CSDJ - F11001110200020150163501ADJUNTA20191206101436-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150163501ADJUNTA20191206101436-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. noviembre veintiocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201501635 01 Aprobado según Acta No. 089 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, por haber omitido el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 y por ende incurrir en la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández. Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia del 23 de febrero de 2015, en el sentido de remitir el informe secretarial que da cuenta que el 19 de febrero de 2015, en las instalaciones del Juzgado, el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO agredió físicamente a su colega Wilinton José Goenaga Grandet, cuando se presentaron para audiencia dentro del proceso 2013-00063.2 Posteriormente, el abogado Wilinton José Goenaga Grandet, mediante
escrito del 9 de junio de 2015 aportó copia de la historia clínica e incapacidad otorgada en relación con la lesión sufrida.3 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable Demostrada la calidad de abogado de LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.212.110, portador de la tarjeta profesional N° 117613 del Consejo Superior de la Judicatura.4 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, no registra sanciones disciplinarias.5 2 Folios 2-5 c.o. 3 Folios 8-23 c.o. 4 Folios 6,26 c.o. 5 Folio 25 c.o. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 20156, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de septiembre de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de septiembre de 20157, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado. 3.1. Pruebas recaudadas: - Correos electrónicos remitidos por el abogado Wilinton José Goenaga Grandet al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 20 de
febrero de 20158. - Copia Historia clínica del abogado Goenaga Grandet de la Clínica el Bosque adiada 19 de febrero de 20159. - Copia audio y acta de audiencia celebrada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, Ley 600, el 30 de enero de 2015 dentro del proceso penal No. 2012-000783 adelantado contra Javier Alfonso Granados Guzmán y otros por el delito de peculado por apropiación y de la realizada el 5 de febrero de 2015 dentro del proceso No. 2014-00037 adelantado contra la señora Alba Rocío Molina y otros10. 6 Fl. 24 c.o 1ª Inst. 7 Folio 36-38 y cd folio 35 c.o. 8 Folios 4-5 c.o. 9 Folios 11-15 c.o. 10 Folios 1 al 9 c. anexo. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos Cajanal, dentro del proceso No. 20070020 promovido contra Luis Hernando Rodríguez por el delito de peculado por apropiación11. - Copia de la providencia dictada por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2008 dentro del proceso penal No. 2007 00020 0112. - Copia derecho de petición del 6 de febrero de 2008 presentado por el disciplinado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para el tema de Foncolpuertos y del oficio 112 en el que el
juzgado le dio respuesta13. - Copia oficio No. 0182 del 13 de marzo de 2008 en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para el tema de Foncolpuertos le da respuesta a un derecho de petición presentado por Guillermo Carlos Kandlar Vargas y otros14. - Copia denuncia penal interpuesta el 1º de abril de 2015 por Wilinton José Goenaga Grandet contra Luis Clemente Ponce Marenco por los delitos de injuria y calumnia y de la constancia de comparecencia del disciplinado a una diligencia de interrogatorio, fijada dentro del proceso penal Nº 2015 0662715 3.2. Versión libre: El abogado disciplinado indicó que el abogado Goenaga Grandet trabajó en su oficina de abogados en el año 2005, pero que, en el 2006, se asoció con su contraparte, es decir, con directivos pensionales de Puertos de Colombia y le quitó un contrato; fecha desde la cual surgió la 11 Folios 10 al 108 c. anexo. 12 Folios 109 al 153 c. anexo. 13 Folios 154-159 c. anexo 14 Folios 164-165 c. anexo 15 Folios 168-170 c. anexo enemistad, y la campaña de desprestigio por parte del abogado Goenaga Grandet, en todas las asociaciones de pensionados portuarios de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta. Refirió que el abogado Wilinton José actuaba como apoderado de algunos ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia dentro del proceso penal No. 2007-02001 que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión Foncolpuertos - Cajanal y él era el defensor de algunos de los pensionados; que el 3 de marzo de 2008 fue a ese despacho para hablar con la juez y se encontró con el abogado Goenaga Grandet, quien lo insultó y le dijo que se iba a arrepentir de lo que decía de él, que era su enemigo, profiriendo insultos y amenazas en su contra. Señaló que debido a que dicho proceso terminó con sentencia condenatoria, los abogados de las entidades portuarias, incluyendo al abogado Goenaga Grandet iniciaron una guerra en su contra, pero que solo se dejó afectar por eso hasta después de que se celebró una audiencia virtual en la ciudad de Santa Marta el 30 de enero de 2015 cuando recibió varias llamadas para insultarlo y amenazarlo, motivo por el cual el 5 de febrero de 2015 interpuso denuncia penal. Aceptó que golpeó al abogado Wilinton José Goenaga Grandet porque se llenó de ira y se sintió humillado debido a que afectó la memoria de su familia. 3.3. Confesión de la falta. Terminada la intervención del abogado disciplinado, el seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la compulsa, le indicó la posible imputación fáctica y jurídica a la que podría verse avocado y seguidamente, interrogó al disciplinado sobre si era su deseo confesar haber cometido la falta; el disciplinado indicó “Honorable magistrado, si es mi deseo confesar” Por tal motivo, el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho a
efecto de proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponde al tenor del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2005. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, omitiendo el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la conducta del doctor LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, coincide con la falta señalada en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007 “Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”; aunado a que el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, aceptó haber agredido físicamente al abogado Wilinton José Goenaga Grandet el 19 de febrero de 2015 en horas de la mañana, en las instalaciones del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Destacó que el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, tenía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión establecido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y al apartarse de este deber, agrediendo al colega Goenaga Grandet, lo hace incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 ibídem.
