CSDJ - F1100111020002015015430120170905084627-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015015430120170905084627-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201501543 01 Discutido y aprobado en Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 9 de marzo de 2015, dentro del proceso penal No. 110016000017201313464, seguido contra la señora INGRID TATIANA RENGIFO OBANDO, por el delito de Hurto agravado tentado, donde el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS fungía como defensor de confianza de la investigada, por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria programada para los días 7 de
enero de 2014, 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, no obstante haberse citado en debida forma a la dirección registrada, a través del Centro de Servicios Administrativos, así mismo habiéndole dejado el respectivo mensaje. Se dijo en el oficio remisorio No. 376-2015JUZ13PMC, del 12 de marzo de 2015, lo siguiente: “(…) En este sentido se está entorpeciendo el normal desarrollo de este proceso 1 La Sala integrada por los Magistrados SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ (ponente) y PAULINA CANOSA SUAREZ. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación y contraviniendo los principios de celeridad, eficacia, definición en el menor término posible y acceso a la administración de justicia para que se defina este proceso.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.120.215 y tarjeta profesional No. 103.060 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 7 de julio de 20153, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como
fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 31 de agosto de 2015, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, por inasistencia del disciplinable por lo tanto y previo emplazamiento se declaró persona ausente4, designándole defensores de oficio en 3 oportunidades, debiendo ser reprogramada la diligencia en múltiples fechas, llevándose a cabo finalmente el 3 de junio de 2016, con defensoría pública en cabeza de la doctora ALEXANDRA MACHADO RODRÍGUEZ.5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia, sin asistencia del disciplinable, quien fue representado por la defensora de oficio, acudiendo tambien el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, corriéndose traslado de la misma y sus anexos a la doctora MACHADO RODRÍGUEZ, quien hace un recuento del trámite preliminar de la investigación disciplinaria precisando que se han garantizado los derechos fundamentales del disciplinable y no solicitó pruebas por considerar que ya obran en el expediente. Otorgada la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó que era necesario insistir en la citación del abogado investigado para escucharlo en versión libre y en tal razón se decretaron las siguientes pruebas: (i) Escuchar en versión libre al disciplinable. (ii) Solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal de con Funciones de Conocimiento de Bogotá, certificar fechas y diligencias a las
cuales no compareció el abogado investigado. (iii) Requerir al Ministerio de SaludFOSYGA para que certifique a cuál EPS está vinculado el doctor WILLIAM 2 Folio 8, 11 y 12 c.o. 3 Folios 13 c.o. 4 Folios 34 y 35 c.o. 5 Folios del 86 al 145 c.o. y CD 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación ESTEVEZ VARGAS, luego de ello requerir a la EPS para que indique si el abogado en mención tuvo alguna incapacidad en el primer semestre del año 2015, suspendiéndose la audiencia y señalándose como nueva oportunidad el 7 de julio de 2016.
Reanudada la audiencia en la fecha indicada6, el Despacho colocó de presente las pruebas allegadas donde el Juzgado noticiante informó que el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, en calidad de defensor de confianza de la investigada en el proceso penal no compareció a la audiencia de acusación programada para el 7 de enero de 2014, ni a las audiencias preparatorias durante los días 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, sin justificación alguna, obrando dentro del paginario la planilla remisoria de la respectiva citación al togado; otorgada la palabra a la defensora de oficio, indicó haberse comunicado con el doctor ESTEVEZ VARGAS, quien le confirmó su asistencia a la
audiencia, para rendir versión libre, informándole que dentro del proceso penal había asistido a las ultimas audiencias y que el mismo ya había culminado. Frente al decreto de pruebas la abogada defensora insistió en la citación de su representado, actualizar los antecedentes del investigado, al igual que solicitar a Migración Colombia, se certificara si el disciplinable tuvo movimiento migratorio en el año 2014 y primer semestre de 2015. Se ordenaron las pruebas solicitadas, se suspendió la diligencia para continuarla el 8 de agosto de 2016, celebrándose finalmente el 12 de septiembre de 2016, por solicitud de la defensa. El 12 de septiembre de 2016, continuando con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ausencia del abogado disciplinable, quien estuvo representado por su defensora de oficio, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Consideró el a quo, que el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que supone falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 No. 1º ibídem, en la modalidad de dejar de hacer, por no haber comparecido a la audiencia de formulación de acusación programada para el 7 de enero de 2014,
