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CSDJ - F11001110200020150159401ADJUNTA20160909093857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150159401ADJUNTA20160909093857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501594 01 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Felipe Camacho Barreras contra la decisión del 17 de junio de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Felipe Camacho Barreras, el 6 de febrero de 2015 presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación2, quien la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante oficio del 19 de febrero de 20153, Corporación que la envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de marzo de 20154. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 3 c.o. 1ª Instancia 3 Folio 2 del c.o de 1ª Instancia

4 Folio 1 del c.o de 1ª Instancia

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501594 01

Referencia: Abogado en apelación La queja presentada por el denunciante va dirigida en contra del actuar profesional de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA, debido a que la togada no habría sido diligente en el proceso de demanda ordinaria laboral instaurado en su nombre, luego de retirase de la empresa para la cual laboraba (AMERICANA DE VIGILANCIA), para efectos de cobrar prestaciones sociales y emolumentos laborales debidos.

Informó el quejoso, que desde el 10 de febrero del año 2010 solicitó a la empresa para la que trabajó, el valor de sus vacaciones, pues ya para ese entonces le adeudaban varios periodos vacacionales y otros factores salariales debidos, informando que para esos efectos contrató a la disciplinada, quien instauró trámite ordinario laboral que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo en ese despacho judicial le informaron que el proceso estaba archivado y los términos estaban vencidos5, motivo de la instauración de la queja que nos ocupa. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.05360 del 10 de junio de 2015, acreditó la condición de abogado de la doctora FLOR ALBA DUARTE BARRERA, quien se identifica con cédula de

ciudadanía No. 41701810 y tarjeta profesional vigente No.76354 (fl. 9 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 24703 del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 5 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante auto del 10 de junio de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la togada FLOR ALBA DUARTE BARRERA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o 1ª instancia). 4.- Se pretendió iniciar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de agosto de 20157, pero debido a la no comparecencia de la togada DUARTE BARRERA, 5 Escrito de queja visible a folios 3 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 6 Doctora Paulina Canosa Suárez. 7 Acta de Audiencia visible a folios 15 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación la Sala de Instancia suspendió la misma y se señaló fecha para su continuación.

4.1.- Se emplazó a la disciplinada desde el 18 de agosto de 2015, por el término de 3 días, de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Se declaró persona ausente a la togada investigada, nombrándosele como defensor de oficio al abogado Santiago Nicolás Cruz Arena, de conformidad con lo normado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 5.- El 17 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, comparecieron la abogada investigada, el quejoso, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA. Manifestó no estar de acuerdo con lo dicho por el quejoso, pues ella adelantó todas las gestiones necesarias para el éxito del proceso laboral en nombre de su representado, el hoy quejoso. Explicó detenidamente que presentó la demanda, llevó a cabo las notificaciones de ley, en vista de que la empresa demandada no compareció el despacho judicial nombró curador ad litem, decisión que en su momento controvirtió sin que prosperara el recurso, acudió a las audiencias correspondientes y finalmente se dictó sentencia, la cual no fue favorable, a pesar de todos los intentos por defender los derechos del quejoso como extrabajador de la empresa Americana de vigilancia, pero ante la no comparecencia de la misma se tornó imposible la exigencia de certificaciones laborales a favor del demandante, en cuanto el aportó una copia de un contrato laboral

a término fijo cuya fecha era de los años 2004 y 2005, parte del debate iba a ser demostrar la continuidad en la prestación del servicio pero la prueba fue de imposible consecución ante su no comparecencia a la litis9. 5.2.- Ampliación de la queja por parte del señor Luis Felipe Camacho. Sostuvo el quejoso que se ratificaba en cada uno de los puntos de la queja, específicamente en lo 8 Acta de Audiencia visible a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 9 Record 07:50 - 16:41 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016.

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Referencia: Abogado en apelación concerniente al archivo del proceso, de lo que se dolió principalmente, y asunto sobre el que responsabilizó a la disciplinable10. 5.3.- Decreto de pruebas de oficio. La Magistrada Instructora ordenó revisar e imprimir de la página web de la Rama Judicial, las actuaciones que pudieran aparecer del proceso instaurado por Luis Felipe Camacho Barrera (quejoso) en contra de Americana de Vigilancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogota y ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Verificándose e imprimiéndose las actuaciones encontradas y de las cuales se corrió traslado a las partes.

