CSDJ - F11001110200020150163601ADJUNTA20150930084059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150163601ADJUNTA20150930084059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201501636 01 Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Aristodemus Martínez Bello, contra la providencia del 30 de junio del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al doctor MIGUEL ANGEL ZULETA OCAMPO, en calidad de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de no ser porque el mismo no fue sustentado. 1 Fls. 66–70 del c.o. MP. Antonio Suárez Niño en Sala con el Mag. Rafael Vélez Fernández. HECHOS Aristodemus Martínez Bello envió al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, un derecho de petición2, solicitando la destitución de los Jueces Veintisiete y Veintinueve Laborales del Circuito de Bogotá, por no haber obedecido una orden de tutela que interpuso contra el Instituto del Seguro Social, radicado No. 201100070 00. ACTUACIÓN PROCESAL El A quo mediante auto del 27 de mayo de 20153, ordenó la indagación preliminar, oportunidad en la cual se solicitaron las siguientes pruebas:
1. Oficio al Tribunal Superior de Bogotá para que identificaran e individualizaran al juez disciplinado; allegando además su dirección registrada.
2. Oficio al investigado para que se pronunciara respecto a la queja.
3. Escuchar en ampliación de queja al denunciante
4. Oficio al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de la acción de tutela radicada No. 201100070 00.
5. Se ordenó someter a reparto copia de la queja, para que se investigara por cuerdas separadas la conducta del Juez Veintinueve Laboral del
Circuito de Bogotá. Se escuchó el testimonio4 del quejoso, quien manifestó que su inconformidad se centraba en el hecho de que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de 2 Fls. 2. del c.o. 3 Fls. 44 del c.o. 4 Fls. 64 y 65 del c.o. Bogotá hubiese enviado su tutela, promovida contra el Instituto de Seguros Sociales, a la Corte Constitucional, en lugar de haberla remitido al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y no notificarlo de esa remisión. Con oficio del 12 de junio de 20155, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la acción de tutela radicada No. 201100070 00 Mediante oficio del 18 de junio de 20156, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la tutela del señor Aristodemus Martínez
Bello contra el I.S.S. les correspondió por reparto el 4 de febrero de 2011, pero mediante auto del 9 del mismo mes y año, se rechazó por temeraria, decisión que fue apelada por el accionante, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2011, declaró improcedente el recurso y ordenó devolver el expediente. Posteriormente, el accionante retiró el escrito de tutela con sus anexos. La Juez Veintisiete Laboral del Circuito, doctora Edna Constanza Lizarazo Chaves, pese a que estuvo en ese cargo desde el 16 de diciembre de 2011, allegó sus explicaciones a través de oficio del 23 de junio de 20157; manifestó que en auto del 27 de mayo de 2011, se concluyó la temeridad del quejoso al confirmarse que ya había impetrado otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, la que fue negada en sentencia del 24 de enero de 2011 y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2011, la rechazó por igual motivo. 5 Cuadernos anexo 6 Fl. 71 del c.o. 7 Fls. 88 y 89 del c.o. Y finalmente, se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mediante auto del 14 de septiembre de 2011 fue excluida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto adiado 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN al doctor MIGUEL ÁNGEL ZULETA OCAMPO, Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Para arribar a tal decisión afirmó, que revisada la actuación del Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se pudo constatar que “no se desprende infracción alguna”, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional al no haber sido impugnada, sin que ello signifique “capricho o arbitrariedad” del funcionario inculpado, sino que lo hizo en cumplimiento del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no se le puede hacer reproche disciplinario, pues lo hizo en acatamiento de un deber legal. Con respecto al hecho que el quejoso no hubiese sido notificado de la remisión de la acción de tutela a la Corte Constitucional, tampoco se le pudo reprochar su actuar, ya que las notificaciones no son de su resorte.
Así se refirió el Seccional: 8 Fls. 66 al 70 “el 16 de mayo de 2011 la acción constitucional fue asignada al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 19 de mayo de 2011 el doctor MIGUEL ANGEL ZULETA OCAMPO, en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta de que el escrito presentado trataba sobre
actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional de conocimiento del aludido despacho judicial… Por auto del 20 de mayo de 2011 el doctor ZULETA OCAMPO previo a la admisión de la tutela, requirió al accionante para que allegara copia de todas las actuaciones surtidas en el Juzgado 29 Laboral del Circuito y en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; además para que diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el 27 de mayo de 2011 el doctor Zuleta Ocampo profirió fallo negando el amparo solicitado por el accionante por temeridad; el 28 de junio de 2011 el secretario del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 01458, remitió las diligencias a la secretaría de la Honorable Corte Constitucional; el 28 de septiembre de 2011 se dispuso el archivo de las diligencias.” RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 15 de julio del presente año, allegó un escrito al Juzgado, en el cual manifestó que es para radicarlo en la Sala Disciplinaria a la tutela 2011-00070 01, e informó que “ellos” dicen que ya le pagaron, pero que se lo comprueben con recibos de pago en el cual contenga su firma y huella, o que le digan en qué banco, que allá no le pagan a nadie. Añadió que si le entregan $8.000.000 lo acepta, pero si no les cobrará $30.000.000, porque le deben 19 años desde el día que salió pensionado, porque le deben 8 años de retroactividad, además, le
empezaron a quitar $10.000 de su sueldo, desde el gobierno de Uribe y solicitó se los devuelvan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, competencia que a pesar de la existencia del acto Legislativo 02 de 2015, por el cual se creó una nueva entidad para conocer de los asuntos disciplinarios, se mantiene, conforme con los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015. No obstante, como se anticipó al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor del Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 –parágrafoy 202 del
Código Disciplinario Único: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”
(el resalto es nuestro). Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. De otro lado, no puede soslayarse que la competencia del Juez de Segunda
Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”9. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Aristodemus Martínez Bello, presentó un manuscrito para anexar a la acción de tutela, con un título de “recurso”, pero en ningún momento dio explicación alguna al respecto, pues en su precario escrito escasamente indicó que no se le han hecho los
pagos de su retroactivo, sin referirse a los argumentos, fundamento del Seccional para terminar la actuación en favor del exJuez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 9 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO No obstante, que al quejoso no se le puede exigir argumentación jurídica en torno a la sustentación del recurso, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, presentó un mero escrito, en el que dejó de sustentar el recurso y, en esas condiciones, no puede la Sala conocer del mismo, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debería revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto10 del 12 de agosto del año que discurre, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del
30 de junio de 2015. 10 Fl. 102 del c.o.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Aristodemus Martínez Bello, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial