CSDJ - F11001110200020150157101ADJUNTA20160302093138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150157101ADJUNTA20160302093138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No.: 110011102000 2015 01571 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: ÁLVARO VARÓN
ALDANA
Denunciante: Oficio – Seccional de
Bogotá Primera Sanciona con Censura.
Instancia: Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO VARÓN ALDANA, al 1 M.P. Antonio Suárez Niño. encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de noviembre de 2014, dispuso la expedición de copias a efectos de que se investigara la posible falta
disciplinaria en que pudo incurrir el abogado ALVARO VARON ALDANA, toda vez que a pesar de que venía actuando como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2012-04037, adelantado en contra de la señora ADRIANA CASTRO ACHURY, Auxiliar de la Justicia, no presentó descargos siendo su deber. Antecedentes procesales. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de mayo de 2015, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de agosto de 2015, se notificó personalmente al doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se dio lectura de la noticia disciplinaria y se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó que se notificó personalmente del pliego de cargos formulado en contra de su prohijada, a quien representaba como defensor de oficio. Sostuvo que para presentar los respectivos descargos, se le otorgó un plazo de diez días, sin embargo debido a la gran carga laboral que tenía, olvidó hacerlo y posteriormente encontrándose por fuera del término, se acercó a la Secretaría del Seccional pero no pudo subsanar el
error. Finalmente, reconoce haber abandonado la laboral encomendada por esa Corporación Judicial. Pliego de Cargos. En la misma diligencia judicial, el Magistrado después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho fue designado como defensor de oficio en el radicado 2012-04037, proceso adelantado en contra de la señora ADRIANA CASTRO ACHURY, a quien se le formuló pliego de cargos; una vez se notifica el togado, dejó vencer en silencio los términos para presentar descargos, presuntamente dejando desprotegida a su defendida. Aceptación de Cargos. Al otorgársele el uso de la palabra al abogado investigado, manifestó que era su deseo aceptar los cargos, pues reconoce haber abandonado la laboral encomendada por esa Corporación Judicial, “yo he sido designado en muchas oportunidades como defensor de oficio, sin embargo en ese proceso si fue un descuido mío, por ello pido disculpas al Consejo”.
Al aceptar el cargo imputado, indicó el Magistrado que lo procedente de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, era dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO VARÓN ALDANA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el profesional del derecho fue designado como defensor de oficio en el radicado 2012-04037, proceso adelantado en contra de la señora ADRIANA CASTRO ACHURY, a quien se le formuló pliego de cargos; una vez se notifica el togado, dejó vencer en silencio los términos para presentar descargos, dejando desprotegida a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 M.P. Antonio Suárez Niño.
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir
lo que en derecho corresponda.
2. Procedencia de la Consulta. Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.3 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO VARÓN ALDANA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y en éste Código”.
3. Consideraciones previas sobre el derecho disciplinario de abogados.
El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 4 M.P. Antonio Suárez Niño. de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria5. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o
el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado.7
4. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho y del cual se le encontró responsable.
Descripción típica de la falta imputada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no presentó descargos en el proceso disciplinario 201204037, donde actuaba como defensor de oficio. Efectivamente encuentra esta Superioridad, que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho de la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se tramita el proceso disciplinario Nro. 2012-04037 en contra de la Auxiliar de la justicia ADRIANA
CASTRO ACHURY.
Mediante providencia del 28 de marzo de 2014, el Seccional formuló pliego de cargos en contra de la señora CASTRO ACHURY y, debido a que no compareció a notificarse, según auto del 25 de junio del mismo año, se le designó como defensor de oficio al doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA. El 23 de septiembre de 2014, se notificó personalmente al doctor VARÓN ALDANA del auto que formuló pliego de cargos en contra de la Auxiliar de la Justicia ADRIANA CASTRO ACHURY, informándosele en el mismo acto procesal, que contaba con diez días para presentar los descargos, solicitar y
aportar pruebas. El 8 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia, informando que no obstante que el abogado VARÓN ALDANA se notificó del auto de pliego de cargos, dejó vencer en silencio los términos para presentar descargos y solicitar pruebas. Finalmente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, se relevó al doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA del cargo de defensor de oficio y se dispuso expedir copias en su contra. Frente al anterior panorama procesal, señaló el togado en la versión libre que rindió el pasado 26 de agosto, que se notificó personalmente del pliego de cargos formulado en contra de su prohijada, a quien representaba como defensor de oficio. Sostuvo que para presentar los respectivos descargos, se le otorgó un plazo de diez días, sin embargo debido a la gran carga laboral que tenía, olvidó hacerlo y posteriormente encontrándose por fuera del término, se acercó a la Secretaría del Seccional pero no pudo subsanar el error. Finalmente, reconoce haber abandonado la laboral encomendada por la Corporación Judicial. Igualmente, al formulársele pliego de cargos, aceptó la imputación, expresando que “yo he sido designado en muchas oportunidades como defensor de oficio, sin embargo en ese proceso si fue un descuido mío, por ello pido disculpas al Consejo”. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en la gestión profesional
encargada. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues descuidó la gestión que se le había encomendado como defensor de oficio, si se tiene en cuenta que dejó vencer en silencio el término otorgado por la Corporación Judicial para presentar los descargos, solicitar y aportar pruebas. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes8 y que en el sub examine, al doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su prohijada en aras de que se 8 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. profiriera sentencia lo más favorable, sin embargo, omitiendo tales deberes, la dejó desprotegida, no presentando descargos ni solicitando pruebas. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia
respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que una vez se notifica del pliego de cargos en contra de su prohijada, no realizó actuación alguna, dejando vencer los términos para presentar los descargos y solicitar pruebas. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de CENSURA impuesta por el Seccional, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social9 inherente a la
relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá11, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO VARÓN ALDANA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 9 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 10 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 11 M.P. Antonio Suárez Niño.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial