó como prueba:
1. Solicitar al quejoso que dentro de los 10 días siguientes a la audiencia, aportara fotocopia de todo lo actuado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2014-00606.
2. Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito, a efecto de que remita copia de todos los autos que fueron proferidos dentro de los procesos ordinarios 2014-00321 y 2014-00453 que cursaron en ese despacho.
3. Insistir en la comparecencia del abogado investigado CESAR
AUGUSTO CARDONA GAVIRIA; y,
4. Actualizar los antecedentes disciplinarios. Al finalizar la diligencia, se señaló el 13 de abril de 2016, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 26 de enero de 2016, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes, donde se observan dos anotaciones disciplinarias, la primera con sentencia del 24 de agosto de 2000, M.P. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, radicado 110011102000 1995 02331 01, sanción de Censura; y el segundo, sentencia del 8 de mayo de 2013, M.P. doctora JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ, radicado 500011102000 2009 00008 02, sanción de suspensión de 3 meses4. Mediante escrito del 3 de febrero de 2016, el señor JORGE ALEJANDRO DIAZ ALVAREZ, quejoso en estas diligencias, aportó al proceso copia de las actuaciones de los procesos 2014-00321 y 201400453 del Juzgado 11 Civil del Circuito, al igual que copia de las actuaciones del expediente 2015-00555 del Juzgado 43 Civil del Circuito, además de anexar copia del contrato de prestación de servicios y el poder para iniciar la demanda de simulación5. En el contrato de prestación de servicios aportado por el quejoso, se indica como objeto: "El abogado, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medio, prestará asesoría jurídica al poderdante y lo representará en el proceso ordinario civil de primera instancia de simulación el cual se tramitará en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá DC en aras de salvaguardar los derechos e intereses jurídicos que tiene respecto de los bienes que su
señor padre simuló en venta"6(Sic a lo transcrito). Igualmente, en el poder otorgado por el señor JORGE ALEJANDRO ALVAREZ al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, se lee que el objeto del mismo es "iniciar, tramitar, interponer demanda civil ordinaria de simulación"7. 4 Folio 60 del C.O. 5 Folio 68 del C.O. 6 Folio 69 del C.O. 7 Folio 72 del C.O. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril de 2016, al observar el Magistrado que no se había incorporado al expediente las copias de los procesos 2014-00321 y 2014-00453 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó requerir nuevamente a ese despacho judicial, para que cumpliera con dicha determinación. Mediante oficio 409 del 27 de abril de 2016, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de los procesos 2014-00321 y 201400453 que cursaron en ese despacho judicial8. El 23 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual al constatarse que habían arribado las pruebas decretadas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación con formulación de pliego de cargos. Después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, se decidió formular cargos contra el doctor CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en
el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 8 Folio 105 del C.O ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, se indicó que al profesional del derecho se le contrató para realizar un proceso ordinario civil de simulación en contra del señor ALEJANDRO DÍAZ PINZÓN, pactándose como objeto contractual el siguiente "El abogado, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medio, prestará asesoría jurídica al poderdante y lo representará en el proceso ordinario civil de primera instancia de simulación el cual se tramitará en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C. en aras de salvaguardar los derechos e intereses jurídicos que tiene respecto de los bienes que su señor padre simuló en venta". Después de firmarse el contrato, al abogado investigado se le otorgó poder por parte del quejoso, para "iniciar, tramitar, interponer demanda civil ordinaria de simulación". Con el poder otorgado al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, presentó la respectiva demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 22 de mayo de 2014 inadmitió la demanda a efectos de que aclarara los hechos que servían de base para impetrar la
