CSDJ - F1100111020002015015920120171003100340-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015015920120171003100340-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (5) De Septiembre De 2017 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201501592 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se NEGÓ LA RECEPCION DEL TESTIMONIO de Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio Escudero Castro, Edilberto Patiño Bravo, y Jaime Charry Martínez, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. . HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por parte de la doctora Tatiana González Torres en representación de la señora Marta Luz Canabal Martínez, en contra del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, quien recibió poder de la denunciante Marta Luz Canabal Martínez, para presentar una demanda contencioso administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, por
el despido injustificado del que fue objeto. La denuncia se fundamentó en los siguientes hechos: 1 Honorable Magistrado Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Indicó que contrató al jurista para que presentara demanda mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiscalía General de la Nación, por el despido injustificado del que fue objeto mediante Resolución No. 0-1148 del 26 de abril de 2011, y que el valor de los honorarios pactados ascendió a la suma de $ 25.000.000.oo, suma que fue cancelada por la quejosa mediante consignación a la cuenta personal del togado en el Banco DAVIVIENDA, así como pagos de manera directa, de lo cual se anexan los respectivos recibos. Alude que el día 10 de octubre de 2011, el doctor Orjuela Góngora, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y luego por reasignación se continuó el trámite ante la Sala de Descongestión de la misma corporación. Esgrime que desde el inicio del trámite del proceso contencioso, y en múltiples oportunidades le manifestó al jurista su disposición de colaboración frente a cualquier duda, inquietud, observación que le pudiera ser útil, pero que el doctor Orjuela Góngora en forma tajante le señalo que
no le gustaba la intervención de sus clientes en sus procesos. Manifiesta que el día 16 de julio de 2014, encontrándose en el centro de la ciudad, se hizo presente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el objeto de revisar personalmente el proceso, encontrando que en el sistema registraba sentencia adversa o en contra de sus pretensiones fechada a 17 de junio de 2014, la cual había sido notificada por edicto, y cuyo término de ejecutoria iniciaba el 27 de junio de 2014 y terminaba el 11 de julio de 2014, encontrándose debidamente ejecutoriada, sin que la jurista hubiese presentado RECURSO DE
APELACION.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Comenta que ante tal situación, desconcentrada y confundida se comunicó con el doctor Orjuela Góngora, preguntándole en principio el estado del proceso, a lo cual él le manifestó que seguía al Despacho para fallo. Y que teniendo claro el descuido total del proceso le informó a su apoderado que acababa de salir del Tribunal, el estado en el que se encontraba el proceso, de la decisión adversa a sus pretensiones debidamente ejecutoriada ante la no presentación de recurso de apelación, y que la única respuesta dada por el jurista con indiferencia fue que se encontraba
fuera de la ciudad, que cuando regresara miraba el tema, que no se preocupara que el buscaba la forma para presentar una incapacidad para revivir los términos y que la citaba el día lunes 21 de julio de 2014. Expresa que no obstante lo anterior, no ha recibido por parte del doctor Orjuela Góngora, una llamada, una explicación de lo sucedido, una disculpa por el grave daño que le género, una acción o medio para subsanar su grave incompetencia y por el contrario sin ningún tipo de respeto y consideración por la situación que generó con su negligencia, no contesta sus llamadas, ni sus mensajes y ha actuado en forma contraria a la ética profesional. Informa que los perjuicios ocasionados por el doctor Orjuela Góngora, se corroboran en los fallos favorables que ha emitido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y los Tribunales de otros departamentos, en los casos de Javier Tamayo, delegado ante el Tribunal de Bogotá, William Vaquero Namen, Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Ronald Haller, Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, a quienes en circunstancias similares a la de ella, la Fiscal General de la época declaro insubsistentes con falsas motivaciones y ausencia del fundamento factico y jurídico invocado, lo cual reafirma la validez de sus pretensiones y en consecuencia la grave afectación causada por el togado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01
Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Finalmente expuso que debido a la negligencia, descuido, indiferencia y desdén del jurista no le permitieron la posibilidad de reivindicar sus derechos, aun existiendo mérito para ello, y que el abogado querellado no dio cumplimiento al mandato que se le otorgo, por cuanto no cuido, vigiló y realizó seguimiento al proceso durante más de un mes desde el registro del proyecto de fallo, 20 días de los cuales, se había emitido sentencia y por lo tanto no tenía ningún conocimiento del estado del mismo Razón por la cual solicita se investigue el actuar y proceder del jurista.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, identificado la cédula de ciudadanía No.17.174.115, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 6.491 y los antecedentes disciplinarios que registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 22 de Junio de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, y en consecuencia fijó el día 10 de septiembre de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 10 de Septiembre de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia del disciplinado y la quejosa, acto seguido se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, y se toman las siguientes decisiones:
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. - Por secretaria tómese fotocopia integra del proceso No. 2011-101701 de Marta Luz Canabal Martínez contra la NaciónFiscalía General de la Nación, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el disciplinado tomo la palabra y solicitó en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión de la diligencia, a fin de recopilar todo el material probatorio y ejercer su debida defensa, habida cuenta que solo hasta el día martes 8 de septiembre del año en curso se enteró de la existencia del presente proceso disciplinario. Acto seguido el Despacho acepta la solicitud, fijando entonces una nueva fecha para la continuación de la diligencia. Reanudada la diligencia el día 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Instructor procede a informar con precisión los motivos que motivaron la presentación de la queja, la cual se leyó en su totalidad. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, con la finalidad de que procediera a realizar las respectivas manifestaciones en versión libre, sintetizándose sus argumentos expiatorios de la siguiente forma: Manifestó, que para la época en que la sección de descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo dentro
del proceso No. 25000232500020110101701, se presentó una falla en los sistemas de informática de dicha entidad y de la página web de la Rama Judicial los cuales fueron frecuentes desde su creación, situación que fue corregida hasta el año pasado y se incluyeron las anotaciones de la Sala de Descongestión en la página de la rama judicial. Expresó que inicialmente el proceso le correspondió por reparto al doctor Cesar Palomino, Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, pero después se remitió a la Sala de Descongestión el cual se encuentra ubicado en otro lugar y que las constantes caídas del sistema al igual que un quebranto de salud que sufrió le dificultó que se enterara oportunamente del fallo. Indicó que, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que se presentaron varias falencias dentro del mismo, además de la del software, pero no alcanzó a pedir la certificación correspondiente en la oficina del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló, que en este momento se encuentra coadyuvando una acción de tutela y un recurso extraordinario de revisión presentados por la quejosa, que está compilando material probatorio para pedir con base en el artículo
29 de la Carta Política y las normas pertinentes del Código Administrativo, las nulidades de las actuaciones del Tribunal. Finalmente, solicitó como medio de prueba entre otros: los testimonios de los señores Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio Escudero Castro y Edilberto Patiño Bravo, con el objeto de probar y demostrar al Despacho su actividad profesional y la seriedad con la que ha abordado las labores encomendadas por sus clientes, su celo y cumplimiento En el mismo sentido, solicitó el testimonio del doctor Jaime Charry Martínez en relación con una demanda que presento como su apoderado, en la misma fecha, con hechos y situaciones similares y concurrentes 3.2.- Decisión Adoptada por el A quo. Acto seguido procede el Despacho decidir frente a las pruebas solicitadas por el disciplinado frente a lo cual admitió y ordenó el recaudo de algunas, no obstante procedió a NEGAR la práctica de la prueba testimonial de Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Escudero Castro, Edilberto Patiño Bravo y Jaime Charry Martínez con fundamento en las siguientes razones : “El abogado disciplinado aspira a demostrar su idoneidad profesional y la seriedad con la que la ha abordado, esa es una presunción que existe en el presente
diligenciamiento, aquí no se trata de realizar una causa general contra el señor abogado, sino simplemente de referirse de manera concreta a un hecho especifico y puntual que es la actividad desplegada por el en relación con el poder que le otorgó la doctora Marta Luz Canabal Martínez, por lo tanto se reitera que a la luz del ordenamiento constitucional se presume su profesionalismo y no existe en el ordenamiento ético elementos que deduzcan lo contrario, por tanto es una prueba que no otorgara nada a la investigación, diferente a probar una presunción que ya se encuentra ajustada a derecho, en ese sentido no se accede a recibir esos testimonios.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, en calidad de disciplinado dentro del proceso de referencia, en la audiencia del 14 de diciembre de 2015, procedió a interponer recurso de apelación en contra del Auto que NEGO la recepción de los testimonios de Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio Escudero Castro, Edilberto Patiño Bravo y Jaime Charry Martínez, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que los testimonios si pueden tener una incidencia en la medida que muestran un comportamiento que en esta causa se ha puesto en tela de juicio y que con todo respeto apela esta decisión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Auto que niega prueba testimonial.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial
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competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. .