como tampoco a las audiencias preparatorias del 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, sin que obre justificación alguna de su incomparecencia conducta imputada a título de culpa. 6 Folios 151c. o. y CD 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación Por ello respecto a la falta de la debida diligencia profesional se indicó que: “… el abogado investigado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, porque no compareció y tampoco justificó su inasistencia a las mismas, originando que el mencionado proceso se entorpeciera, además no cumplió con el deber que le exigía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.” A continuación, el magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinable quien señaló la importancia de escuchar en versión libre al abogado para que pudiera justificar el porqué de su inasistencia a estas audiencias; se dejó constancia de la legalidad de la actuación, la cual se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 24 de octubre de 2016.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7
Se celebró el 24 de octubre de 2016, con la comparecencia del Agente del
Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable, quienes procedieron a presentar alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, hizo referencia, en primer lugar, al proceso penal dentro del cual se presentaron las inasistencias por parte del abogado investigado, de la competencia para investigar disciplinariamente y, en segundo, lugar al sentido de la formulación del pliego de cargos; seguidamente, conceptuó que hay lugar a imponer sanción en contra del disciplinable, en razón a que, efectivamente, el profesional del derecho acusado incumplió los deberes y violó el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, solicitó que la sanción a imponer fuera la más leve. La doctora ALEXANDRA MACHADO MALDONADO, actuando en calidad de defensora de oficio del disciplinable, solicitó: “Se debe tener en consideración que su prohijado no registra antecedentes disciplinarios por inadecuadas funciones en el ejercicio de la profesión de abogado; que el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS no ha sido escuchado en versión libre, pese a las varias citaciones realizadas y a que así lo ha 7 Folios 211 c. o. y CD 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación solicitado ella en su calidad de defensora de oficio; que en el mes de octubre del presente año no se ha procurado por parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificar
al disciplinable. Refirió que pese a haberse comunicado con el doctor ESTEVEZ VARGAS a mediados de año, sin embargo el pasado 22 de octubre de 2016 le hizo dos llamadas al abogado acusado a las 10:59 de la mañana y una más a las 4:20 de la tarde, para informarle de la audiencia de juzgamiento, sin embargo el disciplinable no contestó el celular.” (Sic) Finalizó solicitando proferir decisión absolutoria principalmente por el hecho que su prohijado no pudo asistir a las audiencias aquí citadas para explicar las razones que impidieron su comparecencia. PRUEBAS RECAUDAS EN PRIMERA INSTANCIA Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Certificado Nro. 05218-2015 del 5 de junio de 2015 del Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad de abogado del disciplinable, con la siguiente dirección: Residencia Carrera 23 No. 66-38 Bogotá, teléfono 2485417. (folio 11 c.o.) Certificado de antecedentes No. 469952, del 12 de julio de 2016 expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indica que el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS no registra sanciones.(Folio 167) Oficio No. 694-2016 J13PMC, por medio del cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, precisó las fechas en que el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS no compareció ni justificó
inasistencia a citaciones libradas dentro del radicado 201313464. Se adjuntaron copias de las piezas procesales. Mediante comunicación librada el 18 de julio de 2016, la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, para el lapso de 1 de enero de 2014 a 15 de junio de 2015, WILLIAM ESTEVEZ VARGAS registró dos movimientos migratorios a Panamá, el 21 de junio de 2014 y el 30 de junio del mismo año. (folio 168 y 169 c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación El 2 de agosto de 2016 se recibió comunicación del Ministerio de Salud, por la cual informó que el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA. (Folio 170 c.o.) Mediante comunicación librada el 8 de agosto de 2016, la EPS FAMISANAR informó que, verificada la base de datos en la Dirección de Operaciones Comerciales, no se evidencia a esa fecha radicación de incapacidades por parte de WILLIAM ESTEVEZ VARGAS. (Folio 190 c.o.)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM
ESTEVEZ VARGAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas practicadas y allegadas a la investigación y concretamente en el escrito de acusación, se estableció que el abogado ESTEVEZ VARGAS, fungía como defensor de la persona investigada, además de las piezas procesales del radicado 110016000017201313464, de cuya revisión se concluyó que: “…para efecto de citaciones, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá elaboró el respectivo formato indicando las diferentes personas que debían comparecer a las audiencias programadas para el 7 de enero de 2014 y 9 de febrero de 2015, en los que se incluyó al doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con la respectiva dirección para envío de citaciones. Igualmente aparecen copias de oficios librados por el estrado judicial en mención al doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, citándolo a las audiencias señaladas para el 21 de marzo de 2014, 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, destacando que abogado inculpado atendió la citación de 6 de octubre de 2014, toda vez que compareció a la respectiva audiencia, lo cual permite inferir que el abogado inculpado si recibía las citaciones enviadas a esa dirección.
Adujo el Seccional que: “tiene la Sala plenamente determinado que el doctor WILLIAM
ESTEVEZ VARGAS, no asistió y no justificó su incomparecencia a las audiencias citadas para el 7 de enero de 2014, 9 de febrero de 2015 y 9 de marzo de 2015, con ocasión del proceso penal No. 110016000017201313464, en el que actuaba como defensor de confianza de la procesada INGRID TATIANA RENGIFO OBANDO.” (Sic) 8 Folios del 117 al 142 c. o. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación Precisó la instancia no ser de recibo los argumentos exculpatorios de la defensa, en cuanto a que el abogado ESTEVEZ VARGAS no ha sido escuchado en versión libre, pues ello no ha sido por falta de garantías en el derecho de defensa, sino porque éste no compareció a las diferentes audiencias que se evacuaron en desarrollo del proceso, lo que conllevó a la declaratoria de persona ausente y designación de defensora de oficio, señalando que se le enviaron las citaciones a todas las direcciones conocidas, tanto la indicada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como a la que se le libraron citaciones por parte del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y demás direcciones de conocimiento en esa Corporación.
La conducta se calificó a título de culpa, pues no se estableció que el abogado
hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma, pero con su actuar omisivo y negligente dejó de acudir a las audiencias para las que fue citado con antelación. Comportamiento contrario al deber del abogado acusado de atender con celosa diligencia su encargo profesional. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad por cuanto la conducta constitutiva de falta disciplinaria tiene trascendencia social debido a que como abogado el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en Código Disciplinario del Abogado, y al no concurrir causales de atenuación, se le impone sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en el entendido que no registra antecedentes disciplinarios, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados por el legislador. RECURSO DE APELACIÓN La doctora ALEXANDRA MACHADO MALDONADO, en su condición de defensora de oficio del abogado Investigado, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia que acaba de reseñarse9, solicitando se 9 Folio 244 al 246 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación revoque la decisión de primera instancia o en su defecto se le aplique la sanción de Censura, bajo los
siguientes argumentos: “Sustentación del Recurso :
1. No se escuchó en versión libre para que rindiera descargos al disciplinado en referencia por su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en
el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. por parte del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.
2. No presenta antecedentes disciplinarios, según consta en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura el abogado WILLIAM ESTÉVEZ
VARGAS.” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 28 de noviembre de 2016, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía 12.120.215 y tarjeta profesional No. 103.060 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10
de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con
apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”11. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinado, no sin antes resaltar que estos fueron expuestos en primera instancia.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, éstas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 110016000017201313464, seguido en contra de INGRID TATIANA RENGIFO OBANDO, por el delito de Hurto Agravado, para que se investigara la conducta del
abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, por cuanto no asistió y tampoco justificó su incomparecencia a las audiencias citadas para el 7 de enero de 2014, 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, no obstante haberse citado en debida forma a la dirección registrada en el proceso En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, y de acuerdo con la pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el doctor ESTEVEZ VARGAS, asumió la representación judicial de la acusada en calidad de defensor de confianza, 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación; aunado a lo anterior, de las piezas procesales del radicado 110016000017201313464 allegadas, se concluyó que el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, elaboró el respectivo formato donde se indicaba los nombres de las personas que debían comparecer a las audiencias programadas para el 7 de enero de 2014 y 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, en los que se encontraba el disciplinable, con la respectiva dirección para envío de citaciones.
Así mismo se obtuvieron las copias de los oficios librados por el estrado judicial en mención al doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, citándolo a las audiencias señaladas para el 21 de marzo y 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, informándose por parte del Juzgado de conocimiento que el profesional del derecho, atendió la citación del 6 de octubre de 2014, pues compareció a la respectiva audiencia, lo cual permite inferir que el abogado inculpado sí recibía las citaciones enviadas a esa dirección, pero no acudió a las demás audiencias y tampoco justificó su ausencia. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación y las manifestaciones de la defensora de oficio expuestas en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en las tres oportunidades a su compromiso como abogado defensor esto es los días 7 de enero de 2014, 9 de febrero y 9 de marzo de 2015, para la realización de la Audiencia Preparatoria, circunstancias que se acomodan a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de la gestión encomendada como defensor de confianza y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que sean de recibo los argumentos de la defensora al precisar que al no haberse escuchado en versión libre al togado, no había certeza de su indiligencia, pues al contrario es precisamente la desidia del profesional que ni siquiera se presentó ante esta jurisdicción a demostrar o justificar su irresponsable proceder, pues ello ahonda más su actitud negligente e incuriosa, pues ni siquiera actuó en defensa propia. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que los argumentos motivo de alzada, se 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201501543 01
Referencia: Abogado en Apelación orientan a debatir que en el mes de octubre del 2016 no se procuró notificar al abogado investigado por parte del Seccional de instancia, dentro de esta investigación, dicho que carece de veracidad, pues se observa que las citaciones para el abogado inculpado han sido libradas a todas las direcciones conocidas en autos,12 vale decir, tanto la indicada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado de acreditación de calidad de abogado, como la dirección a la que se le libraron citaciones por parte del Juzgado 13 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Bogotá13 y demás direcciones conocidas en esta
Corporación.14 Por lo anterior se debe tener en cuenta que si el abogado ESTEVEZ VARGAS no ha sido escuchado en versión libre, no ha sido por falta de garantías en el derecho de defensa, sino por e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.