CSDJ - F11001110200020150162001ADJUNTA20180511115340-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150162001ADJUNTA20180511115340-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201501620 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de abril 28 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctor César Augusto Brausín Arévalo en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en marzo 20 de 2015 por el señor Cesáreo Romero Díaz, quien se dolió del presunto actuar antiético del doctor Cesar Augusto Brausín Arévalo en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, contextualizando que se estaban presentando irregularidades al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Distribuidora de Combustibles y Lubricantes S.A.S. – DICOL contra Exxonmobil de Colombia S.A. cursado ante ése Despacho Judicial bajo radicado N° 11-001-31-03017-2014-00137-00, ya que el funcionario no podía escuchar a la pasiva en el trámite porque no se había pagado el total de los
1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 56 a 66 del segundo c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. cánones adeudados, requisito indispensable en este tipo de procesos. Así mismo, de conformidad a lo dispuesto por el acuerdo PSAA15-10300 de febrero 15 de 2015, remitió el proceso a un Juzgado Escritural, sin observar la excepción del numeral 2° del mentado acto, que excluía la remisión de los procesos verbales. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. A través de auto2 fechado octubre 13 de 2015 se ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de funcionario. A través de oficio N° 0573 de julio 1° de 2015, la Secretaría General del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del acto de nombramiento fechado septiembre 26 de 2011, por medio del cual se asignó al doctor Cesar Augusto Brausín Arévalo portador de la cédula de ciudadanía N° 79’660.336 en el cargo de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst.), aunado a lo anterior, se allegó copia del acta de posesión del mentado funcionario en ése cargo, fechada noviembre 15 de 2011. (Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. Página 2 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. El disciplinable, doctor Cesar Augusto Brausín Arévalo en su condición de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, allegó escrito3 por medio del cual versionó libremente sobre el objeto de la presente investigación, en el cual, luego de hacer un recuento fáctico de lo acaecido al interior del proceso de restitución de bien inmueble de marras adujo que su proceder estuvo ajustado a la Ley, dado que el asunto siempre se tramitó por la cuerda del proceso abreviado ya que la Ley 1716 del 2014 prolongó
los plazos para adecuar los asuntos a la oralidad contenidos en la Ley 1395 de 2010. Pruebas incorporadas en el dossier.
1. Se allegó impresión hecha a la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello, en cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Distribuidora de Combustibles y Lubricantes S.A.S. – DICOL contra Exxonmobil de Colombia S.A. cursado en ése momento en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-31-03017-2014-00137-00. (Folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por medio de oficio N° 2067 de julio 2 de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Distribuidora de Combustibles y Lubricantes S.A.S. – DICOL contra Exxonmobil de Colombia S.A. cursado en ése momento en ese Despacho Judicial, bajo radicado N° 11-001-3103017-2014-00137-00, del cual se tomaron copias (anexo N° 1 de 1ª Inst), denotándose como relevante para el presente asunto lo siguiente: En la litis se pretendió decretar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes mediante escrituras públicas N° 2079 del 19 de agosto de 1994 y 1010 del 3 de abril de 2006. 3 Folios 33 a 55 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Correspondió la demanda por reparto efectuado por la oficina judicial de esta ciudad, al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en donde por auto del 25 de marzo de 2014 se admitió como “verbal de restitución de inmueble arrendado”, oportunidad en la que se imprimió el trámite respectivo. A continuación, se surtieron las notificaciones y la pasiva contestó la demanda en término y propuso excepciones de mérito a través de apoderado constituido para tal fin. A su vez, se aportó depósito de arrendamientos N° 2755282 por valor de $333’772.880, para poder ser escuchados en el trámite. (Folio 65 del 00 c.o. de 1ª Inst.). Así la cosas, por auto de julio 14 de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado a la parte activa, de las excepciones presentadas de conformidad a lo preceptuado por el artículo 410 del C.P.C. El apoderado de la parte activa descorrió traslado de las excepciones presentadas, y a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión que dispuso tener por contestada la demanda. Lo
anterior, porque consideró el depósito allegado al proceso, no cubría la totalidad de los cánones adeudados. La pasiva descorrió traslado del recurso, y en proveído de septiembre 23 de 2014, el Juzgado dispuso mantener incólume la decisión, con base en los siguientes argumentos: “…3.1. Prevé el parágrafo 2 numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil: “2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere Página 4 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. del caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, en favor de aquel”. (...) 3.2. Del libelo introductorio se infiere que las razones portas cuales el demandante solicita la terminación del contrato y en consecuencia la restitución de los inmuebles es por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, precisando
que no es dable aplicar la renovación automática del negocio, como quiera que el pago de los cánones fue extemporáneo, amén de no ser su deseo continuar con el mismo. 3.3. Entonces, como se alega un pago fue del término estipulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 reseñado, para que el demandado sea escuchado en el proceso, debe acreditar el pago de los cánones que el actor echó de menos, esto es, los correspondientes entre abril de 2012 y abril de 2018, en total 72 meses, que según la prórroga del contrato celebrada el 3 de abril de 2006, escritura pública 1010, ascienden a la suma de $320’000.000,00 más IVA, folio 20; carga que en efecto cumplió si se tiene en cuenta que a folio 65 de este cuaderno, obra consignación efectuada el 3 de abril de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, por $333’772.880,00. (...) Por lo brevemente expuesto, se denota que el recurso de reposición no tiene mérito de prosperidad, pues la parte pasiva cumplió con la obligación impuesta por el legislador para ser oído en el proceso. (…) Compete precisar que el demandante no explicó de manera clara las razones por las cuales estima que esa consignación no cubre la totalidad de los cánones, simplemente adujo que debía consignar cuanto menos $352’000.000,00, pero no efectúa una cuenta aritmética que brinde certeza a este Juzgador de esa circunstancia, contrario sensu, el demandado expuso una liquidación del pago de la
renta en donde se denota que el total a cancelar correspondía a $333’772.880,00, luego, entiende esta Agencia Judicial que con ese pago es suficiente para permitir que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., ejerza su derecho de defensa, sin que de manera alguna, se esté afirmando que por esa razón deberá ser zanjada en su momento procesal, es decir, una vez agotadas las etapas procesales…”. (Sic – folios 158 a 159 del c.a. N° 1). A continuación, en enero 29 de 2015 se dispuso abrir a pruebas el proceso, de conformidad a lo reglamentado por el artículo 413 del C.P.C., y finalmente, en audiencia (sin fecha), se dispuso remitir el expediente a un Juzgado Escritural, pues a través de acuerdo PSAA15-10300 de 2015, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá ingresó al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010 (Folios 166 y subsiguientes del c.a. N° 1). Página 5 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Contra la anterior determinación se interpuso recurso por el apoderado de la demandante, en el que ilustró que, en el caso, se configuraba la excepción del
artículo 2° del mentado acuerdo, en tanto se trataba de un proceso verbal, por lo que, no debía ser remitido a sistema escritural. A su vez, reiteró que la pasiva no podía ser oída en el proceso porque no había pagado en su totalidad los cánones, porque en la escritura se estipulaba un pago en dinero y otro en especie, no resultando satisfecho este último. Frente a lo anterior, el Juez se pronunció en los siguientes términos: “...visto el contenido del folio 20 vuelto del expediente, al que se refiere el recurrente en su sustentación se evidencia que el elemento tanque, cuya transferencia debe hacer EXXONMOBIL a la ARRENDADORA se tiene en la documental aportada como recibido a satisfacción y acto seguido se da traslado a la parte demandada del recurso interpuesto, quien manifestó: (...) AUTO: para resolverse considera: Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 estableció la derogatoria del Capítulo I del Título XXI del C.P.C., para lo cual se estableció entrada en vigencia gradual de la norma desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2013, momento el cual solamente quedarían en el ordenamiento patrio como procesos declarativos, los verbales de mayor y menor cuantía y el verbal sumario. (...) En diciembre del año 2013. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que no estaban dadas las condiciones de infraestructura física y tecnológica en el Distrito Judicial de Bogotá, en uso de las facultades de gradualidad establecidas en la norma antes citada, dispuso a través de
acto administrativo, posponer la aplicación de las disposiciones del parágrafo citado, que tenía como fecha límite el 31 de diciembre de 2013. (...) Para el 7 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, aclaró que la ley entraba en vigencia por sí y ante sí, sin que un acto administrativo pudiera contener sus efectos. (...) Así las cosas, los procesos conocidos en este juzgado desde el lunes 9 de febrero siguientes se admitieron, 1) acatando la norma en comento y 2) desacatando la orden de la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, situación pacífica hasta mayo del año 2014. (...) Página 6 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. El 16 de mayo de 2014 el Congreso expide la Ley 1716 que modificó el contenido del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 prorrogando el plazo, que por cierto ya estaba vencido, para la aplicación de la derogatoria de las normas especiales que rigen el procedimiento abreviado. (...) En consecuencia, por expresa disposición legal, la norma por la cual debió adelantarse el proceso que nos ocupa nuevamente viró hacia el procedimiento
abreviado, situación que se evidencia en las normas que sostienen la decisión adoptada el día 14 de julio de 2014 y las decisiones que posteriormente se han emitido. (…) Por lo tanto, no es dable acceder al pedimento propuesto por el recurrente y ha de sostenerse la decisión adoptada en tanto que no se puede enmarcar el proceso en las excepciones del artículo 2° del Acuerdo PSAA15-10300, que a su vez está afincado en la ley 1617 de 2014...”. (Sic). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el abril 28 de 2017 por medio de la cual dispuso
ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Cesar Augusto Brausín Arévalo en su calidad de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, argumentando lo siguiente: Página 7 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. “…Del acucioso estudio efectuado al expediente, se observa que tal como lo manifestó el disciplinado en la audiencia antes referencia, si bien el proceso No. 2014-00137 se admitió como verbal, ello obedeció a lo contemplado para ese momento por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 (criterio adoptado por el Tribunal Superior de este Distrito según indicó el disciplinado). No obstante, con la expedición de la Ley 1617 de 2014 (Por medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010), los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirían el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron (parágrafo artículo 1°). De esa manera procedió el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, otorgándole a la causa No. 2014-00137, el trámite de proceso abreviado, y de
hecho ello se evidencia en pronunciamientos del 14 de julio de 2014 (a través del cual corrió traslado de conformidad a lo preceptuado por el artículo 410 del C.P.C.), 29 de enero de 2015 (que dispuso aperturar periodo probatorio conforme el artículo 413 del C.P.C.), y finalmente, el 23 de septiembre de 2014 (que resolvió recurso de conformidad a lo preceptuado por el artículo 424 del C.P.C.). De lo anterior se infiere, que tal como fue ilustrado en la diligencia transcrita, el proceso debía ser remitido a los Juzgados Escritúrales, en tanto la excepción de no remisión contenida en el artículo 2o del acuerdo PSAA15-10300 del 2015… (…) Así las cosas, comoquiera que al radicado No. 2014-00137 se otorgó tratamiento de proceso abreviado tal como quedó acotado, su remisión a los Juzgados Escritúrales por parte del disciplinado, era perfectamente viable y se circunscribió al acatamiento de lo dispuesto por el acuerdo PSAA15-10300 de
2015. Lo anterior permite concluir, que con la conducta narrada, el disciplinado no transgredió la esfera disciplinaria.
En ese mismo sentido, en lo referente a que el funcionario no podía escuchar a la pasiva en el trámite porque no se había pagado el total de los cánones adeudados, requisito indispensable en este tipo de procesos, ha de aclararse que se probó en el plenario, que la pasiva para ser escuchada presentó un depósito de arrendamientos No. 2755282 por valor de $333772.880,00 (fl. 65,
anexo). Frente a este tema, existió también un pronunciamiento en septiembre de 2014 (referenciado antecedentemente), en el que se explicó al apoderado del quejoso, las razones por las cuales sí debían tenerse como consignados los cánones pretendidos en la demanda. Finalmente, como dicho descontento fue Página 8 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. puesto nuevamente en conocimiento del despacho (previa remisión al Juzgado Escritural), y del Juzgado que recibió el proceso (4 Civil del Circuito), el 16 de junio de 2015 éste último se pronunció igualmente, de manera negativa (fl. 184, anexo). Significa lo indicado que no es cierto que el funcionario dispuso escuchar a la pasiva cuando no podía, porque está acreditado con el depósito aportado, que la misma se hizo parte de conformidad a lo regulado en la materia, y fue esta la razón por la cual se tuvo en cuenta la contestación y las excepciones presentadas. A su vez, es claro que frente a ese punto existió un pronunciamiento (desfavorable) en septiembre de 2014, y de hecho, una vez el proceso arribó al Juzgado 4 Civil del Circuito, allí también se decidió de manera negativa el asunto planteado. Sobre lo narrado entonces, tampoco existen elementos de juicio disciplinario,
aclarándose que lo relatado en la queja puede ser controvertido al interior del proceso civil, a través de los mecanismos ordinarios (recursos, excepciones, incidentes, objeciones etc.), y no en los procesos disciplinarios como medios adicionales o supletorios, pues es claro que el hecho de no estar conforme con una actuación en un trámite per se, no significa que el funcionario esté incurso en una conducta con denotación disciplinaria. Lo anterior, aclarándose que las decisiones judiciales gozan de independencia / autonomía judicial, discrecionalidad que en todo caso, tiene amparo constitucional…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma de la anterior decisión, el quejoso incoó recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la decisión a quo, insistiendo en parte de los hechos de la queja, es decir, que el funcionario investigado procedió a escuchar a la parte demandada en el proceso sin que cumpliera con la carga legal de pagar el total de lo adeudado so pena de no poder ser escuchada en la litis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del abril 28 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Página 10 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de
archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la Página 11 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando
quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Página 12 de 20
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Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió,
Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Página 13 de 20
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201501620 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribía a insistir parcialmente en los hechos de la queja, es decir, se dolió porque el funcionario investigado procedió a escuchar a la parte demandada en el proceso sin que cumpliera con la carga legal de pagar el total de lo adeudado so pena de no poder ser escuchada en la litis. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y aci
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