CSDJ - F11001110200020150156401ADJUNTA20190228090414-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150156401ADJUNTA20190228090414-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201501564 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HECHOS La presente investigación tiene origen en escrito de queja presentado el 17 de marzo de 2015, por la señora Marha Cecilia Morcote, donde solicitó se investigue al abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN, toda vez que el mencionado profesional del derecho fue contratado por la copropiedad El Trébol, para que cobrara la cartera vencida de tres apartamentos, observándose falencias en su desempeño 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en sala Dual con la doctora MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ.
2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación profesional, pues solo efectuó abonos correspondientes a un apartamento y tomó el 20% como pago de honorarios; además, permitió que en uno de los procesos se declarara el desistimiento tácito. De igual forma, señaló que el abogado le adeuda $700.000 a la administración de la copropiedad. Añadió que en otro proceso se dictó sentencia y a pesar de haber un bien embargado, el abogado no realizó la liquidación ni el avalúo, por lo que tuvieron que contratar los servicios de otro profesional del derecho; sin embargo, el investigado no lo ha dejado de actuar en los procesos3. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 04743-2015 del 21 de mayo de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN, identificado con la C.C. No. 19.290.537 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 35.199 expedida el 15 de abril de 1985 la cual se halla vigente4.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5.
4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 10 de julio de 20156, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia del abogado investigado. Se fijó emplazamiento7 y se programó la diligencia para el 03 de noviembre de 2015, día que tampoco asistió el procesado8, justificando su inasistencia9, por lo que nuevamente se estableció fecha para la audiencia. 3 Folios 1 y 2, cuaderno primera instancia. 4 Folio 18, cuaderno primera instancia. 5 Folio 19, cuaderno primera instancia. 6 Folio 29, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 30, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 40, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 42 y 43, cuaderno de primera instancia. 2
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.1. El 27 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con la participación del abogado investigado, la Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 4.1.1. Versión libre: El abogado ARCINIEGAS GARZÓN rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que en el 2011 la administradora del edificio El Trébol le dio poder para iniciar 3 procesos ejecutivos singulares, por mora en la cuota en la administración de la copropiedad. Indicó que hubo una prescripción tácita en el proceso de Luz Fanny García Reyes, toda vez que la demandada consignaba e informaba inmediatamente. De forma confusa aludió que la razón del inconveniente se generó en el apartamento 102, donde dejaron de pagar cuotas desde 1998, así mismo dejaron de pagar la hipoteca, que de ese proceso había conocido la doctora Canosa. Y que su actuación simpre ha sido correcta. Arguyó que la copropiedad le debe más de treinta millones de pesos y que en uno de los procesos hubo notificación por conducta concluyente, sin indicar en cuál. Sostuvo que en el proceso de María Teresa Moreno el inmueble está embargado. Considera injusta la queja, toda vez ha trabajado en los procesos y que la acusación en su contra es temeraria, pues los abogados nuevos que nombraron arreglaron todo. Pruebas decretadas y practicadas: Se incorporaron como pruebas las aportadas en el escrito de queja; se decretaron de oficio la declaración de la señora Marha Cecilia Morcote, con el fin de que ampliara y ratificara la queja; la declaración de los tres deudores morosos respecto de los cuales el investigado inició proceso ejecutivo; y los certificados de antecedentes del
disciplinado. Finalmente, se fijó nueva fecha y hora para continuar la misma; no obstante, el día 16 de agosto de 2016 se suspendió la continuación de la audiencia, toda vez que no compareció el disciplinado10, quien con posterioridad justificó su inasistencia. 10 Folio 66, cuaderno de primera instancia. 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.2.-. El 15 de noviembre de 2016, se reanudó la continuación de la audiencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinado. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.2.1 Ampliación de la queja: El representante legal del momento del edificio El Trébol, señor Campo Elías Ruíz Gómez, amplío los hechos de la queja presentada inicialmente por la señora Martha Cecilia Morcote, e indicó que ejerce el cargo de administrador desde el 01 de junio de 2016, y que lo que conoce de la queja es lo que ha encontrado en los archivos del edificio y parte de un proceso que estuvo revisando en el juzgado con el disciplinado el 08 de noviembre de la misma anualidad. Allega documentación que es anexada al expediente. 4.2.2Ampliación de la versión libre: El investigado señaló que en el proceso ejecutivo iniciado por el Edificio El Trébol contra la señora Fanny García, en donde se
configuró una presunta prescripción o desistimiento tácito; él recolectó el dinero, ya que la ejecutada se acercó de manera amigable e hizo abonos, a pesar de que aparece una orden de embargo del inmueble de la deudora. Allegó documentos. Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia; no obstante, el 21 de marzo de 2017, se suspendió la diligencia por falta de comparecencia del profesional del derecho investigado, razón por la cual mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2017, se reprogramó la audiencia y se designó apoderada de oficio, citando a las partes a nueva fecha y hora para la audiencia11. 4.3. El 14 de junio de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la doctora Lina Paola Romero Castro defensora de oficio del investigado y el abogado disciplinado, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.3.1.- El Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: i) Se ordena la inspección del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2011-1427, adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de sentencias; ii) se cita a rendir testimonio, al administrador del Conjunto El Trébol. Se agenda nueva fecha para la continuación de la audiencia. 11 Folios 124 y 126, cuaderno primera instancia. 4