2. ASUNTO A TRATAR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se NEGO LA RECEPCION DEL TESTIMONIO de Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio Escudero Castro, Edilberto Patiño Bravo, y Jaime Charry Martínez, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el
doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
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3. CASO CONCRETO.
Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico, se tiene que las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por parte de la doctora Tatiana González Torres en representación de la señora Marta Luz Canabal Martínez, en contra del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, quien recibió poder de la denunciante Marta Luz Canabal Martínez, para presentar una demanda contencioso administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, por el despido injustificado del que fue objeto. Indicó que contrato al jurista para que presentara demanda mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiscalía General de la Nación, por el despido injustificado del que fue objeto mediante resolución No. 01148 del 26 de abril de 2011, y que el valor de los honorarios pactados ascendió a la suma de $ 25.000.000.oo, suma que fue cancelada por la quejosa mediante consignación a la cuenta personal del togado en el Banco DAVIVIENDA, así como pagos de manera directa, de lo cual se anexan los respectivos recibos.
Alude que el día 10 de octubre de 2011, el doctor Orjuela Góngora, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y luego por reasignación se continuó el trámite ante la Sala de Descongestión de la misma corporación. Esgrime que desde el inicio del trámite del proceso contencioso, y en múltiples oportunidades le manifestó al jurista su disposición de colaboración frente a cualquier duda, inquietud, observación que le pudiera ser útil, pero que el doctor Orjuela Góngora en forma tajante le señalo que no le gustaba la intervención de sus clientes en sus procesos. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Manifiesta que el día 16 de julio de 2014, encontrándose en el centro de la ciudad, se hizo presente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el objeto de revisar personalmente el proceso, encontrando que en el sistema registraba sentencia adversa o en contra de sus pretensiones fechada a 17 de junio de 2014, la cual había sido notificada por edicto, y cuyo término de ejecutoria iniciaba el 27 de junio de 2014 y terminaba el 11 de julio de 2014, encontrándose debidamente ejecutoriada, sin que el jurista hubiese presentado
RECURSO DE APELACION.