acción. Sin embargo, el profesional del derecho no subsanó la demanda, por lo que mediante auto del 24 de junio de 2014, la titular del despacho judicial la rechazó, retirando el profesional del derecho investigado la demanda y los anexos el día 27 del mismo mes y año. El togado encartado volvió a interponer la demanda, correspondiéndole al mismo estrado judicial, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de julio de 2014 inadmite la demanda para que "cítese a cumplimiento a lo normado en el Código de Procedimiento Civil, dirigiendo la demanda contra todas las personas que hacen parte de la relación jurídica". Sin embargo, el profesional del derecho no subsanó la demanda y por ende se rechazó. Así, se concluyó en la formulación de pliego de cargos, que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo expresado por el legislador en el numeral 10 del artículo 28 de la norma Ejusdem, bajo la modalidad de conducta culposa, por cuanto presuntamente dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, si se tiene en cuenta que no subsanó las demandas interpuestas en los términos exigidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y lo que conllevó al rechazo de las mismas. Al finalizar la formulación de la imputación, se indicó por parte del defensor del profesional del derecho y el representante del Ministerio Público, que no existían pruebas por solicitar.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Al constatarse que no existían pruebas por evacuar, señaló el Magistrado de instancia que lo procedente era otorgársele el uso de la palabra al defensor del profesional del derecho investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que el profesional del derecho actuó, presentó la demanda en repetidas ocasiones, "por lo que yo más bien veo que es un error de información y no perjudicar al cliente, por eso considero que si se llega a presentar una sanción, pido que se tipifique como la menor, pues no se actuó con dolo ni con perjuicio al cliente" (Sic a lo transcrito). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2016, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente a folio 72 del C.O., que el señor JORGE ALEJANDRO ALVAREZ le otorgó poder al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, para "iniciar, tramitar, interponer demanda civil ordinaria de simulación". Señaló Igualmente que, “se cuenta con el contrato de prestación de
servicios, donde se indica como objeto: "El abogado, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medio, prestará asesoría jurídica al poderdante y lo representará en el proceso ordinario civil de primera instancia de simulación el cual se tramitará en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá DC en aras de salvaguardar los derechos e intereses jurídicos que tiene respecto de los bienes que su señor padre simuló en venta” (Sic a lo transcrito). Indicó que “efectivamente el profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, si se tiene en cuenta que no subsanó las demandas interpuestas en los términos exigidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, lo que conllevó al rechazo de las demandas. Concluyó señalando que “el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que no realizó las actuaciones propias de la actuación profesional. Adicionalmente, vulneró y desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que le exigía obrar con diligencia en las actuaciones profesionales”. DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las
mismas al despacho para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, con la sanción por SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, es porque, al profesional del derecho se le contrató para realizar un proceso ordinario civil de simulación en contra del señor ALEJANDRO DÍAZ PINZÓN, pactándose como objeto contractual el siguiente "El abogado, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medio, prestará asesoría jurídica al poderdante y lo representará en el proceso ordinario civil de primera instancia de simulación el cual se tramitará en el Juzgado Civil
del Circuito de Bogotá DC en aras de salvaguardar los derechos e intereses jurídicos que tiene respecto de los bienes que su señor padre simuló en venta". Después de firmarse el contrato, al abogado investigado se le otorgó poder por parte del quejoso, para "iniciar, tramitar, interponer demanda civil ordinaria de simulación". Con el poder otorgado al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, presentó la respectiva demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 22 de mayo de 2014 inadmitió la demanda a efectos de que aclarara los hechos que servían de base para impetrar la acción. Sin embargo, el profesional del derecho no subsanó la demanda, por lo que mediante auto del 24 de junio de 2014, la titular del despacho judicial la rechazó, retirando el profesional del derecho investigado la demanda y los anexos el día 27 del mismo mes y año. El togado encartado volvió a interponer la demanda, correspondiéndole al mismo estrado judicial, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de julio de 2014 inadmite la demanda para que "sede cumplimiento a lo normado en el Código de Procedimiento Civil, dirigiendo la demanda contra todas las personas que hacen parte de la relación jurídica". Sin embargo, el profesional del derecho no subsanó la demanda y por ende se rechazó. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado
disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por
completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 17 de junio de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial