CSDJ - F11001110200020150160101ADJUNTA20181101120209-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150160101ADJUNTA20181101120209-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201501601 01 Aprobado según Acta N° 094 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA VISTOS Aceptado el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en sala 88 del 19 de septiembre de 2018, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, negó dos de las pruebas solicitadas por el investigado. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201501601 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2015 1, la señora Ángela Pilar Antonio Galeano, puso de presente las presuntas irregularidades de tipo disciplinario en las cuales pudo incurrir el abogado Andrés Leonardo Valero Rivera, a quien contrató para que la representara en la etapa final del proceso ejecutivo Nº 12-01339 adelantado ante el Juzgado . 37 Municipal Civil de Bogotá Señaló que el referido proceso ejecutivo fue adelantado en contra de la sociedad Asertécnicos y Cía. Ltda., en el cual se pretendida que la misma cumpliera con lo ordenado en sentencia 831 del 20 de octubre de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que el día 14 de mayo de 2014, el doctor Valero Rivera, realizó un acuerdo de pago con la sociedad demandada, en el que se acordó que dicha sociedad pagaría, la suma de $ 5.000.000 de la siguiente forma, $ 3.000.000 el día de la firma del acuerdo; $1.000.000 un mes posterior a esta fecha y $1.000.000 dos meses después. Efectivamente días después, a la firma del acuerdo, le entregó $3.000.000 y quedando de entregar el restante de dinero en las fechas pactadas; pero que, en varias conversaciones vía mensajes le indicó que no se habían efectuado los pagos establecidos, por lo que en los últimos días de febrero de 2015, le manifestó que en la primera semana de marzo se podría recoger 1 Folios 1ª3 CO. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO los muebles y enseres embargados, pues que por medio del Juzgado se había logrado contactar a la secuestre.
Afirmó, que el día 16 de marzo de 2015, su abogado la contactó para informarle que la sociedad demandante había consignado el saldo que hacía falta por pagar la suma de $2.000.000., por lo que procedió solicitarle a la entidad demandada los recibos de pago, con el fin de acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia, pues dicha entidad estaba imponiendo multa por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden, una vez recibida respuesta estos, le manifestaron, que hace meses se había efectuado el pago, en los días 17 de julio y 14 de noviembre de 2014, adjuntando soportes de pago. Por lo anterior solicita que tomen la medida disciplinaria pertinente. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado No.048882015, de 25 de mayo de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No.61053329823, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.198845, la cual se encontraba vigente para la fecha. República de Colombia 4
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de mayo de 20152, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario3 en contra del abogado ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 26 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, quien en versión libre manifestó que: La señora Ángela Pilar Antonio Galeano, le otorgó poder para que la representara en la etapa final del proceso ejecutivo Nº 12-01339 adelantado ante el Juzgado 37 Municipal Civil de Bogotá en contra de la sociedad Asertecnicos y Cia. Ltda., pactando como honorarios la suma de $500.000 los cuales serían cancelados terminada la actuación.
Indicó que realizó un acuerdo de pago con la sociedad demandada, en el que se acordó que dicha sociedad pagaría, la suma de $ 5.000.000 de la siguiente forma, $ 3.000.000 el día que la firma del acuerdo; $1.000.000 un mes posterior a esta fecha y $1.000.000 dos meses después; no obstante aludió, que la denunciante es topógrafa y trabaja tanto en Colombia como en el exterior, entonces quince días después de haber entregado el dinero le 2 Visible a folio 17
3 Aperturación realizada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO salió trabajo en Perú y volvió hasta el mes de diciembre de 2014, perdiendo comunicación con la quejosa durante este lapso.
Acto seguido se procedió a decretar el siguiente material probatorio: .-Requiérase a la oficina de Migración de la Policía Nacional, para que certifique las entrada y las salidas del país de la aquí quejosa. .-Cítese a Sandra Milena Ávila para que rinda declaración bajo la gravedad de juramento. .- Requerir a Asertecnicos LTDA, para que sirva remitir todo el trámite relacionado, con el proceso ejecutivo singular con radicado 2012-013339.
2. El 28 de noviembre de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada ponente hizo un recuento del proceso y acto seguido se realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, atribuyéndole al disciplinable, la presunta vulneración de los deberes de odontológicos previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió presuntamente en la faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1º de articulo 37 ibídem, faltas que se
enrostraron a título de dolo y culpa respectivamente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En congruencia de lo anterior, estimo el a quo, que la imputación fáctica antes aludida, deriva de conformidad a la relación de mandato para el cual fue contratado, dentro del proceso ejecutivo 2012-01339 pues conforme a lo recaudado en el expediente, el togado abandonó el proceso pues si bien el togado asistió a la diligencia de embargo y secuestro, no se registró ninguna otra actuación por tanto el Juzgado de conocimiento, ordenó el archivo del proceso por desistimiento tácito Y en segunda medida que de las pruebas recaudadas se tiene que el disciplinable no entregó a su cliente en la menor brevedad posibles los dineros recibidos y entregados por la sociedad demandada el 17 de julio y 14 de noviembre de 2014, dineros que solo se entregaron hasta el mes de 15 de marzo de 2015.
Acto seguido la Magistrada decreta las siguientes pruebas:
1. Declaración del testimonio la señora Sandra Ávila
2. Declaración del testimonio del señor Héctor Julio Sánchez,
Representante Legal de ASERTECNICOS Y CIA LTDA.