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.3.2 Ampliación de la versión libre y espontánea: el abogado encartado reiteró los argumentos expuestos en diligencias anteriores, señalando además, que le solicitó al nuevo administrador del conjunto El Trébol, la liquidación del total de las obligaciones debidas por María Teresa Mendoza de Romero, del apartamento 501, pues en dicho expediente tenía embargado el garaje del apartamento. Señaló que en noviembre se contactó el nuevo administrador y éste realizó una liquidación que no estaba actualizada sosteniendo que no le entregaba una actualizada, porque no había trabajado en el proceso. Sostuvo que él fue la víctima, pues el nuevo administrador Campo Elías Rodríguez le revocó el poder en enero de 2017. Advirtió que la queja es temeraria, pues que el nuevo administrador le dio a medias, la información que necesitaba para mover el proceso y a sabiendas de que no había proporcionado los documentos necesarios para la gestión, le revocó el poder. Finalizó diciendo que le burlaron los honorarios. Solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario. 4.4. El 10 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el investigado y su defensora de oficio. En el curso de la audiencia se dio lectura de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo con radicación 2011-1427, adelantado en contra María Teresa Mendoza de Romero. Así
mismo, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.4.1. Ampliación de la versión libre y espontánea: el profesional del derecho solicitó la terminación de la investigación disciplinaria, aduciendo que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de la quejosa que fue quien motivó la actuación, en su parecer temeraria. Proceso del cual ha sido víctima, pues no se le han pagado honorarios. En lo que tiene que ver con la intervención del nuevo administrador, señaló “él me dijo a finales del año pasado, noviembre o diciembre, que él estaba acabado de nombrar y que lo dejara mirar los negocios, y ahí fue cuando le mostré otro negocio de la señora Romero, y como no había atendido mis solicitudes en otro proceso de los que yo estaba llevando, que fue contra Jairo Ávila, él se percató que hubo un embargo a la cuenta del edificio. Entonces por esa razón, recién llegado alcanzó a molestarse, (…) enfadarse por esta actuación que me tocó realizar.”
5. FORMULACIÓN DE CARGOS: En la referida audiencia12, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS identificado con la 12 Folios 162 a 168, cuaderno de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación C.C. No. 19.290.537 inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional vigente
No. 35.199 expedida el 15 de abril de 1985, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, en concurso homogéneo por tratarse de la misma conducta cometida en dos procesos civiles diferentes, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, por las siguientes razones: En el proceso seguido contra Luz Fanny García Reyes en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2011-1598 , si bien cumplió con la gestión en el entendido de presentar la demanda y subsanarla tras la inadmisión, así como reportar al juzgado los dineros abonados directamente por la deudora; no continúo con la debida diligencia que demandaba el caso, pues el proceso se terminó por la aplicación del desistimiento tácito, ya que a pesar de que el investigado fue requerido para el impulso del proceso mediante auto del 04 de marzo de 2014, ante su inactividad el 30 de septiembre del mismo año se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y solo hasta el 14 de octubre de la misma anualidad la allegó las citaciones
solicitadas por el Despacho, esto es, abandonó la gestión por ocho (8) meses, contados desde la presentación de la demanda. Por otro lado, en el proceso contra María Teresa Mendoza Romero, tramitado en el Juzgado 36 Civil Municipal con radicado No. 2011-1427 el abogado investigado cumplió la gestión en un primer momento, consistente en presentar la demanda y llevar el proceso hasta la expedición de una sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución; no obstante, el abogado no cumplió con la carga procesal consistente en presentar la liquidación del crédito actualizada y propender por el pago efectivo de la obligación que es el fin último del proceso ejecutivo. Por el contrario, cuando fue requerido por el juzgado para presentar la liquidación del crédito el 23 de enero de 2013, solo hasta el 06 de septiembre de 2016 solicitó al administrador del edificio la 6
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación liquidación actualizada de la obligación, con la intención de presentarla ante el despacho de conocimiento. Razón por la cual le fue revocado el mandato. Las anteriores conductas presuntamente cometidas a título de culpa por omisión. En lo relacionado con el asunto adelantado en contra del señor Jairo Arturo Ávila seguido en el Juzgado 47 Civil Municipal, el magistrado sustanciador concluyó que en este caso, la queja hace referencia a supuesta dilación que ha propiciado el abogado
investigado con la presentación de incidente de regulación de honorarios, luego de que se le revocara el poder, situación que no amerita reproche disciplinario. Finalmente, notificada la decisión en estrado, el representante del Ministerio Público solicitó se reitere el testimonio del administrador del Edifico El Trébol, señor Campo Elías Ruíz Gómez; del mismo modo, de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 16 de noviembre de 201713, comparecieron el procurador delegado, la defensora de oficio Lina Paola Romero Castro, y el abogado investigado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS, quienes presentaron alegatos de conclusión: 6.1. Alegatos del representante del Ministerio Público: Una vez realizado el recuento de los hechos que dieron origen a la queja y la actuación procesal, sostuvo que la queja tiene fundamento por cuanto en el proceso ejecutivo 2011-1427 hubo un abandono de más de ocho (8) meses y en el radicado 2011-1598, durante más de tres (3) años, con lo que se configura la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa por omisión. Motivo por el cual, solicita se imponga sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la multa de cinco salarios mínimos legales vigentes, debido a la falta y a la modalidad de la conducta, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 43 de la citada ley.
6.2. Alegatos de conclusión del investigado: manifestó que en lo referente al proceso adelantado en contra de la señora Fanny García Reyes no se puede hablar de desistimiento tácito, toda vez que no estaba trabada la Litis. Aunado a lo anterior, sostuvo que en los procesos ejecutivos cuando se persigue el embargo de bienes, no 13 Folios 175 a 178, cuaderno de primera instancia. 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación es dable realizar las notificaciones. Seguidamente, advirtió que este proceso fue iniciado con la norma procesal anterior, decretos 1400 y 2019 de 1970, y el Código General Proceso en ninguna parte establece un término para allegar las comunicaciones para notificar el mandamiento de pago y en el caso de la señora Luz Fanny Reyes, paulatinamente iba realizando abonos. Adujo que con el cambio de administración, cuando el asumió la señora Morgote, la primera intención fue quitarle los negocios, frente a lo cual manifestó que debían pagarle lo que le estaban debiendo por concepto de honorarios por cinco procesos en los que actúo. Añadió que el desistimiento tácito no existía en el antiguo código. Indicó que se encontró a la señora Luz Fanny y que dijo que fuera a declarar como lo ordenó el magistrado, al igual que la señora Romero de Mendoza, y le preguntó que porqué se dejó convencer para interponer el desistimiento tácito, si solo le faltaba
pagar $700.000 pesos; no obstante, cuando interpuso el desistimiento tácito, operó la conducta concluyente, ya que sí sabía que se le estaban cobrando los dineros y que había un acuerdo entre ellos, por lo que resaltó, no fue falta de diligencia. Una vez se decretó el desistimiento tácito, se reunió con la abogada Liliana del Rosario Peñalosa, momentos antes de la asamblea de 2014, quien manifestó ser abogada del Edificio El Trébol, y a la semana siguiente se pusieron todos de acuerdo en la asamblea, para quitarme un negocio grande que yo llevé contra el señor Ávila, y a su vez en el Juzgado 47 Municipal él se hizo cargo de la deuda, lo habían archivado. Hicieron todo orquestado para quitarle los honorarios. Además advirtió que la demandada estaba haciendo abonos a la obligación por lo que no era necesaria la notificación del auto cabeza del proceso, y que estaba en acuerdos mutuos entre las partes para finiquitar las obligaciones de la deudora con la copropiedad. El proceso 2011-1598 se regía bajo las normas del código procesal anterior, y no le era aplicable el desistimiento tácito. Hay un fallo de la Corte Constitucional que dice “la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo de una providencia judicial satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa”. Por lo que indicó que ella sabía del proceso y que utilizó un abogado para que operara la figura de desistimiento tácito a sus espaldas. Leyó los eventos en que se aplica el
desistimiento tácito y en el caso en que se decrete podrá demanda pasados seis meses. En cuanto al proceso de la señora María Teresa Mendoza de Romero, sostuvo que el proceso se inició en el 2011, con anterioridad al Código General del Proceso, y que 8
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación en ese se le endilga, no presentó una liquidación y haber dejado pasar tres años; sin embargo, advirtió que en año 2014 todavía operaba la ley procesal anterior, que decía que la liquidación del crédito la podía presentar cualquiera de las partes con especificación del capital y de los intereses, por lo que no le asiste responsabilidad. Añadió que él no podía hacer la liquidación del crédito por que la antigua administradora, la señora Morgote, no le proporcionó lo necesario para hacer la liquidación, y cuando llegó el nuevo administrador, el señor Campo Elías, le presentó una liquidación incompleta hasta el 2014, cuando era hasta el 2016. Por lo que no tiene responsabilidad y solicita ser absuelto. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que está probado que el abogado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la administración del Edificio El Trébol, para efectos de cobrar la cartera vencida, y que en el proceso radicado bajo el No. 2011-1598 promovido contra la señora Luz Fanny García Reyes el abogado pese a haber sido requerido para que procediera a adelantar el trámite de las notificaciones, no lo hizo, ocasionando que con auto del 30 de septiembre de 2014, se declarara el desistimiento tácito. Asimismo, que en el proceso ejecutivo con radicado 2011-1427, el abogado presentó demanda en la cual se profirió sentencia el 20 de septiembre de 2012, al igual que el embargo y secuestro de bienes; no obstante, pese al requerimiento del juzgado, no presentó la liquidación del crédito y mantuvo completa inactividad, hasta el 06 de septiembre de 2016, cuando solicitó al administrador del edificio la liquidación actualizada de la obligación, esto por el lapso de tres años aproximadamente. Sin que existiera ninguna justificación para ello. 9
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación Por lo anterior, concluyó que se hallaba probada la tipicidad y la responsabilidad de la
conducta en cabeza del investigado. Igualmente, la antijuridicidad pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción indicó la Sala de primera instancia que teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, y que se presentó un concurso homogéneo y sucesivo de faltas, de igual modo, que contra el abogado no obran antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada14. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Violación al debido proceso: a) Sostuvo que los cargos que se le imputan están formulados de manera ambigua e imprecisa, ya que pese a señalarse que se trata de un concurso homogéneo de la misma conducta, no se especifica de manera clara las condiciones de modo tiempo y lugar en que se pudo imputar la conducta. No es claro como con una sola conducta se puedan afectar actuaciones en dos procesos diferentes. b) Advirtió que en la última audiencia no se permitió la actuación de la abogada de oficio Lina Romero, ya que en la audiencia, cuando se encontraba exponiendo sus argumentos de defensa, el magistrado sustanciador intempestivamente manifestó “suficiente”, y se retiró de la sala de audiencia, cuando la defensora de oficio tenía otros argumentos para su defensa. c) Señaló que en la última audiencia se solicitó la intervención del señor Campo Elías
Ruíz Gómez, cuando el magistrado informó en la última audiencia de 2016 que no le era permitido asistir, ni hacer parte del proceso, toda vez que no era el quejoso. 14 Folios 181 a 195, cuaderno primera instancia. 10
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación d) Consideró violatorio al debido proceso que después de transcurridos dos años y medio de llevado el ejecutivo con radicación 2005-1292 del Edificio El Trébol contra Jairo Arturo Ávila y otros, el magistrado concluyó que no existía falta del investigado, pero se desprende que de dicho proceso la quejosa junto con la abogada María Del Rosario Peñaloza le concedió poder para no pagarle los honorarios violando el estatuto del abogado, disciplinario que correspondió a la magistrada Paulina Canosa. e) Indicó que en el proceso contra Fanny García no se tuvo en cuenta las actuaciones del abogado, pues no se puede hablar de diligencia y cuidado cuando la demandada no debe dinero a la copropiedad, por lo que no existe perjuicio alguno. f) Adujo que en el proceso ejecutivo 2011-1427, regía el Código de Procedimiento Civil que determinaba que la liquidación del crédito podría ser presentada por el demandante, el demandado, o elaborada por el juzgado. Además de que intentó que la administradora de apellido Morcote y el nuevo administrador Campo Elías
Ruíz, le proporcionaran una liquidación sin que fuera posible. Concesión del recurso. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado15. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes el 18 de mayo de 201816, por auto de 23 de mayo de la misma anualidad, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para ejercer las facultades del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo que en efecto se hizo, sin que hubiera habido pronunciamiento por parte de la Procuraduría Delegada puesta en conocimiento. 15 Folio 203, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 11
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación Una vez repartida la diligencia disciplinaria el 18 de mayo de 201817, por auto de 23 de mayo de la misma anualidad avocó conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público; ordenó fijación en lista; y requirió a la Secretaría de esta Corporación para que informara los antecedentes profesionales de la investigada y si por los mismos
hechos cursaban otros procesos18. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 28 de junio de 2018; sin embargo, no se recibió concepto por parte de éste19. 2.- Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 557731 de 24 de julio de 2018, informó que el abogado JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.290.537, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede
únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas 17 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, cuaderno segunda instancia. 19 Folio 10, cuaderno segunda instancia. 12
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201501564 01 Referencia. Abogado en Apelación en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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