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CSDJ - F11001110200020150156501ADJUNTA20170113094239-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150156501ADJUNTA20170113094239-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201501565 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso Héctor López Parra contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de mayo de 2015,1 por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado NELSON MANUEL MERIZALDE VANEGAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 290 a 315 del c.o. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por el señor Héctor López Parra el 17 de marzo de 20152, mediante la cual solicitó investigar al abogado NELSON MERIZALDE VANEGAS, toda vez que lo contrató para que representara sus intereses dentro de procesos que cursaban ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovido por la Corporación Regional de Cundinamarca en su contra y ante la Agencia

Nacional de Minería, pero dejó abandonados los asuntos encomendados, con lo cual le causó una lesión enorme, hasta el punto de tener que promover de manera personal recurso de reposición y apelación contra resolución proferida en su contra ante la C.A.R. de este Departamento. De otra parte, indicó que el disciplinado actuó en representación de la empresa Agregados María de los Ángeles S.A.S., es decir, habría representado intereses contrapuestos, obteniendo para si la suma de $27`000.000 por parte del señor Sergio Humberto Castañeda para que el quejoso fuera despojado del titulo minero No. HEM-131. Allegó copias de contestación de la demanda que promovió el disciplinado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los memoriales que presentó ante la CAR y la Agencia Nacional Minera, de lo cual se acredita el abandono del disciplinable de las diligencias encomendadas3. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor NELSON MERIZALDE VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 20 c. o. número 19.247.260 y tarjeta profesional vigente número 28.230, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala4. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 21 de julio de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el disciplinado, y en consecuencia, se fijó el día 10 de agosto de 2015, para

llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada6, se adelantó la diligencia con la comparecencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza; se dio lectura al escrito de queja instaurada, luego se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la misma, manifestando que se ratificada del escrito de denuncia presentado, y refirió conocer al disciplinado hace dos años por intermedio del señor Sergio Humberto Castañeda. Adujo que el togado lo representó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de proceso que promovió la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su contra, para que fuera decretada la nulidad de unos títulos mineros. Aclaró haber conferido tres poderes diferentes al disciplinado, para que lo defendiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corporación Regional de Cundinamarca y ante la Agencia Nacional de Minería; gestiones por las cuales le cobró como honorarios profesionales la suma de $5`000.000. Sin embargo, el señor Sergio Humberto Castañeda le habría 4 Folio 23 c. o. 5 Folios 25 - 26 c. o. 6 Acta vista a folios 37 – 48 c. o. entregado la suma de $27`000.000 al disciplinable, los cuales le están cobrando y desconoce cual fue el negocio que realizó el investigado con la sociedad Agregados María de los Ángeles S.A.S., la cual quería comprar sus títulos mineros. Finalmente, indicó que el disciplinable actuó de manera indiligente dentro de

los tres asuntos encomendados, pues ante la Corporación Regional de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Minería recibió el poder y no desplegó gestión alguna; respecto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a contestar la demanda. A continuación, se escuchó la versión libre del togado denunciado, quien adujo que efectivamente conoció al quejoso por intermedio del señor Sergio Humberto Castañeda, pues este representa a unos inversionistas españoles y portugueses, quienes se interesaron en dos títulos mineros de propiedad del señor Héctor López Parra. Refirió que el quejoso no le encomendó directamente ninguna gestión profesional, pues el señor Sergio Humberto Castañeda negoció de palabra los títulos del quejoso, y los inversionistas necesitaban asesoría en los tramites mineros, ambientales y las actuaciones que se adelantaban ante la CAR y demandas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual firmó contrato de prestación de servicios con el señor Sergio Humberto Castañeda. De tal modo, el quejoso se limitó a otorgar poderes para actuar como el apoderado del dueño de los títulos mineros tal como obra en el plenario7, pero los arreglos de dinero y de estrategia jurídica del manejo de los 7 Folio 582 Cdno de anexos procesos los convino con los inversionistas, sobre lo cual estuvo de acuerdo el quejoso. No obstante, debido a que los interesados en la inversión no llegaron a acuerdo sobre los títulos mineros con el quejoso, se le autorizó para que renunciara a los poderes, por lo tanto, se comunicó con el señor Héctor

López y le señaló que podía seguir llevando los procesos en su representación, pero que debía cancelar honorarios, pero ante su respuesta negativa al no contar con recursos económicos, renunció a los mandatos conferidos. Refirió que sus emolumentos fueron fijados en $18`700.000 por adelantar cuatro procesos ante la CAR, la agencia Nacional de Minería y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asuntos dentro de los cuales desplegó todo su conocimiento, analizando documentos para presentar las respectivas respuestas y contestaciones de demanda. Manifestó que efectivamente le fue negada por parte de la Corporación Autónoma Regional, una licencia ambiental al quejoso, pues no estructuró con lineamientos técnicos la solicitud, momento en el cual el quejoso se lo comunicó, pero la relación con los inversionistas culminó, y a pesar de querer solicitar reposición, el denunciante no allegó el respectivo soporte técnico, impidiendo recurrir la decisión. Por último, indicó que nunca le presionó para que pagara sus honorarios profesionales. Como pruebas se decretó escuchar los testimonios de Sergio Humberto Castañeda, gerente de la sociedad Agregados María de los Ángeles S.A.S.; Alfonso Cano, Teresa Duarte Espitia, compañera permanente del quejoso; Luceli Yañez y Luisa Marcela Zamudio, ex dependiente judicial del investigado; se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado; ofició a la Secretaria del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, para que remitiera el expediente promovido por la CAR contra la Agencia Nacional de Minería y el quejoso bajo radicado

No. 2013-01791. Se ofició a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que informara si el disciplinado actuando en representación del quejoso, promovió alguna gestión ante esa dependencia. Se solicitó a la Agencia Nacional de Minería informar si el encartado fungió como apoderado judicial de Héctor López Parra en dicha Entidad. Por último, a la Procuraduría para que remitiera el expediente no. 18311, que contiene la conciliación convocada por el denunciante contra Agregados María de los Ángeles S.A.S. El 8 de octubre de 20168, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado contractual. Se corrió traslado del oficio No. 2015-ASC-832 del 28 de septiembre de 20159, mediante el cual la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copias magnéticas de la acción contractual promovida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Agencia Nacional de Minería y el litisconsorte necesario Héctor López Parra, bajo el radicado no. 2013-01791. Se escuchó el testimonio de Teresa Duarte Espitia,10 quien refirió ser compañera del quejoso desde hace dos años, resaltando que al togado denunciado se le otorgó poder para actuar ante la Agencia Nacional de Minería; a este profesional del derecho lo conoció por intermedio del señor 8 Acta vista a folios 72 – 77 c. o.

9 Folios 69 – 70 y Cd c. o. 10 Folios 73 y 74 del c.o Sergio Humberto Castañeda, quien con sus socios estaban interesados en la compra de títulos mineros del quejoso, procediendo el togado a representar los intereses del señor Castañeda. Indicó haber asistido a la reunión que se mantuvo en la oficina del señor Sergio Castañeda, en la que el quejoso firmó un contrato, no obstante, afirmó haberse presentado hostigamientos para que firmara dicho negocio. En nueva ampliación de la queja, López Parra anota que al togado se le encomendaron gestiones ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y los municipios de la Mesa y Soacha; así mismo ante la Agencia Nacional de Minería e Instituto Colombiano de Geología y Minería.- Ingeominas.- en Bogotá. El despacho de conocimiento optó por reiterar la práctica de las pruebas decretadas con anterioridad; de otra parte, teniendo en cuenta que el disciplinado posiblemente se le encomendó proceso ante la Corporación Autónoma Regional, pero en algunas actuaciones debían adelantarse en los municipios de Soacha y La Mesa, se remitieron copias a la Homologa de Cundinamarca, para lo de su competencia. Luego de ser aplazada la diligencia por comisión de la instructora11, el 20 de enero de 2016, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza. 11 Folio 123 – 124 c. o.

A continuación, se incorporó el oficio No. 157 del 15 de octubre de 201512, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, remitió copia integra de la solicitud de conciliación No. 18311 y constancia de acuerdo No. 13238, siendo convocante la sociedad Agregados María de los Ángeles S.A.S. y convocado el señor Héctor López Parra. Se obtuvo oficio de la Corporación Autónoma Regional, mediante la cual informó que no se encuentra en la Dirección Disciplinaria de dicha entidad ningún tipo de actuación de parte del disciplinable en representación del quejoso al interior de proceso No. 2013-00634, adelantado contra funcionarios de dicha corporación13. Por último, se puso de conocimiento el oficio del 30 de diciembre de 201514, mediante el cual la Agencia Nacional de Minería acreditó que el quejoso es titular de los títulos mineros identificados No. HEM-131, HJ9-08581 y CCG101, remitiendo copias de los documentos y actuación del disciplinado. A continuación, se escuchó el testimonio de Luisa Marcela Zamudio, quien adujo conocer al disciplinado aproximadamente hace 15 años, pues su esposo y hermana tenían vínculos laborales en la empresa en la que trabajaba el togado. Indicó conocer al quejoso desde comienzos del año 2014, toda vez que era dependiente del togado inculpado, y éste le comentó que una empresa de españoles y su representante lo habían contratado para que hiciera el seguimiento y asesorarlos respecto de dos títulos mineros y un complemento ambiental en Soacha y La Mesa, Cundinamarca.

12 Folios 78 – 94 c. o. 13 Folio 95 c. o. 14 Folios 140 – 176 c. o. Manifestó que nunca asistió a las reuniones que se llevaron a cabo, pues solo acudió a las instalaciones de la sociedad española para hacer entrega del contrato y el acta de liquidación. Finalmente, refirió haber vigilado los procesos de los títulos mineros por órdenes del abogado MERIZALDE VANEGAS entre enero y agosto de 2014, pues el togado la llamó y le comentó que debido a que ya no había ninguna negociación, seguirían vigilando los procesos ante la CAR, Soacha y La Mesa durante seis meses más, hasta que finalmente le dijo que no podía pagarle más pues si bien le ofreció sus servicios al quejoso, no llegaron a ningún acuerdo. Se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, oficiar a la Agencia Nacional de Minería, para que remitiera los expedientes donde el quejoso aparece como titular de títulos mineros y reiteró la práctica de los testimonios de Sergio Humberto Castañeda, Alfonso Cano y Lucelly Llanos. El 3 de marzo de 201615, se continuó con la audiencia con la comparecencia del disciplinado, el quejoso y su defensor contractual; se incorporó el oficio del 4 de febrero de 201616, mediante el cual la Agencia Nacional de Minería, informó que el señor Héctor López Parra actuó a nombre propio en el trámite de las licencias No. NEI-14152, EB4-112, NEM-0861, ODC-10341, NI414131 y EB4-111. De igual forma, señaló que el quejoso cuenta con los

contratos de concesión y licencias de explotación No. HJ9-08581, CCG-101 y HEM-131. Se corrió traslado del oficio del 23 de febrero de 201617, mediante el cual la Agencia Nacional de Minería, remitió copias de los expedientes No. HJ908581, ODC-10341, CCG-101, NEI-14152, NEM-08361 y EBA-112. 15 Actas vistas a folios 225 – 240 c. o. 16 Folios 202 – 204 c. o. 17 Folio 224 c. o. Nuevamente el instructor recibió ampliación queja, señalando LOPEZ PARRA18 que el señor Sergio Castañeda fue quien lo engañó cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado; además, al momento de la negociación de los títulos mineros, contaba con el Programa de Trabajo y Obras.- PTO.-, aprobado, licencias ambientales presentadas ante la CAR, totalmente al día, comprometiéndose el señor Castañeda a legalizar lo que faltaba, pero ahora, le está cobrando los honorarios del disciplinable. El compromiso del investigado era defender los títulos mineros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero solo presentó memorial, dejando de defender sus derechos ante la CAR, guardándose el dinero entregado y obrando de mala fe. No obstante, resaltó que el togado fue contratado por el señor Sergio Humberto Castañeda para que defendiera sus derechos, pero posteriormente contrató los servicios del encartado de manera verbal, al ser informado que no continuaría el negocio la referida

