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CSDJ - F11001110200020150165601ADJUNTA20171215163245-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150165601ADJUNTA20171215163245-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501656 01

ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Pedro Enrique Gaitán Rodríguez, a través de apoderado de confianza, doctor Edgar Fernando González, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual decretó terminado el proceso disciplinario en favor del abogado HECTOR JULIO ROMERO CORREDOR, y ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El 24 de marzo de 2015 el señor Pedro Enrique Gaitán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3212056153 presentó queja contra el abogado HECTOR JULIO ROMERO CORREDOR, por haber incurrido en varias faltas disciplinarias, la cual por reparto correspondió al Despacho de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora María Lourdes Míndiola. Las faltas relacionadas por

el quejoso, son:3 1 Sala 100 de 30 de noviembre de 2017. 2 Folio 197, cuaderno de primera instancia. Magistrada Ponente: Dra. Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 1-4, cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201501656 01

Referencia: Abogado en Apelación 1) Para el año 2006 el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado citado con el fin de que lo asistiera en el proceso penal No. 805397 en la Fiscalía 83

Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, para obtener la entrega física y material del predio de su propiedad ubicado en la calle 158 No. 96 A-77, con matrícula inmobiliaria No. 050N129812, pues pese a que la Fiscalía había ordenado cancelar una venta fraudulenta, el predio seguía invadido por la sociedad Inversiones SINALUNGA. Según el quejoso, el abogado Héctor Julio Romero Corredor no le prestó la asesoría en el proceso penal citado pues “no gestionó nunca la entrega material de mi bien raíz. No verificó prueba anticipada alguna (prueba que no se necesitaba para nada) no inició proceso reivindicatorio alguno”. 2) En el año 2009 la Sociedad Inversiones SINALUNGA inició en contra del quejoso proceso ordinario de pertenencia el cual cursó en el Juzgado 3º. Civil del Circuito de

Bogotá, bajo el radicado 2009-335. El abogado Romero Corredor contestó dicha demanda y a su vez, demandó en reconvención, la reivindicación del inmueble citado, y siempre le aseguró al quejoso que el proceso tendría una sentencia a su favor y esto se lo expresó delante de varios testigos. 3) Para el año 2013, estando en trámite el proceso ordinario de pertenencia, la Sociedad Inversiones SINALUNGA de manera arbitraria hizo una excavación de dos metros de profundidad en el predio de propiedad del quejoso, y “pese a las múltiples solicitudes al abogado Romero Corredor para que jurídicamente detuviera tal abuso, nunca el profesional del derecho movió un dedo para evitarlo”, por el contrario se paseaba por el terreno de forma continua como si tuviera un interés económico en ello. 4) El abogado Romero Corredor le hizo llegar al quejoso una conciliación completamente desfavorable a sus intereses. En la diligencia de conciliación manifiesta el quejoso haber recibido “la peor de las asesorías del abogado Romero Corredor, quien empezó a presionarme para que firmara la conciliación o que de lo contrario, perdería el 2

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Referencia: Abogado en Apelación proceso, sin autorización alguna el abogado Romero Corredor, concilió a mi nombre dentro de la

diligencia, y me presionó para firmarla”. 4) Finalmente, consideró el quejoso que el abogado Romero Corredor incumplió el contrato suscrito por cuanto presentó ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá incidente de regulación de honorarios profesionales de abogado, solicitando la suma de trescientos ochenta millones de pesos, “incurriendo incluso en un fraude procesal, pues dice que yo lo contraté bajo un porcentaje, el cual nunca pacté con él, alega que trabajó según lo contratado en el proceso penal, cuando no solicitó nunca la entrega material del inmueble, no inició el proceso reivindicatorio, y solo lo propuso como demanda de reconvención”. El quejoso presentó las siguientes pruebas documentales:4 1) Copia del contrato escrito de septiembre 4 de 2.006, celebrado entre el abogado Romero Corredor y el señor Parmenio Sarmiento Manrique , quien obra como representante del señor Pedro Enrique Gaitán Romero, según poder conferido por éste último, mediante escritura pública No. 989 de 12 de mayo de 2.010. 2) Recibos de pagos por concepto de honorarios recibidos por el abogado Romero Corredor. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de proceso disciplinario.- Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 048883-2015 de 25 de mayo de 2015, acreditó que el doctor Héctor Julio Romero 4 Folios 5-14, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Corredor se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 68278 expedida el 20 de abril de 1994.5

La Magistrada de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con auto de 27 de mayo de 2015 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Héctor Julio Romero Corredor y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre de 20156. Pruebas.- Se solicitaron, en el auto citado, para que obren como pruebas los expedientes No. 805397 de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, en el proceso por falsedad de documento público adelantado por el quejoso contra su ex cónyuge María Inés Díaz Bernal y del proceso de pertenencia No. 2009-0335 adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Inversiones Sinalunga. (Anexos 1 a 4) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 6 de octubre de 2015 se adelantó la audiencia de prueba y calificación provisional donde se escuchó al señor Pedro Enrique Gaitán Rodríguez ratificarse de su queja. En la audiencia rinde el abogado investigado la versión libre de los hechos, señalando

en primer lugar que no es cierto lo manifestado por el quejoso, por cuanto se hizo un contrato de asesoría con los señores Ana Gilma Montañez Otálora y Parmenio Sarmiento Manrique, personas de confianza del quejoso. Expresó el abogado investigado que el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de septiembre de 2006 tuvo como objeto prestar asesoría jurídica a los mandantes en el proceso penal, inspección judicial como prueba anticipada y reivindicatorio, en caso de llegar a necesitarse. Indicó el abogado investigado que conoció a los señores citados porque 5 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 6 Folios18-19, ídem. 4

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Referencia: Abogado en Apelación fueron ellos los que se acercaron para el año 2006 a su oficina, pues no entendían el problema del proceso penal.

El abogado investigado, explicó que al dar inicio al contrato de prestación de servicios profesionales se encontró con la sorpresa de un proceso penal que el quejoso instaura en el año 2005 (24 de mayo), y que existe una resolución de preclusión. Así las cosas, precisó el abogado investigado, solicitó al Fiscal 83 Seccional ordenara la entrega del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-129812, pues el predio se encontraba en tenencia clandestina por la empresa SINALUNGA, configurando el

delito de usurpación de tierras. Pero como ya había operado la preclusión de la investigación a favor de los señores Pedro José Gutiérrez Medina y María Inés Díaz Bernal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución de 30 de octubre de 2006 que ordenó la preclusión de la investigación por el fenómeno de la prescripción. Manifestó haber solicitado en el citado recurso, correr traslado del dictamen pericial, mantener la Resolución de 28 de abril de 2006 la cual había ordenado la cancelación del registro mediante oficio No. 772 y se continuara con la investigación. Señaló que por la asesoría prestada le pagaron dos millones de pesos. Se concedió el recurso de apelación en el 2007; terminó la actuación del proceso penal, hasta que en el año 2010 el quejoso lo llamó y le dijo que la empresa SINALUNGA presentó una denuncia (SIC) de pertenencia; es decir, pasado tres años el quejoso le solicitó que le contestara la demanda de pertenencia. Señaló el abogado investigado que el proceso de pertenencia inició en el 2009, y el mandato lo recibió en septiembre de 2010, y en cumplimiento del citado mandato presentó demanda de reconvención. Manifestó haber iniciado la representación en el proceso de pertenencia sin contrato de prestación de servicios profesionales, y a riesgos de los honorarios le dijo al 5

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Referencia: Abogado en Apelación quejoso que la contestación de la demanda costaba cinco millones de pesos. Hizo un memorial a la Fiscalía con el objeto que el predio quedara en cabeza del quejoso; luego se llegó a la conciliación en la que asistió con él tres veces.

Mencionó haberle puesto de presente a su poderdante los once (11) años de posesión que llevaba la empresa SINALUNGA, habían realizado mejoras y eran terceros de buena fe, para que tuviera en cuenta estos factores para tomar una decisión en la conciliación. Sobre la actuación en la conciliación relató que el predio se avaluó en cuatro mil millones de pesos, que el quejoso tenía embargos de impuestos nacionales, y la empresa SINALUNGA pagó los impuestos, quedando un remanente de mil cuatrocientos millones de pesos, suma que cancelarían una vez estuvieran la conciliación, por ello consideró que se concilió garantizando los derechos del quejoso, y teniendo siempre de presente las falencias del proceso; su poderdante tuvo tiempo de mirar la conciliación porque la empresa SINALUNGA no firmó inicialmente, pues ellos alegaban que eran poseedores de buena fe. Una vez se tuvo la conciliación el quejoso le revocó el poder sin pedir los paz y salvos, y por ello en los treinta días siguientes presentó el incidente de honorarios para que valoraran la actuación toda vez que no contaba con un contrato de prestación de servicios. Pruebas.- En audiencia de pruebas y calificación de 6 de octubre de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: De Oficio: 1) Insistir por secretaría en requerir a la

