CSDJ - F11001110200020150160901ADJUNTA20171218093148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150160901ADJUNTA20171218093148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000 201501609 01 Aprobada según Acta Nº 102 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIOFUNCIONARIOS ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra el auto interlocutorio de octubre 2 de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de los doctores HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO, NÉSTOR LIBARDO VILLAMIRIN SANDOVAL y JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA en su condición de
JUECES 24 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y SALIM KARAM
CAICEDO como JUEZ 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
De otro lado, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria a favor de la funcionaria MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Bogotá. 1Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
(Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor Álvaro Camargo Rodríguez el 19 de marzo de 2015, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando “ la forma como se ha llevado el proceso ejecutivo 2012-0283 de María Evangelina Elián Ramos contra Daniel Guzmán Triana, por reparto inicial al Juzgado 24 Civil Municipal y luego al 63 Civil Municipal sin que éste último hubiese realizado actuación alguna durante el tiempo que estuvo a cargo del proceso”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 19 de junio de 2015, se procedió a iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los JUECES 24 CIVIL MUNICIPAL y 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - A folios 32 y 33 del expediente obra impresión de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, del proceso ejecutivo Nro. 2012 00283. - Mediante oficio DESAJ15-TH-3197 de julio 27 de 2015 la Coordinadora del
Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que los funcionarios que han fungido como Jueces 24 y 63 Civiles Municipales de Bogotá (fl 38).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Por escrito del 28 de julio de 2015 el doctor JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA en su calidad de Juez 24 Civil Municipal de Bogotá (tomando posesión del cargo 20 de junio de 2014) rindió versión libre señalando que el proceso radicado con el Nro. 2012 00283, del cual se le imputan posibles irregularidades en la actuación, fue enviado mediante Oficio Nro. 4082 de marzo 3 de 2014 al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá en virtud del Acuerdo CSBDA13-212, despacho que fue creado para que conociera de los procesos de menor cuantía.
Insistió que tomó posesión del cargo como Juez 24 Civil Municipal de Bogotá en provisionalidad el día 20 de junio de 2014, es decir que para la fecha en que el expediente fue remitido al Juzgado 63 Civil Municipal de la misma ciudad por ser de menor cuantía, éste no tenía la custodia del mencionado expediente, por ende las presuntas irregularidades escapaban de la órbita de su responsabilidad.
Anexó: i) Copia del acta de posesión de junio 20 de 2014. - Mediante oficio Nro. 2567 del 27 de julio de 2015 el Juzgado 63 Civil
Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Nro. 2012-283 de María Evangelina Elian Ramos contra Daniel Guzmán Triana y Luis Otoniel Rios. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante su Secretaría General informó que: La Doctora MÓNICA LOAIZA nombrada en propiedad como JUEZ 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ mediante Resolución Nro. 802 de 18 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2013 y hasta la fecha donde se le concede una licencia no remunerada según Resolución Nro. 166 de junio 12 de 2014.
El doctor JHON JELVER GÓMEZ PIÑA nombrado en provisionalidad como JUEZ 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ mediante Resolución 524 de junio 16 de 2014 y hasta la fecha de la certificación –esto es el 28 de junio de 2015se encuentra desempeñando el cargo. El doctor SALIM KARAM CAICEDO, nombrado en propiedad como JUEZ 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ mediante Acuerdo Nro. 40 de octubre 31 de 2011 y hasta la fecha – 28 de junio de 2015se encuentra desempeñando el cargo. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 2 de octubre de 2015 la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en favor de los doctores HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO,
NÉSTOR LIBARDO VILLAMIRIN SANDOVAL y JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA en su condición de JUECES 24 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y SALIM KARAM CAICEDO como JUEZ 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al considerar separadamente lo siguiente: Frente al doctor HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO según el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que establece que es causal de extinción de la acción disciplinaria, entre otras la muerte del disciplinable, en este caso se allegó copia del certificado de defunción del funcionario, quien falleció el 16 de abril
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, por ende declaró la extinción de la acción disciplinaria ordenándose la terminación y archivo en su favor.
Respecto al doctor NÉSTOR LIBARDO VILLAMARIN SANDOVAL en condición de Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, como se observó al interior de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo 2012 0283, sin duda alguna se concluyó que el proceder del investigado se ciñó a los lineamientos de la Constitución, la Ley y el procedimiento aplicable al asunto motivo de queja, por ello no se vislumbró ningún reproche de índole disciplinario. En cuanto al doctor JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA en condición de Juez 24 Civil Municipal, no tuvo ninguna incidencia al interior del proceso varias
veces referido, pues cuando se posesionó en el cargo ya las diligencias no se encontraban en dicho despacho Referente al doctor SALIM KARAM CAICEDO en su calidad de Juez 63 Civil Municipal de Bogotá estaba al frente del despacho desde el 1º de febrero de 2012 en donde se estableció en la inspección judicial realizada al proceso se presentaron varias solicitudes de las partes desde noviembre de 2013, no obrando prueba alguna que las diligencias hayan entrado al despacho para decidir lo pertinente, lo que de suyo implica que la dilación tuvo su génesis en la secretaria del despacho, toda vez que es esta la dependencia la encargada de realizar las actividades propias del trámite, no solo de las notificaciones sino de dar cumplimiento a las órdenes que se emiten en cada uno de los procesos. Indicó que nunca se paso al despacho con las solicitudes de las partes desde noviembre de 2013, siendo su única actuación la orden de remitir el expediente al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá quien avoco el conocimiento el 5 de junio de 2015.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Sala de instancia se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria alguna a favor de la doctora MARITZA LILIANA SANCHÉZ TORRES en su condición de Juez 8ª Civil Municipal de Bogotá, quien recibió finalmente las diligencias y profirió el auto de junio 5 de 2015 ordenando notificar en legal
forma a la demandada. Además ordenó la compulsa de copias contra la Secretaría del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “…no entiendo cómo va a hacer posible que si al juez se le entrega una lista de procesos que llegan a su despacho, por muchas ocupaciones que tenga el juez, tiene la obligación de estar pendiente de los procesos por lo menos preguntar cuál la razón para que no sepa que está pasando en su entorno… la responsabilidad es de la persona que dirige el despacho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de los doctores HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO, NÉSTOR LIBARDO VILLAMIRIN SANDOVAL y JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA en su condición de JUECES 24
CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y SALIM KARAM CAICEDO como
JUEZ 63 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
De otro lado, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria a favor de la funcionaria MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. La controversia jurídica objeto de definición en atención al principio de limitación del Juez de segunda instancia, se circunscribe a determinar si el doctor SALIM KARAM CAICEDO en su calidad de Juez 63 Civil Municipal de Bogotá al no atender solicitudes de las partes desde noviembre de 2013 en el proceso ejecutivo 2012 0283, advirtiéndose que su única actuación fue la de remitir el expediente al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá quien avoco el conocimiento el 5 de junio de 2015, siendo justificada por el Seccional de instancia en que nunca pasó al despacho el expediente y por ende la responsabilidad era de la Secretaria. Antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico objeto de definición en esta instancia, esta Superioridad confirma la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO en su calidad de Juez 24 Civil Municipal de Bogotá que conoció del
proceso ejecutivo 2012-00283, como quiera que se constató la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el numeral 1° del canon 29 de la Ley 734 de 2002, como lo es la muerte. En este caso la del doctor HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO. Conforme se verifica con el Certificado de defunción del 16 de abril de 2013 según el folio 123 del expediente. Como quiera que nos enfrentamos a una causal objetiva de extinción de la acción, cuya verificación no amerita mayor esfuerzo, la Sala procederá a confirmar la Terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del funcionario mencionado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de los doctores NÉSTOR LIBARDO VILLAMARIN SANDOVAL y JOHN JELVER GÓMEZ PIÑA quienes fungieron como Jueces 24 Civil Municipal de Bogotá, a quienes –tal y como lo dijo la instanciano se le puede enrostrar irregularidad alguna en este caso, ya que el primero tomó posesión del cargo el 20 de junio de 2014, fecha para la cual ya se había remitido el expediente al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior se confirmará la terminación y archivo en su favor. Así como del segundo de los mencionados al evidenciarse que éste proceso a ordenar medidas cautelares y finalmente remitirlo al Juzgado 63 Civil Municipal de
Bogotá. Pero en tratándose del doctor SALIM KARAM CAICEDO en su condición de
Juez 63 Civil Municipal de Bogotá, quien según se estableció estaba al frente de ese despacho desde el 1º de febrero de 2012 y respecto al proceso ejecutivo del cual se duele el quejoso, se presentaron varias solicitudes realizadas por las partes, las cuales no fueron atendidas desde noviembre de 2013 siendo su única actuación la orden de remitir el expediente al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, despacho que avoco el conocimiento el 5 de junio de 2015, indicando como justificación el Seccional de instancia lo que la doctrina ha elaborado como el principio de confianza que en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de
confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes". (Sentencia del 9 de septiembre de 1997, MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No. 12655). Es así que en el caso de ocupación, para esta Sala, no existe prueba hasta el momento que el Juez 63 Civil Municipal de Bogotá hubiese desplegado desde noviembre de 2013 hasta junio de 2015 aproximadamente, alguna actuación al interior del proceso de marras para tratar de dar contestación a las solicitudes de las partes y así poder dar aplicación en su favor al principio de confianza legítima y ser exonerado de responsabilidad disciplinaria como director del despacho. Por ello, es necesario se revoque la decisión de instancia y se continúe con la actuación disciplinaria en contra del doctor SALIM KARAM CAICEDO en su calidad de Juez 63 Civil Municipal de Bogotá quien tuvo a cargo el proceso de marras desde noviembre de 2013 con solicitudes de las partes sin contestar por espacio casi de 2 años. Si bien la función jurisdiccional, especialmente en una dependencia judicial obliga al director de cada despacho a confiar en sus colaboradores, sin que, desde luego ello comporte abandonar los deberes de selección y vigilancia, pero no quedando exento que algunas de las funciones asignadas no sean cumplidas adecuadamente e incluso sus instrucciones no sean cabalmente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acatadas, circunstancias –como se dijohasta este momento no han sido probadas, para ser excluido de responsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto recurrido del dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor SALIM KARAM CAICEDO en su condición de Juez 63 Civil Municipal de Bogotá, para que se continúe la actuación disciplinaria en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial