CSDJ - F11001110200020150163001ADJUNTA20190924071533-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150163001ADJUNTA20190924071533-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501630 01 Discutido y aprobado en Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilma Russi Peña, actuando en calidad de Defensora de Confianza de la quejosa CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO TALERO contra la decisión de fecha 3 de agosto de 20161 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor RAFAEL BOHÓRQUEZ RIVERA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 formulada mediante apoderada judicial por la señora Claudia Patricia Zambrano Talero, en contra del profesional del derecho Rafael Bohórquez Rivera, en la cual se manifestaron las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado ya mencionado, puesto que el togado era el apoderado judicial del
Edificio Mediterráneo 47 P.H., el cual inició un proceso ejecutivo en su contra, debido a unas cuotas de administración que se adeudaban, proceso que se adelantó en el 1 Fl. 268 a 275, incluye 1 cd. 2 Fl. 3 - 4. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201501630 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal, en el cual existe una medida cautelar sobre su salario.
Agregó que el profesional del derecho solicitó el desarchivo del proceso No. 20001628 que cursaba en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual fue adelantado por el Banco AV Villas contra Claudia Patricia Zambrano y Ana Isabel Rodríguez, proceso que según informa la quejosa, terminó hace 15 años. Sostuvo que el Juzgado 54 Civil Municipal no daba razón del expediente, y se sorprendió cuando los funcionarios de dicho despacho le indicaron que el togado Bohórquez Rivera había solicitado la reconstrucción de dicho expediente con el fin de solicitar el embargo de remanentes sobre su bien inmueble. Finalmente afirmó que en el mes de agosto de 2014, solicitó al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., el oficio de desembargo de su inmueble para presentarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero dicho oficio de desembargo fue retirado
de forma deshonesta el 17 de febrero de 2015 por el disciplinable. Condición del disciplinable Demostrada la calidad del abogado del doctor RAFAEL BOHÓRQUEZ RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.328.339, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 89191, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 05572 - 20153, igualmente mediante certificado 454781 adiado del 07 de julio de 2016, se verificó que el doctor Bohórquez Rivera, no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto del 03 de julio de 2015, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 07 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 08 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegado el día establecido para la realización de la audiencia, es decir el 31 de
agosto de 2015, el abogado disciplinable no se hizo presente5, por lo cual, se ordenó fijar edicto emplazatorio, conforme a lo normado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y considerando que después de dicho procedimiento, definitivamente no se hizo presente, se declaró persona ausente, mediante auto del 24 de noviembre de 20156. Fijándose como nueva data el 10 de mayo de 20167, fecha en la cual no fue posible realizar la audiencia por encontrarse la Magistrada Titular en incapacidad8. Por tanto, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones del 13 de mayo9, 07 de julio10 y 03 de agosto de 201611, donde se contó con la asistencia de la quejosa, su apoderada, y el abogado investigado. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que ratificara y ampliara la queja, la cual sostuvo ratificarse en todos y cada uno de los hechos plasmados en su escrito primigenio, agregando que el proceso ejecutivo de radicado 2000 – 1628, instaurado por el Banco AV Villa, se terminó hace más de 17 años por pago total de la obligación, pero el profesional del derecho investigado fue al Juzgado y como no encontraban el proceso, realizó la
5 Fl. 198 c.o 1ª Inst. 6 Fl. 167 c.o 1ª Inst. 7 Fl. 199 c.o 1ª Inst. 8 Fl. 209 c.o 1ª Inst 9 Fl. 219 a 228 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 250 a 257 c.o. 1ª Inst. 11 268 a 275 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN solicitud de reconstrucción del mismo sin tener ningún derecho o interés para hacerlo, todo con el fin de solicitar el cobro de remanentes cuando el mismo ya tenía embargado el sueldo de la quejosa.
Igualmente el Seccional de Instancia le concedió la palabra a la doctora DILMA RUSSI PEÑA, en su condición de apoderada de la quejosa, con el fin de complementar lo enunciado por su cliente en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la cual refirió que su representada en un principio había adquirido un crédito hipotecario con el Banco AV Villas, en donde presentó un atraso en el pago de las cuotas, motivo por el cual, se le inició un proceso en el Juzgado 54 Civil Municipal; agregó que en el 2001 el caso terminó por pago total de la obligación, en dicho momento la señora Claudia no reclamó los oficios de desembargo del bien inmueble, debido a lo anterior se procedió a su archivo.
Agregó que en el año 2013, el edificio Mediterráneo 47 PH, le inició un proceso ejecutivo a su cliente debido al incumplimiento presentado en el pago de la administración, el cual fue conocido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del mismo se presentó el embargo del salario de la señora Claudia, y se le informó que igualmente se haría el embargo del apartamento; por ende, su mandante, se acercó al Juzgado 54 Civil Municipal para pedir el expediente del Banco AV Villas y mediante oficio radicado 38258, solicitó el desarchive del proceso, con el objetivo de obtener los oficios de desembargo del apartamento de su propiedad. Señaló que en el año 2015, el Juzgado 54 Civil Municipal, le informó a su cliente la imposibilidad de encontrar el proceso original, razón por la cual se tenía que reconstruir, encontrando que en la reconstrucción aparece el abogado Bohórquez Rivera solicitando y obteniendo lo mismo mediante documentos presentados al despacho, solicitando a su vez los oficios de desembargo del apartamento de la señora Claudia. Adujo que efectivamente el 17 de febrero de 2015, de manera fraudulenta el profesional del derecho investigado, había obtenido el oficio de desembargo del apartamento de su cliente, por parte del Juzgado 54 Civil Municipal, siendo que el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN
investigado no era parte al interior de dicho proceso, ni se le había otorgado poder para reclamar documentos que no le pertenecían. Agregó que luego de ello, el profesional del derecho presentó ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., solicitud de embargo frente al apartamento de su representada, la cual prosperó y es en este punto donde se evidenció la mala fe del abogado, pues ya se había embargado el sueldo de su poderdante y se estaban cancelando las cuotas al interior del proceso ejecutivo. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja y en la ampliación de la misma, manifestando haber actuado en representación de la empresa denominada SOASEO E.U. quien era la administradora del Edificio Mediterráneo 47 PH bajo un contrato de recuperación de cartera, en virtud del mismo, le pasaron la lista de unas personas que se encontraban en mora por el pago de las cuotas de administración, dentro de ellas la señora Claudia Patricia Zambrano Talero, le otorgaron el respectivo poder para instaurar la demanda correspondiente, presentado la quejosa una deuda de $5.253.476. Agregó que luego de haber insistido mediante varios comunicados dirigidos a la señora Claudia, donde se solicitaba el pago de las cuotas de administración en mora y al no tener éxito los mismos, presentó demanda ante la oficina de reparto, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado 48 Civil Municipal, bajo el número de radicado 2012 – 0869, posteriormente el Juzgado emitió mandamiento de
pago y con fundamento en ello se pidieron las medidas de embargo y secuestro de bienes, al igual que los remanentes dentro del proceso que se adelantó por el Banco AV Villas tramitado por el Juzgado 54. Sostuvo que la señora Claudia Patricia por intermedio de abogado contestó la demanda y presentó excepciones, adicionalmente, manifestó que pidió el embargo de remanentes, teniendo en cuenta que se encontraba vigente el embargo que sostenía el Banco AV Villas contra la quejosa al interior del proceso 2000 – 1628, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN proceso el cual buscó por el término de 2 años con el fin de obtener el embargo del bien del apartamento, pues la naturaleza del proceso ejecutivo es lograr el pago efectivo de la obligación.
Refirió que con la presentación de la demanda se aportó escrito de medidas cautelares, donde el Juzgado emitió un embargo de remanentes, el cual el Juzgado 54 no logró aplicar, pues no encontró el proceso de AV Villas en contra de la quejosa, motivo por el cual buscó el proceso hasta encontrarlo con el fin de solicitar su desarchivo y constatar en qué condiciones se encontraba el inmueble perseguido como garantía de pago de la obligación. Igualmente adujo que como no se pudieron hacer los remanentes, y luego de verificado que el proceso de AV Villas había terminado por pago de la obligación pero
se había solicitado el desembargo del bien, era procedente solicitar el mismo para así poder solicitar la medida cautelar en razón al proceso 2012 – 0869, lo cual es permitido por el Código de Procedimiento Civil. Asimismo aludió haber verificado el Certificado de Libertad y Tradición del apartamento de la quejosa, donde en la anotación 17 aún se encontraba vigente el embargo, es decir, por más de 17 años el bien inmueble seguía con la medida cautelar del proceso del Banco AV Villas, razón por la cual solicitó el desembargo de dicho bien, para así poder hacer efectiva la medida cautelar al interior del proceso adelantado por el Edificio Mediterráneo 47 PH. Concluyó manifestando que la reconstrucción del proceso no se adelantó, porque finalmente apareció el expediente, debido a lo anterior por auto del Juzgado se ordenó archivar la reconstrucción con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la misma etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria: - Copia íntegra de la investigación No. 1100160000492015089979, remitida por la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá D.C. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Copia del proceso singular No. 11001400304820120086900, remitido en calidad
de préstamo por Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C. – Juzgado 17 de Ejecución Civil. - Copia íntegra de la investigación No. 110016000049201510613, adelantada por el delito de fraude procesal por la señora Claudia Patricia Zambrano Talero contra Rafael Bohórquez Rivera. - Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 1140030542000016280, del Banco AV Villas contra la señora Claudia Patricia Zambrano Talero, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. Igualmente al interior de las diligencias, se recibió declaración juramentada por parte de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Administradora del Conjunto Residencial Edificio Mediterráneo 47 H.P., la cual manifestó otorgarle poder al profesional del derecho para realizar el cobro prejurídico y jurídico frente a la mora presentada por algunos propietarios en el pago de la cuota de administración del edificio Mediterráneo 47 P.H. Sostuvo no tener mucho conocimiento frente al trámite realizado por el togado frente al proceso del Banco AV Villas, pero el abogado para investigar le solicitó los certificados de tradición y libertad del apartamento de la quejosa. Agregó que al interior del proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares, y se realizó el estudio para determinar si se pedían remanentes o el embargo del bien, teniendo en cuenta la situación jurídica del mismo, pero ya son temas de conocimiento del abogado. Concluyó manifestando que la señora Claudia Patricia Zambrano aún se encuentra en deuda con el conjunto residencial.
DE LA DECISIÓN APELADA
En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 03 de agosto de 2016, la Magistrada después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor RAFAEL República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN BOHÓRQUEZ RIVERA, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo.
Lo anterior, por cuanto de las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, no se encontraban demostradas las supuestas faltas en que según la quejosa habría incurrido el profesional del derecho, toda vez que no se demostró ninguna trasgresión por parte del doctor BOHÓRQUEZ RIVERA al decálogo ético que regula la profesión del abogado. Se indicó que el letrado no incurrió en falta disciplinaria alguna por haber solicitado la elaboración de los oficios de desembargo ante el Juzgado 54 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas, teniendo en cuenta que estaba plenamente facultado por la Ley, pues el Juez le reconoció interés para actuar, teniendo en cuenta que era el apoderado de la Administradora del Edificio Mediterráneo 47 P.H., siendo la parte demandante al interior del proceso ejecutivo 2012 – 0869, donde se perseguía el embargo de un bien objeto de proceso jurídico
en otro proceso ejecutivo. Igualmente se adujo que el togado desplegó sus actuaciones con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, y realizó una carga que le correspondía a la señora Claudia Patricia Zambrano, como lo era el hecho de haber presentado los oficios de desembargo del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos, para liberar el mismo de cualquier medida jurídica. Por último, aclaró que el letrado no incurrió en falta disciplinaria al haber solicitado el embargo del inmueble de propiedad de la quejosa, ni tampoco por haber solicitado la medida cautelar de embargo sobre el salario al interior del proceso ejecutivo adelantado en representación del Edificio Mediterráneo, pues dichas actuaciones se encontraban facultadas por la Ley e inclusive fueron aceptadas por el Juez de conocimiento, por tal motivo no existía razón para llamar al togado a responder disciplinariamente.
LA APELACIÓN
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, la doctora Dilma Russi Peña, actuando como apoderada de confianza de la señora Claudia Patricia Zambrano, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando lo siguiente: Sostuvo que a su poderdante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso por la mala fe y el actuar temerario del doctor Rafael Bohórquez en el proceso radicado 2000-1628 adelantado ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., por cuanto la solicitud de los documentos de desembargo expedidos por el Juzgado, debían haber sido entregados a su representada y no al profesional del derecho. Aludió que el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., abusó al haber realizado nuevamente el oficio de desembargo del apartamento de su cliente en el mes de agosto de 2015; de igual forma, esgrimió que el embargo se obtuvo a nombre de la sociedad SOASEO, la cual no tiene ninguna relación con el edificio residencial
MEDITERRÁNEO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado RAFAEL
BOHÓRQUEZ RIVERA.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados, están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la abogada de confianza de la quejosa, en audiencia de pruebas y calificación del día 03 de agosto de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).
De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO TALERO, en la cual manifestó su
inconformidad frente a la actuación del profesional del derecho RAFAEL BOHÓRQUEZ RIVERA, al interior del proceso ejecutivo singular No. 2012 – 0869 adelantado por el Edificio Mediterráneo 47 H.P., en contra de la quejosa. Igualmente mostró su inconformidad por la actuación del togado al interior del proceso 2000 – 01628 adelantado por el Banco AV Villas, en contra igualmente de la señora Zambrano Talero de conocimiento del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la ampliación de la queja tanto de la quejosa como de su apoderada judicial, la inconformidad radica en los actos realizados por el abogado al interior del radicado 2000 – 01628 adelantado por el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Banco AV Villas, pues básicamente el abogado investigado solicitó al Juzgado la elaboración de los oficios de desembargo de un bien inmueble, cuando conforme al dicho de la quejosa, no contaba con ninguna calidad para ello, pues era un proceso que se había tramitado por una obligación de mutuo el cual terminó con pago total de la obligación, en el que no tenía ningún interés el togado investigado.
Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 3 de agosto de 2016 dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que no se encontraban demostradas las
supuestas faltas en que según la quejosa habría incurrido el profesional del derecho, pues el mismo solicitó la elaboración de los oficios de desembargo ante el Juzgado 54 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas, teniendo en cuenta la facultad otorgada por la Ley. Adujo que el togado desplegó sus actuaciones con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, y realizó una carga que le correspondía a la señora Claudia Patricia Zambrano, como lo era el hecho de haber presentado los oficios de desembargo del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos, en razón al proceso adelantado por el Banco AV Villas, no siendo ello una mala práctica jurídica, pues el togado pretendía hacer efectivo el desembargo para poder solicitar las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Edificio Mediterráneo, lo cual fue aceptado por el Juez de Conocimiento. - Ahora bien, antes de entrar a realizar el estudio de los argumentos planteados por la apelante, es necesario hacer un recuento concreto de las actuaciones realizadas por el abogado investigado, para así determinar si existió o no conducta que merezca reproche disciplinario. Primeramente tenemos que el profesional del derecho fue contratado por parte de la empresa SOASEO E.U., encargada de administrar el Edificio Mediterráneo 47 P.H., con el fin de recuperar la cartera que se encontraba en mora, entre esos se encomendó el proceso de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO, pues la misma adeudaba al Conjunto Residencial la suma de $5.253.476, por el incumplimiento en el pago de las cuotas de administración.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN De otro lado y conforme a lo indicado, luego de efectuarse varios requerimientos para que la quejosa pagara el valor adeudado, el togado procedió a radicar demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal, bajo el número de radicado 2012 – 0869.
Al interior del proceso ejecutivo referenciado, se libró mandamiento de pago y se decretaron las correspondientes medidas de embargo y secuestro, entre ellas se solicitó el embargo del remanente del proceso con número de radicado 2000-1628 adelantado por el Banco AV Villas contra la señora Zambrano Toledo, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., pues en ese momento se encontraba vigente una medida cautelar que recaía sobre el apartamento de la quejosa. En desarrollo del proceso ejecutivo 2000-1628, el Juzgado mediante auto del 07 de mayo del 2002, dispuso la terminación del mismo por pago total de la obligación por parte de la señor
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