La Magistrada puso de presente las siguientes actuaciones en el proceso laboral con radicación Nº 2010-867 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que aparecen en la consulta de procesos de la Rama Judicial11: - La demanda ingreso al Despacho 12 de enero de 2011. - La demanda fue admitida el 17 de enero de 2011. - Se designó Curador ad-litem el 22 de junio de 2011 - Se notificó personalmente al Curador ad-litem el 22 de septiembre de 2011. - Se tuvo por contestada la demanda el 1 de diciembre de 2011 - El proceso se envió a descongestión el 12 de junio de 2012 (la Magistrada de 1ª Instancia puso de presente que no se pudieron rastrear las actuaciones del despacho judicial en descongestión - Se ordenó librar oficio al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para remitir en 2 cuadernos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 5 de agosto de 2013. - Se tuvo por revocado el poder a la togada inculpada el 13 de febrero de 2014. 10 Record 19:18 - 24:49 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016. 11 Registro de consulta visible del folio 29 al 31 del c.o de 1ª Instancia

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Referencia: Abogado en apelación 5.4.- En este estadio el a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA ya que no hubo lugar a falta disciplinaria.

DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de junio de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12 se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada FLOR ALBA DUARTE

BARRERA.

Luego de realizar lectura de la queja, y hacer un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, la Sala de Instancia señaló que según las pruebas que reposaban en el plenario, efectivamente la togada actuo de manera diligente y conforme al mandato recibido. El a quo pudo verificar que la demanda laboral instaurada por la disciplinable en representación de Luis Felipe Camacho, ingresó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de enero de 2011, fue admitida el 17 de enero de 2011, se designó Curador ad-litem el 22 de junio de 2011, se notificó personalmente al Curador ad-litem el 22 de septiembre de 2011, se tuvo por contestada el

1 de diciembre de 2011, el proceso se envió a descongestión el 12 de junio de 2012 (la Magistrada de 1ª Instancia puso de presente que no se pudieron rastrear las actuaciones del despacho judicial en descongestión), se ordenó librar oficio al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para remitir en 2 cuadernos la decisión proferida por 12 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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Referencia: Abogado en apelación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 5 de agosto de 2013.

De lo anterior concluyó el a quo que la togada DUARTE BARRERA actuó de manera diligente para obtener lo que le fue encomendado por su mandante, es decir, no quebrantó sus deberes profesionales y, en consecuencia de ello, no podría endilgársele falta disciplinaria alguna. Por lo anterior, no existiendo falta que imputar a la togada investigada a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA. DE LA APELACIÓN El quejoso, apeló la decisión de terminación y archivo de la investigación,

exclusivamente, en contra de la doctora DUARTE BARRERA , para ello, señaló escuetamente que no compartía la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia, doliéndose del archivo de su proceso laboral y reiterando la necesidad de justicia en su caso en particular, sin contradecir los argumentos detalladamente señalados en el proveído cuestionado, y sin explicar el motivo de acusación a la decisión del a quo (record 39:00 – 40:04 CD audiencia fls. 28 c.o. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del

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Referencia: Abogado en apelación procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

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Referencia: Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

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Referencia: Abogado en apelación formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.05360 del 10 de junio de 2015, acreditó la condición de abogado de la doctora FLOR ALBA DUARTE BARRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41701810 y tarjeta profesional vigente No.76354 (fl. 9 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 24703 del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene

antecedentes disciplinarios (Fl. 5 del c.o. de 1ª Inst.). 4.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala:

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Referencia: Abogado en apelación ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,

deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El escueto recurso de apelación presentado por el quejoso Luis Felipe Camacho Barreras contra la decisión del 17 de junio de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada FLOR ALBA DUARTE BARRERA, si bien pone de presente la exigencia de justicia en el proceso laboral contra Americana de Vigilancia, no expuso argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la

competencia de esta Sala. 14 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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Referencia: Abogado en apelación Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo.

Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el

CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en el escrito con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar el auto de fecha del 23 de enero de 2015

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Referencia: Abogado en apelación mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no debida sustentación del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de junio de 2016 proferido por la Magistrada de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de apelación impuesto por Luis Felipe Camacho Barreras, contra decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la cual resolvió en audiencia la terminación anticipada del procedimiento en contra de la abogada FLOR

ALBA DUARTE BARRERA.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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