Comenta que ante tal situación, desconcentrada y confundida se comunicó con el doctor Orjuela Góngora, preguntándole en principio el estado del proceso, a lo cual él le manifestó que seguía al Despacho para fallo. Y que teniendo claro el descuido total del proceso le informo a su apoderado que acababa de salir del Tribunal, el estado en el que se encontraba el proceso, de la decisión adversa a sus pretensiones debidamente ejecutoriada ante la no presentación de recurso de apelación, y que la única respuesta dada por el jurista con indiferencia fue que se encontraba fuera de la ciudad, que cuando regresara miraba el tema, que no se preocupara que el buscaba la forma para presentar una incapacidad para revivir los términos y que la citaba el día lunes 21 de julio de 2014. Expresa que no obstante lo anterior, no ha recibido por parte del doctor Orjuela Góngora, una llamada, una explicación de lo sucedido, una disculpa por el grave daño que le género, una acción o medio para subsanar su grave incompetencia y por el contrario sin ningún tipo de respeto y consideración por la situación que genero con su negligencia, no contesta sus llamadas, ni sus mensajes y ha actuado en forma contraria a la ética profesional. Informa que los perjuicios ocasionados por el doctor Orjuela Góngora, se corroboran en los fallos favorables que ha emitido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y los Tribunales de otros departamentos, en los casos de Javier Tamayo, delegado ante el Tribunal de Bogotá, William Vaquero 11 República de Colombia Rama Judicial
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abordado las labores encomendadas por sus clientes, su celo y cumplimiento. En el mismo sentido, solicitó el testimonio del doctor Jaime Charry Martínez en relación con una demanda que presento como su apoderado, en la misma fecha, con hechos y situaciones similares y concurrentes Acto seguido el A quo procedió a valorar la pertinencia, conducencia y oportunidad de las pruebas solicitadas, decidiendo NEGAR la práctica de la prueba testimonial de Alfredo Benavidez, José Roberto Herrera Vergara, Silvio Escudero Castro, Edilberto Patiño Bravo y Jaime Charry Martínez con fundamento en las siguientes razones: 12 República de Colombia Rama Judicial
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la investigación, diferente a probar una presunción que ya se encuentra ajustada a derecho, en ese sentido no se accede a recibir esos testimonios.” El disciplinado, expresó su inconformidad en el recurso de alzada, señalando que no comparte la decisión de la Sala, puesto que los testimonios si pueden tener una incidencia en la medida que muestran un comportamiento que en esta causa se ha puesto en tela de juicio y que con todo respeto apela esta decisión. Así las cosas, procede esta Superioridad a realizar un análisis riguroso de los argumentos esbozados por el recurrente frente a la utilidad de las pruebas testimoniales negadas. Para ello, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si los testimonios solicitados por el disciplinado reúnen tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) Conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. (II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso (III) Utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio
al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas. Para esta Superioridad resulta evidente que el propósito primigenio de la presente investigación, es determinar si el actuar desplegado por el doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, en su calidad de apoderado de la señora Marta Luz Canabal Martínez dentro del proceso contencioso adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a los cánones establecidos en el Estatuto Disciplinario del Abogado. Bajo tales argumentos, se hace necesario recordar que el querellado goza de todas las garantías constitucionales en especial de presunción de inocencia, y es allí en donde el operador jurídico ( Magistrado Instructor ) presumirá la buena fe del togado investigado y en consecuencia, las declaraciones solicitadas son tiende a establecer los hechos investigados, pues las personas no estuvieron presente o les consta los hechos que dieron origen a la presente queja, por lo que deviene impertinente respecto de la conducta que se investiga dentro del proceso disciplinario. No cabe duda para esta instancia, el derecho que le asiste al jurista de realizar las argumentaciones exculpatorias frente a las acusaciones realizadas por la querellante Marta Luz Canabal Martínez, y es allí en donde a través de los medios de prueba pertinentes, conducentes y oportunos podrá controvertir todos y cada uno de los hechos expuestos por la denunciante. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501592 01 Referencia. Recurso de Apelación Auto que niega prueba testimonial. Resulta entonces evidente, que el abogado investigado podrá solicitar la práctica de pruebas que conduzcan a demostrar su inocencia frente a los hechos específicos narrados por la señora Marta Luz Canabal, sin embargo dichos medios de prueba deben ser útiles frente a la investigación objeto de instrucción. En tal virtud, es claro que la investigación adelantada no versa sobre el profesionalismo, la idoneidad y el celo que pudo haber tenido el togado investigado en otras causas judiciales, ni mucho menos frente a la diligencia con la cual acostumbra a asumir frente a los encargos ya asumidos. Así las cosas, y teniendo como fundamento que el profesional de marras goza de las garantías constitucionales, y que en efecto mediante la presente investigación se busca esclarecer su actuación profesional como mandatario judicial de la señora Marta Luz Canabal Martínez, tal como se manifestó al inicio del estudio
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