sociedad. Respecto de la no presentación de un recurso, refirió que ello se lo comunicó al disciplinado, pero este había renunciado al poder. Se escuchó al disciplinable en ampliación de versión libre,19 explicó la estrategia de representación ante la Agencia Nacional de Minería y la CAR para el trámite de los títulos mineros No. HEM-131 y CCG-101, donde cada vez que se profería una decisión, era discutida en comité, pero ante la desconfianza y recelo del quejoso, se reunían, generaban la respuesta y la misma era firmada por el hoy denunciante. Por lo tanto, nunca se desatendieron los procesos encomendados. Indicó que su relación 18 Folios 227 a 230 del c.o. 19 Folio 232 a 234 del c.o. contractual siempre fue directamente con el señor Sergio Castañeda, quien cancelaba las respectivas pólizas. Resaltó que una vez terminó el vinculo entre la sociedad María de los Ángeles S.A.S. y el quejoso por situaciones inherentes a las condiciones del negocio pues López Parra modificó las aspiraciones económicas durante la negociación, siguió pendiente de los asuntos, y se profirieron las dos resoluciones negando el plan de manejo, por lineamientos meramente técnicos y no jurídicos. Se escuchó el testimonio del señor Sergio Humberto Castañeda, representante legal de la sociedad que contrató al abogado MERIZALDE VANEGAS, quien adujo no haber tenido vínculos directos con el investigado, sino por intermedio de la sociedad María de los Ángeles S.A.S, la cual se constituyó en aras de llevar a cabo un proyecto minero, en el cual el señor

Héctor López tenía una participación del 12.5%, las cuales no se cristalizaron a raíz de sus constantes inconformidades frente al proceso; refirió que la cesión del expediente o licencia minera No. HEM-131 a nombre de la sociedad, se dio otorgándole unas acciones al quejoso, y frente al titulo CCG-101, se negoció pero no se concretó nada. Indicó que el proceso o negociación se adelantó durante un año aproximadamente, pero el señor Héctor López dejó de pertenecer a la empresa voluntariamente, retractándose del negocio, devolviéndosele sus acciones y no se continuó con el trámite de la licencia HEM-131. Indicó que el abogado realizó reuniones con el equipo técnico, se encontraron falencias en materia ambiental, el trámite que había adelantado con anterioridad el quejoso ante la CAR había sido rechazado, por lo tanto, se hizo un equipo de consultoría, se llevaron a cabo supervisiones y análisis jurídico ambiental; posteriormente se hicieron controles y seguimientos ante la Agencia Nacional de Minería, pagándose y actualizándose pólizas que periódicamente se requerían. Refirió que cuando se terminó la negociación, se presentó un documento al quejoso, quien era representado por un abogado de nombre Cano, reuniéndose entre 2 a 3 oportunidades, sin que en dichas oportunidades se presentara el disciplinable. Aclaró que la licencia fue negada por estar inmerso el terreno aludido en el título HEM-131 dentro de una reserva ambiental establecida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, llamada el Distrito de

manejo Integrado del Cerro Mancui y el Salto del Tequendama, por lo tanto, a estos títulos no se les podía entregar licencia ambiental. Se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios; se ofició a la CAR Cundinamarca, para que remitiera los trámites de licencias ambientales de los contratos de concesión de los títulos mineros HEM-131 Y CCG-101. Para el 18 de abril de 201620, se continuó la audiencia con la comparecencia del disciplinado, el quejoso y su defensor de confianza; se corrió traslado del oficio del 7 de abril de 201621, remitido por la CAR donde allegó los expedientes de las licencias ambientales de los contratos de concesión de los titulo mineros HEM-131 y CCG-101. 20 Acta vista a folios 265 – 278 c. o. 21 Folio 256 c. o. Nuevamente se escuchó en ampliación de la queja al señor Héctor López Parra22, indicó que el disciplinado debió proceder a defender sus intereses en el trámite del titulo minero HEM-131 y CCG-101, obteniendo su respectiva licencia ambiental; así mismo, tenía que representarlo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante demanda que interpuso la CAR contra sus títulos mineros, por encontrase en reserva forestal, pero a su consideración, los mismos se encuentran en un distrito de manejo integrado. De otra parte, indicó que era obligación del investigado asesorarlo en todo lo concerniente al tema ambiental y procedimiento ante la Agencia Nacional de Minería, dejando de cumplir con todos los requisitos exigidos.

Así las cosas, a su parecer se limitó a presentar el poder, dejando de actuar en la gestión encomendada, y en consecuencia de ello, su licencia ambiental fue negada, omitiendo apelar la resolución que negó la misma, razón por la cual le correspondió actuar personalmente, pero en segunda instancia volvió a ser negada su solicitud; refirió que por dichas gestiones el togado cobró como honorarios la suma de $27`000.000. En una nueva ampliación de versión libre23, refirió que continuó representando al quejoso entre 4 a 6 meses después de culminado el contrato con la sociedad María de los Ángeles S.A.S, pues le era imposible seguir pagando los honorarios de sus asistentes, quienes revisaban constantemente las actuaciones ante la CAR y la Agencia Nacional de Minería; Por lo anterior, solicitó al quejoso $5`000.000 por honorarios profesionales para continuar representándolo pero no aceptó. 22 Folios 266 y 267 del c.o. 23 Folios 267 y 268 del c.o Indicó que efectivamente se negaron las licencias ambientales al aportarse documentos técnicos que debían ser allegados con la solicitud, documento que no podía corregir o arreglar, pues es necesario un acompañamiento técnico para ello, pero ante la omisión del quejoso en remitir los mismos, no iba a presentar un recurso sin un sustento real. Se escuchó el testimonio de María Luceli Llano Castaño24, geóloga, vinculada contractualmente con la sociedad AGREGADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES S.A.S., quien manifestó conocer al investigado desde el 2013, pues fue vinculado como asesor en algunos procesos en que estaba

interesado la empresa Ecoagregados o Zonama; indicó conocer igualmente al quejoso, quien era propietario de títulos mineros que eran del interés de la empresa donde laboró, los cuales correspondían uno a Soacha No. CCG101 y otro en San Antonio del Tequendama No. HEM-131, sin embargo, resaltó que las licencias ambientales de dichos títulos no fueron expedidas ya que no se cumplieron con los requisitos solicitados, resaltando que no fue parte de los estudios presentados por el querellante, pues habían sido entregados con anterioridad por el señor Héctor López, conociendo del asunto desde el 2013, calenda desde la cual se comenzó un seguimiento técnico, determinándose que por su ubicación en reservas o zonas de minería restringida, se debía agotar un trámite ante el Ministerio del Medio Ambiente, para que se estableciera como zona a explotar. Continuó está testigo, haber acudido solo a dos reuniones entre los socios de la empresa y el quejoso, siendo su obligación sanear los títulos desde el punto de vista minero y ambiental, lo cual realizaba en conjunto con el togado denunciado ante las autoridades competentes, siendo negadas por no cumplir con los requerimientos técnicos; Indicó que efectivamente el 24 Folios 269 a 276 del c.o. togado inculpado debía encargarse de las gestiones jurídicas cuando se encontraba vigente el negocio entre el quejoso y la empresa a la cual colaboraba; por lo tanto, era su obligación responder por la demanda promovida por la CAR contra el quejoso ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en aras de obtener la nulidad del titulo minero No. HEM-131. Finalmente, refirió que ante la solicitud del querellante para que se diera una participación en todos los negocios de Ecoagregados, se optó por no seguir adelante con los estudios, época para la cual se debió promover un recurso de apelación dentro del proceso de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero ante la culminación del negocio, no se tenía el estudio técnico requerido para presentar la apelación. Se escuchó nuevamente al disciplinable en ampliación de versión libre,25 en la cual manifestó que la ingeniera Llano Castaño no conoció la resolución expedida por la CAR de la Mesa, donde se negó el licenciamiento ambiental por estar ubicado en zona restringida, encontrándose una extensión de territorio del 71% como distrito de manejo integrado; por lo tanto, solo tenía viabilidad la parte restante del titulo minero. Así las cosas, adujo haber requerido al quejoso para que le presentara el soporte técnico para atacar el referido acto administrativo, pero al no haber sido aportado el mismo, no pudo presentar el recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 201526, se continuó con la audiencia con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado, en la cual se procedió a Calificar la 25 Folios 276 y 277 del c.o. 26 Acta vista a folios 290 – 305 c. o. actuación; de tal forma, determinó la Magistrada a quo luego de realizar un recuento fáctico y procesal, que debía decretarse la terminación del

procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado NELSON MANUEL MERIZALDE VANEGAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar consideró la Sala Unitaria que entre el quejoso y la empresa Agregados María de los Ángeles existió una sociedad para llevar a cabo un proyecto minero, donde el denunciante tenía una participación del 12.5%, firmándose un contrato de transferencia de acciones y cesión de derechos mineros el 7 de junio de 2014; no obstante, dicho contrato seria rescindido ante la Notaria 42 del Circulo de Bogotá el 11 de agosto de 2014, por voluntad del quejoso, quien decidió no continuar con el trámite del título minero HEM-131. Como consecuencia de lo anterior, el togado investigado no tuvo ningún vinculo contractual con el quejoso, pues fue directamente contratado por la empresa Agregados María de los Ángeles el 1 de abril de 2014, con el fin de que asesorara la etapa previa de negociación futura entre la sociedad y el señor Héctor López Parra, en aras del contrato de concesión minera de los títulos GCC-101 y HEM-131, los cuales se encontraban ubicados en los municipios de Soacha y San Antonio del Tequendama, Cundinamarca. Por lo tanto, se comprometió a realizar una serie de gestiones tendientes a que defendiera los intereses del señor López Parra, en trámites mineros y ambientales de los títulos mineros HEM-131 y GCC-101, así mismo desplegar la defensa de los intereses del titulo HEM-131 en demanda promovida por la CAR ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

asuntos en los cuales el togado actuó de manera diligente, y el resultado adverso en las actuaciones administrativas y judiciales no son atribuibles al investigado, pues el quejoso se negó en algunas ocasiones a suministrar la información requerida por el disciplinado, hasta el punto de insistir en ejercer su defensa en nombre propio, lo cual imposibilitaba que el profesional del derecho desplegara una adecuada defensa de los intereses del denunciante. Con relación al pago de los honorarios profesionales del investigado, se acreditó que contrarió a lo indicado por el quejoso, dichos emolumentos fueron fijados en el contrato suscrito por el disciplinable con la referida sociedad por la suma de $18`700.000, comprometiéndose el quejoso mediante escrito adiado el 11 de agosto de 2014, a reembolsar los dineros pagados como honorarios al investigado en virtud de las gestiones que se realizaron en su representación. Se resaltó que el togado siguió representando los intereses del quejoso a pesar de haber culminado el vínculo contractual con la referida sociedad, lo cual hizo hasta el 16 de febrero de 2015, cuando procedió a presentar renunciar a los poderes conferidos. Así las cosas, se denota que la relación profesional del investigado surgió de la contratación con la sociedad María de los Ángeles S.A.S., y no del quejoso, tal como lo quiere hacer ver, pues no se probó que le hubiese pagados suma dineraria alguna como honorarios o celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo tanto, de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala a quo

decretó la terminación del disciplinario y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo, sosteniendo no ser cierto que el togado hubiese contestado las demandas, pues tal como lo indicó en su declaración la señora Teresa Duarte Espitia, el abogado fue contratado particularmente para que desplegara su representación judicial por la suma de $5`000.000. De igual forma, recalcó que si bien ante el Tribunal de Cundinamarca contestó la demanda, le correspondía llevar hasta su culminación dicho proceso de nulidad encomendado, pero el togado renunció al mandato conferido y aún así, cobró sus honorarios profesionales que ascendían a la suma de $27’000.000, los cuales esta cobrándole la referida sociedad. Indicó no ser cierto que el disciplinado no tuviera los recursos técnicos para representar sus intereses pues contaba con una geóloga y cuatro profesionales a su disposición para que pudiera defender los títulos mineros, por lo tanto, no es consecuente que le requiriera dichos estudios vía correo electrónico. Por ultimo, señaló que la denuncia penal interpuesta por el quejoso se tramitó ante la Fiscalía 144, pues a su parecer fue un complot entre los socios de la empresa María de los Ángeles y el togado inculpado, cobrándole la suma de $27`000.000 cuando en realidad fueron $18`000.000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada p

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