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CSDJ - F11001110200020150155801ADJUNTA20180509151753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150155801ADJUNTA20180509151753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201501558 01 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (M.P.) y PAULINA CANOSA

SUÁREZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201501558 01

Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 17 de

marzo de 2015, por el señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, en la cual señaló que otorgó poder al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA para solicitar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste de su pensión, autorizándolo para recibir los dineros reconocidos por tal concepto, esto es, la suma de $11’187.867, pero a la fecha no se los había entregado. Aportó copia de la Resolución expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconociéndosele el reajuste pensional, correspondiente al periodo 31 de marzo de 2002 al 18 de marzo de 2014 (fls. 1 a 4). 2.- Acreditada la condición de abogado del querellado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, a través del certificado No. 05219 - 2015 del 5 de junio de 2015, expedido por la Directora en auto del 7 de julio de 2015, la Magistrada sustanciadora de instancia, dispuso abrir 3

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Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls.7 a 10). 3.- Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, el señor JOSÉ

EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, deprecó se archivara la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, “Atendiendo a que ya me fue cancelada la obligación…” (Sic) (fl 19). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 31 de agosto de 2015, la Operadora Judicial, en proveído del 23 de octubre siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 21 a 24 y CD). 5.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 25 de enero de 2016, encontrándose presente el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinable, luego de darse lectura a la queja, se dispuso la práctica de pruebas por el Despacho. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 36 a 39 y CD). 4

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Referencia: Abogado en Apelación 6.- El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional, en oficio No. 9 de febrero de 2016, informó habérsele realizado un giro al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA

por la suma de $11’187.867, ello mediante orden de pago No. 86643, certificado de egresos No. 5839 del 16 de diciembre de 2014. Aportó copia de la solicitud presentada por el disciplinado como apoderado del señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, y de la referida Resolución (fls. 49 a 59). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de junio de 2016, contándose con la participación de la Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio; el Director del proceso al realizar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual formuló cargos al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del material probatorio infirió el a quo, que el letrado MORA GARCÍA, en virtud a la gestión encomendada, recibió de la Caja de Sueldos de 5

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Referencia: Abogado en Apelación Retiro de la Policía Nacional, la suma de $11’187.867 del reajuste pensional del señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR.

Explicó además, que del rubro recibido, el jurista podía descontar el 30% correspondiente a sus honorarios, es decir la suma de $3’357.360, por tanto, debía entregarle de manera inmediata a su cliente, el 16 de diciembre de 2014, el valor de $7’831.507; pero sólo vino a entregar dicha suma el 24 de julio de 2015, 7 meses y 8 días después de recibido el rubro, cuando ya se encontraba en trámite el presente investigativo. De lo expuesto, aclaro el Juez Disciplinario, que la conducta reprochada al profesional del derecho se circunscribía al hecho de no haber entregado a la menor brevedad posible el dinero obtenido en el trámite encomendado, a su verdadero propietario, el señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, pues sólo vino a hacerlo 7 meses y 8 días después luego de varios requerimientos y la interposición de la queja en su contra (fls. 84 y 85 y CD). 8.- El 13 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, rindió versión libre, señalando que promovió proceso 6

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Referencia: Abogado en Apelación contencioso administrativo en nombre y representación del quejoso

para obtener el reajuste de su pensión de jubilación, siendo fallado a favor de los intereses de su cliente por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá. Explicó, que radicó la sentencia en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obteniendo como reajuste pensional de su poderdante, alrededor de $12’000.000, los cuales le fueron consignados en su cuenta bancaria, pero sólo se vino a enterar del no pago a su cliente, cuando sus hijos lo abordaron para preguntarle al respecto. Al punto aclaró que sus empleados, aprovechando sus frecuentes viajes, se apoderaron de dineros de sus clientes, afectando al señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, y por esa razón, le solicitó a su cliente le diera un plazo para pagarle el dinero reconocido por CASUR. Resaltó que el 24 de julio de 2015, terminó de cancelarle al quejoso el dinero que le correspondía (fueron dos cuotas), y se demoró en el pago porque estaba en bancarrota, debido al dinero hurtado por su antiguos 7

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Referencia: Abogado en Apelación colaboradores, a quienes no denunció penalmente porque no tenía pruebas al respecto.

Continuó su exposición el investigado, esta vez en alegatos de

conclusión, indicando que cometió un error al confiar los dineros de sus clientes a sus empleados, quienes se apropiaron de parte de los mismos. Luego de dar lectura un versículo de la biblia, reiteró que no se apropió de los dineros de sus clientes, debiendo responder por ello, vendiendo sus cosas; resaltó que sus poderdantes afectados tenían su dirección, a quienes siempre les ha dado la cara y ha venido cubriendo esas obligaciones. (fl. 123 y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8

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Referencia: Abogado en Apelación En primer lugar, advirtió el fallador de instancia, encontrarse debidamente acreditado la relación cliente – abogado surgida entre el señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR y el disciplinado, en virtud de la cual el profesional del derecho se comprometió a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de demandar la nulidad del oficio No. 4275 del 28 de mayo de 2008, por el cual se resolvió y negó la petición de reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro y pago indexado de los valores. Adujo además el a quo, que al interior de esta investigación el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó que al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA se le realizó un giro por valor de $11.187.867, a la cuenta de ahorros del mismo. De lo anterior, concluyó el fallador de primer grado que el letrado encartado, en virtud de la gestión encomendada por el señor CASALLAS BOLÍVAR, recibió los rubros mencionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “valor del cual según lo consignado en la autorización de división de pago que se radicó ante la entidad el 22 de julio de 2014, le correspondía únicamente el 30% por concepto de honorarios, es decir $3.356.360.10 y por lo tanto el excedente le 9

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Referencia: Abogado en Apelación correspondía a su poderdante esto es la suma de $7.831.506,90, la cual

debía ser entregada a su cliente a la menor brevedad posible. Si bien es cierto el doctor MORA GARCÍA, procedió a entregarle la suma en mención a su cliente, también es cierto que esto solo lo hizo hasta el 24 de julio de 2015, según lo informado por el quejoso al interior de esta investigación, es decir luego de que el señor CASALLAS BOLIVAR, hubiese entrado a presentar esta queja disciplinaria (17 de marzo de 2015), es decir, que el profesional del derecho vino a entregar las sumas que le correspondían a su cliente después de transcurrir más de 7 meses, a pesar de que el legislador exige que dicha entrega debe ser de manera inmediata”. (Sic). De otro lado, el Seccional de instancia consideró ajustado sancionar al togado inculpado con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dada la naturaleza y la modalidad de la falta cometida, pues el abogado con su comportamiento quebrantó el deber a la honradez que le asistía demostrar frente a su poderdante, el cual quedó desvanecido con la no entrega con los dineros que le fueron reconocidos, tan pronto como fueron recaudados por el profesional del derecho. (124 a 140). 10

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Referencia: Abogado en Apelación

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando la absolución de la falta enrostrada, argumentando para tal fin, que siempre tuvo la mayor diligencia para con los hijos del quejoso quienes frecuentaban su oficina para obtener el pago del dinero recaudado en la gestión encomendada por su progenitor, los cuales fueron testigos presenciales de que las personas que laboraban en su oficina ya no se encontraban trabajando, “para mitigar en parte y excusarme en la demora en el pago le suministraba dineros para los pasajes por cuanto desde el primer momento en tuve conocimiento de que efectivamente los dineros habían sido consignados a mi cuenta, lo único que hice fue pedir disculpas y solicitar encarecidamente a los hijos del señor EPIFANIO CASALLAS, que por favor me dieran tiempo de sufragar el pago, le comenté de la situación en que administrativamente y financieramente me habían dejado la oficina. De igual manera, claro está que no era culpa de él y como persona recta que soy debía cumplirle con el pago”. (Sic). Al punto resaltó, que de nada servía llevar testigos de su total quiebra, la cual derivó de la confianza depositada en el personal de su oficina, quienes no hicieron los pagos respectivos a su clientes, no obstante 11

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Radicado No. 110011102000201501558 01

Referencia: Abogado en Apelación dejarles el dinero para tal efecto, pues el Magistrado de instancia, “trata de endilgarme y/ enjuiciarme, enunciando como si el suscrito se hubiera apoderado a priori de los dineros del quejoso, cuando desde el primer momento que tuve conocimiento de ello, lo único que hacía era decirle a mi poderdante que me diera un plazo porque no era el único con el cual se me presentaba ese problema”. (Sic).

Concluyó reiterando, que siempre dio la cara al quejoso, le explicó las razones, en ningún momento le habló con evasivas como lo quiso hacer creer la Sala de instancia, pues si fuera ese tipo de personas estaría denunciado por sus más de 1500 clientes a lo largo de todo Colombia, pero ello no era así; agregó, que no pretendió hacer ningún daño a su cliente. (153 a 159).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 12

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Referencia: Abogado en Apelación conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 13

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Referencia: Abogado en Apelación “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus 14

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Referencia: Abogado en Apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la falta endilgada.

La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)” 15

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.- Del caso en concreto. La Sala Dual de instancia, en el fallo recurrido consideró materializada la falta a la honradez del abogado, por cuanto el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, demoró 7 meses y 8 días, en entregar el dinero recaudado en la gestión encomendada por el señor JOSÉ

EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR.

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Referencia: Abogado en Apelación Ante la sentencia proferida en su contra, el profesional del derecho

interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando como justificación de no haber entregado el dinero recaudado, el hecho que sus empleados, se apropiaron del dinero dejado en la oficina para pagar a los clientes. Así las cosas, esta Corporación judicial centrará su análisis en determinar si la excusa planteada por el recurrente lo exime de la responsabilidad enrostrada en sede de instancia, esto es, el apoderamiento de los dineros de sus clientes por parte de las personas que laboraban en su oficina, como la circunstancia por la cual no entregó en la menor brevedad posible el dinero a su mandante. En este orden, debe indicarse por la Sala que los elementos de convicción obrantes en el infolio, dan cuenta del dinero consignado el 16 de diciembre de 2014 a la cuenta de ahorros del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, la suma de $11’187.867, por concepto del reajuste de la asignación mensual de retiro del señor JOSÉ EPIFANIO CASALLAS BOLÍVAR, específicamente de “la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, 2 Ver oficio del 9 de febrero de 2016, del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 17

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Referencia: Abogado en Apelación por el periodo comprendido entre el 31-03-2002 al 18-03-2014, con indexación e intereses…” (Sic) (ver folios 49 a 59).

Asimismo, se observa que el quejoso CASALLAS BOLÍVAR, en escrito radicado el 14 de agosto de 2019, informó del pago recibido del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA el 24 de julio de esa misma anualidad, y por lo tanto, desistía de la queja instaurada contra el togado (ver folio 19). De lo expuesto, infiere este Juez de segunda instancia, que la excusa del censor no tiene la entidad suficiente para derruir el juicio disciplinario edificado en su contra, pues los hechos manifestados, la apropiación del dinero por parte de los colaboradores del litigante, entre estos rubros, los reconocidos al quejoso por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como reajuste de la asignación mensual de retiro, pues no se allegó prueba alguna sobre el particular para estructurarse así una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Respaldo probatorio que brilla por su ausencia, pues nótese que el disciplinado omitió informar el nombre de los presuntos responsables del hurto del dinero del quejoso, aportar la denuncia penal instaurada 18

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Referencia: Abogado en Apelación contra los mismos, o testimonios que dieran cuenta sobre tal circunstancia; llamando la atención de este Juzgador, que la condición de profesional del derecho del investigado le permite inferir la necesidad de acreditar su versión con elementos de juicio, lo cual omitió hacer en estas diligencia, con lo cual se aviene imperativo confirmar el reproche disciplinario.

Respecto a la falta del numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, incurre en ella, quien dispone o demora la entrega de los dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario en la menor brevedad posible. Se advierte entonces en el caso de ocupación, una demora significativa en la entrega de los rubros obtenidos en la gestión encomendada por parte del litigante respecto de su legítimo propietario, pues recibiendo los dineros reconocidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde el 16 de diciembre de 2014, entregó los mismos tan sólo el 24 de julio de 2015, es decir, 7 meses y 8 días después, cuando ya estaba en trámite la presente investigación disciplinaria en su contra. Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación 19

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Referencia: Abogado en Apelación válida respecto de la actuación desplegada por el disciplinado en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

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Referencia: Abogado en Apelación dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 21

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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