Refirió que la confesión de la falta por parte del abogado disciplinado, guardó relación con los demás elementos probatorios analizados y obrantes en el proceso; así como tampoco obra justificación de la conducta desplegada. Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que la agresión física propinada al abogado Goenaga Grandet, la realizó de manera consciente y voluntaria, actuación que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: …” Es imperativo sancionar al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO quien, como ha quedado señalado, admitió su responsabilidad por los hechos que le fueron puestos de presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional. La conducta atribuida al abogado en mención se agotó en la modalidad dolosa, pues resulta claro que teniendo pleno conocimiento del deber que le asistía de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión el 19 de febrero de 2015 se hizo presente en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 con el fin de asistir a una audiencia que tenía programada dentro del proceso No. 2013-00063 adelantado contra Roger Rafael Fernández Campo y otros en el que actuaba como defensor de algunos de los procesados y al ver al Dr. Wilinton José Goenaga Grandet se alteró, lo agredió y le propinó un golpe. Por tanto, con base en lo normado en el artículo 45 de la ley 1123 de
2007, se fijará la sanción al abogado de marras teniendo en cuenta que (i) admitió su responsabilidad por la falta perpetrada con lo cual evitó el desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, (ji) tal reconocimiento de responsabilidad se produjo antes de que le fueran formulados formalmente los cargos, (iii) no cuenta con antecedentes disciplinarios, En consecuencia, se le impondrá la sanción de CENSURA, atendiendo para ello los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad como referentes de la sanción disciplinaria…” 16 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y disciplinado, el 26 de octubre de 201517; siendo notificada al disciplinado el 27 de octubre de 2015 quien renunció a términos y no interpuso recurso18, y por edicto del 5 de noviembre de 2015 al Ministerio Público quien guardó silencio19; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 3 de diciembre de 201520. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Folios 39-49 c.o. 17 Folios 50-56 c.o. 18 Folio 49 vto. c.o. 19 Folio 57 c.o. 20 Folio 1 c.o. segunda instancia Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, fueron avocadas las diligencias por la otrora Magistrada María Rocío Cortés Vargas, y se ordenó comunicar
a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación21. Concepto del Ministerio Público. Siendo notificado en debida forma22, el Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sanción impuesta en tanto las pruebas obrantes como la confesión impuesta cumplieron con los parámetros establecidos.23 La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de febrero de 2016 expidió certificado No. 81713, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción disciplinaria, y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad24.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 20 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado Bogotá, al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, imponiendo como sanción la CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 21 Folio 5 c. segunda instancia 22 Constancia del 26 de enero de 2016. Folio 13 cuaderno 2ª inst. 23 Folios 16-18 cuaderno 2ª inst. 24 Folios 20-21 cuaderno 2ª inst. 1123 de 2007, omitiendo el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.212.110, portador de la tarjeta profesional N° 117613 del Consejo Superior de la
Judicatura.25 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, no registra sanciones disciplinarias.26
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales…” 25 Folios 6,26 c.o. 26 Folio 25 c.o.
Falta que se acompasa con el deber establecido en el artículo 28-5 ibídem: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”
TIPICIDAD.
La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 27 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta
o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 28 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.29 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)30. 27 Ibídem. 28 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 31. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios32”. Respecto a la falta consagrada en el artículo 30-3 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente el abogado LUIS CLEMENTE PONCE 31 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 32 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. MARENCO, agredió físicamente al abogado Wilinton José Goenaga Grandet, el 19 de febrero de 2015, en las instalaciones del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por rencillas derivadas del ejercicio de la profesión de abogados, en donde al parecer han existido improperios de una y otra parte; quedando demostrado que el abogado investigado propició de manera
voluntaria, la riña referida. Se advierte que el doctor LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, tenía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y aunque como lo refiriera en la diligencia de versión libre, el hecho que su colega hubiera denigrado de su actuar profesional y ofendido la memoria de su señora madre, no justifica que él como abogado reaccionara de la misma manera, por el contrario, debió tratar de aclarar la situación en forma cortés y respetuosa o haber zanjado la agresión recibida ante estrados judiciales y no por vías de hecho como en efecto sucedió.
ANTIJURIDICIDAD.
La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"33 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, 33 41 artículo 4 en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"34. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002
que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones35. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 34 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y ss. 35 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional.
Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código
Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas36”. En este caso el abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, contrarió el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. " Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho agredió físicamente al abogado Goenaga Grandet, misma que desde todo punto de vista es inadmisible.
Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que ejecutar vías de hecho sobre la humanidad de un colega, es un acto reprochable desde todo punto de vista pues, en el evento de ser cierto que habían existido injurias contra el disciplinable por parte del agredido en pretéritas ocasiones, lo
cierto es que esta no era la forma de arreglar desavenencias, ocurridas con ocasión del litigio; caso en el cual contaba con las herramientas jurídicas necesarias para solucionarlas, sin necesidad de pasar al plano de la agresión física. Verificadas las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la profesión por el desplegada en el sub lite, impone 36 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En el desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, en cambio, resulta reprochable el proceder del doctor LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO, quien aceptó la comisión de la falta y como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían. En efecto, los elementos obrantes en el expediente, permiten a esta Sala concluir, en el mismo sentido de la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la omisión del deber establecido en el artículo 28 numeral 5 y la comisión de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, sin que se configure causal alguna de justificación.
CULPABILIDAD.
En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso
por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si
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