3. Oficiar a migración Colombia para que expida la certificación de las entradas y salidas del país de la quejosa.
4. Oficiar a los Bancos de la ciudad de Chiquinquirá, Banco Caja Social, Bancolombia, Bogotá y Agrario con el fin de que certifiquen,
si la quejosa tenia cuenta de ahorros o corriente en dichas entidades. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Dentro de la audiencia del 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente de la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinable. Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que informe si además de la sentencia 831 del 20 de agosto de 2011, se causó algún otro perjuicio a la parte demandada. Solicitó se decretara prueba de un perito contable a fin de que revisara la parte contable de la sociedad demanda ASERTÉCNICOS CÍA LTDS., a fin de establecer si se causó algún perjuicio con la demora en el supuesto pago realizado por el profesional de derecho a la señora Ángel Antonio Galeano. Argumentó la Funcionaria Instructora, que las mencionadas pruebas no guardan ninguna relación con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no se direccionan a desvirtuar las conductas endilgadas al profesional del derecho, en razón manifestó no ser pertinentes, conducentes y necesarias para el presente caso en mención. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, el aquí disciplinable ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA, impetra recurso de reposición en subsidio de apelación en los siguientes términos: “Las pruebas solicitadas son conducentes, con el fin de demostrar si existió un perjuicio al demandado o al quejoso, si por el contrario se actuó de manera recta y leal, no como lo pretende demostrar la quejosa. La prueba pericial, se estima conveniente para determinar la contabilidad, y las fechas en las cuales se recibieron los dineros, toda vez que aparecen unas fechas en la elaboración de los recibos distinta a la fecha que fueron entregados.” CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió negar dos de las pruebas solicitas por el abogado ANDRÉS LEONARDO VALERO RIVERA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento sobre la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó dos de las pruebas solicitadas por el investigado. Ahora bien, de conformidad en el artículo 88 de la ley 1123 de 2007, el juez debe rechazar las pruebas inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas o ilícitas República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Sobre este tema, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia de 8 de octubre de 2002, expreso: “…las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos4” Así mismo, la doctrina ha resaltado que se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está íntimamente relacionada con el principio de necesidad. “Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”5
Ahora bien, los requisitos extrínsecos e intrínsecos para la admisión de
pruebas se derivan la:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 4 Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (2002). M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Segunda Edición.
Bogotá.2003. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a las pruebas solicitadas por el disciplinable, es claro que las misma van direccionadas a pretender que con su actuar no se causó perjuicio alguno a ninguna de las partes de la Litis en la mora de la entrega de los dineros recibidos; contrario sensu, tales
peticiones probatoria no tienen la capacidad para resolver el caso en concreto. Así la cosas, las pruebas solicitadas por el togado I) Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que informe si además de la sentencia 831 del 20 de agosto de 2011, se causó algún otro perjuicio a la parte demanda, No están llamada a demostrar los hechos que han de servir para exculpar a disciplinado de las faltas que se le endilgaron en la calificación provisional, pues con ellas, no se demuestra que el abogado dentro del proceso ejecutivo de marras, haya actuado con diligencia, si no que con ella pretende, demostrara que no se causó perjuicio alguno a República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ninguna de las partes de la Litis en la mora de la entrega de los dineros recibidos II) decretar prueba pericial de un perito contable a fin de que revisara la contabilidad de la sociedad demanda ASERTÉCNICOS CÍA LTDS. La misma No están llamada a demostrar los hechos que han de servir para exculpar a disciplinado de las faltas que se le endilgaron en la calificación provisional, pues con ellas, no se demuestra que el abogado dentro del proceso ejecutivo haya actuado con diligencia, y si bien, puede que en ella se exhiba cuándo el togado recibió el dinero y cuánto se demoró en
entregarlo, ello per se, no lo exime de no haber entregado en la menor brevedad posible lo dineros recibidos por la sociedad demandada. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con los hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la LEY 1123. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: República de Colombia 14
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la
Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, negó dos de las pruebas solicitadas por el investigado. .
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 15
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 110011102000201501601-01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y
calificación provisional de fecha 28 de noviembre de 2017, por la cual la Magistrada Elka Venegas Ahumada negó dos de los medios de prueba decretados por el abogado Andrés Leonardo Valero investigado en las presentes diligencias. ANTECEDENTES República de Colombia 17 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de noviembre de 2017, por la cual la Magistrada Elka Venegas Ahumada negó dos de los medios de prueba decretados por el abogado Andrés Leonardo Valero investigado en las presentes diligencias.
En efecto, se tiene dentro del presente dossier que la Honorable Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, fungió como Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso en cuestión al haber decretado la apertura de la investigación disciplinaria, habiendo presidido varias sesiones correspondientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, concretamente las realizadas los días 26 de octubre y 14 de diciembre de 2015. Por consiguiente, la Magistrada manifestó estar incursa en la causal de impedimento
prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 906 de 2004, al haber conocido en primera instancia del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala República de Colombia 18 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia 19 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA; y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contenida en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se aparte del conocimiento del asunto. República de Colombia 20 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Sea necesario iterar que, al verificarse el expediente correspondiente al proceso disciplinario No. 110011102000201501601-01, seguido contra el abogado ANDRÉS LEONARDO VALERO, se tiene que en efecto la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro del mismo decretó la apertura de la investigación disciplinaria en primera instancia y adelantó varias sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, concretamente
las realizadas los días 26 de octubre y 14 de diciembre de 2015. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como República de Colombia 21 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la honorable Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada y puesta en conocimiento por la honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 22 Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 23 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201501601 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Proceso 110011102000201501601 01 Aprobado en Sala No. 88
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