Fiscalía 83 Secciona de Bogotá para allegue el expediente No. 805397 de Falsedad Material contra Pedro José Gutiérrez Medina y Marina Inés Días Bernal. 2) Requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que allegue el Proceso abreviado de pertenencia No. 2009-0335 de Inversiones SINALUNGA Ltda., 6

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Referencia: Abogado en Apelación contra el quejoso. 3) Llamar a declarar al señor Parmenio Sarmiento Manrique, Pedro Ignacio Gaitán Medina, Blanca Marina Gaitán y Marly Moreno Osuna. 4) Llamar a declarar al abogado del quejoso, doctor Fernando González.

Dispuso también la Magistrada de instancia, admitir las pruebas aportadas por el quejoso, y las aportada por el investigado; y fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 21 de enero de 2016.7. Las pruebas aportadas por el disciplinado comprenden: 1) Escrito presentado por el investigado en septiembre de 2006 ante la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, solicitando se le reconociera personería para actuar como representante del quejoso. 2) Auto de octubre 23 de 2006 de la Fiscalía, mediante el cual se reconoció personería para actuar como representante del quejoso.

  1. Memorial presentado por el investigado en septiembre de 2006 ante la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía, por el que solicitó se hiciera la entrega del inmueble en favor del quejoso. 4) Recurso de reposición y en subsidio apelación. 5) Providencia de octubre 30 de 2006 expedida por la Fiscalía Primera de Delitos contra la Fe Pública. 6) Escrito de denuncia presentada por el quejoso en mayo 24 de 2005. 7) Certificado de libertad y tradición No. 50N-129812. 7 Folio 81 y CD, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación El 21 de enero de 2016 se reinició la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y el representante del Ministerio Público, doctor Reinaldo Duque. También asistió el doctor Fernando González quien debía rendir testimonio bajo la gravedad de juramento. Sin embargo, el señor González manifestó en la audiencia que su decisión era apoderar al quejoso, previa solicitud y aceptación de éste, razón por la cual la Magistrada le reconoció personería.

Una vez escuchadas las declaraciones del señor Pedro Ignacio Gaitán Medina y Cristina Navarrete, la Magistrada de instancia dispuso continuar con la audiencia el

14 de abril de 2016.8 En esta diligencia se escucharon las declaraciones de las señoras Luz Marina Gómez Chávez, Alicia Alarcón y Blanca María Gaitán Rodríguez y se fijó el 29 de junio de 2016 para continuarla.9 En la audiencia de 29 de junio de 2016 es escuchada la declaración del señor Régulo Antonio Sánchez, fijándose el 15 de septiembre de 2016 para continuar con la audiencia10. En esta última fecha, la Magistrada consideró la existencia elementos suficientes para tomar una calificación, procediendo a leer la queja formulada por el quejoso, señor Pedro Enrique Gaitán Rodríguez y a evaluar las pruebas para establecer si el disciplinado incurrió o no en alguna falta disciplinaria.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de septiembre de 2016 decretó la terminación del Proceso Disciplinario en favor del abogado HECTOR JULIO ROMERO CORREDOR y en consecuencia ordenó el archivo de la diligencias 8 Folios 81-82 y CD cuaderno de 1 instancia. 9 Folio 100 y CD cuaderno de primera instancia. 10 Folio 115 y CD, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 197-198 y CD, ídem. 8

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Referencia: Abogado en Apelación en favor del investigado por no encontrar que el citado abogado estuviere incurso en las faltas disciplinarias consagradas por la Ley 1137 de 2007.

La Magistrada de instancia indicó que las pruebas que obran en la presente actuación dan cuenta que el abogado investigado suscribió un contrato de prestación servicios el 4 de septiembre de 2006 con la señora Ana Gilma Montañez Otálora y Parmenio Sarmiento Manrique a nombre del quejoso para que lo representara en este país pues se encontraba en Estados Unidos. De acuerdo con ese contrato, el abogado investigado debía prestarle asesoría jurídica en un proceso penal, en una inspección judicial como prueba anticipada y en un proceso reivindicatorio, actuaciones todas que se surtirían en la ciudad de Bogotá. Con relación a los honorarios, se estipularon en seis millones de pesos. El contrato no fue objetado por ninguna de las partes y el mismo se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno original de esta actuación. Conforme a los documentos allegados por el quejoso se observa que el investigado recibió más de un millón de pesos tal como constan en los folios 5 a 12 del cuaderno principal, los cuales fueron reconocidos por el investigado en su versión libre. También recibió otras cifras de dineros que tenían otros destinos como se lee en los recibos mencionados. Para el a quo existe igualmente copia de la actuación en el proceso penal al que se hace alusión en la queja, iniciado en mayo de 2005 cuando por parte del quejoso se

presentó denuncia contra María Inés Bernal y Pedro José Gutiérrez Medina por los presuntos delitos de falsedad y suplantación personal. En la denuncia el quejoso relató sus 33 años de residencia en Estados de Unidos. Dijo también que fue en abril de 2005 cuando vino a Colombia a vender un lote de su propiedad ubicado en la localidad 11 de Suba. Fue entonces cuando se enteró de la venta de dicho lote realizada en marzo 23 de 1994 a la sociedad Inversiones SINALUNGA , por un valor de Ochenta y Cinco Millones de Pesos. Aseguró el quejoso no haber realizado la venta, sino la señora Inés Díaz Bernal (ex esposa) sin su autorización, y para tal fin 9

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Referencia: Abogado en Apelación su firma había sido falsificada en un poder otorgado en Sogamoso para noviembre 19 de 1993. Con base en esa denuncia la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución apertura de instrucción y llevó a cabo el trámite consagrado en la ley.

Posteriormente, indicó la Magistrada de instancia, el quejoso otorgó poder al investigado, con nota de presentación personal en el mes de septiembre de 2006 y fue reconocido como apoderado de la parte civil. Sin embargo, para el

quejoso, el investigado no solicitó entrega del inmueble objeto de investigación penal, pero en las copias que obran en la presente actuación existe un escrito de fecha 18 de octubre de 2006, firmado por el abogado Héctor Julio Romero Corredor, que dice “Como quiera que el oficio 2939 enviado por esta delegada al Notario 5 del Círculo de Bogotá, y con el oficio 2940 ordenó la cancelación de la escritura 1742 del 23-03-1994 de la Notaría 5 de Bogotá se encuentran debidamente radicados, y por ende la búsqueda del restablecimiento del derecho de mi cliente, se hace necesario que se ordene la entrega del bien, identificado con matrícula inmobiliaria 50S129812(…)”12 . Con base en la citada prueba, para la Magistrada de instancia el investigado sí solicitó la entrega del predio en mención, pero tal solicitud no fue resuelta por el Fiscal de conocimiento pues mediante Resolución de 30 de octubre de 2006 decidió decretar la nulidad de la Resolución de 28 de abril del citado año, oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, a la Notaría 5 del círculo de esta ciudad, y precluir la investigación a favor de los sindicados, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Esta decisión fue recurrida por el investigado interponiendo los recursos de ley, y posteriormente la Fiscalía en segunda instancia el 17 de septiembre de 2007, decidió revocar lo relacionado con la nulidad, pero dispuso precluir la investigación por prescripción de la acción penal. 12 A folio 53, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Establecidas y probadas las anteriores circunstancias, concluye la Magistrada dos cosas: “1) El investigado si actuó en el proceso penal en los términos establecidos en la ley, actuando en favor de representar los interés de su poderdante, señor Pedro Enrique Gaitán Rodríguez, que solicitó las peticiones pertinentes de acuerdo al estado en que se encontraba esa actuación, sin embargo, finalmente la misma terminó por prescripción de la acción penal. 2) Esa decisión de prescripción del proceso penal impone a determinar de caras de la acción disciplinaria si esta también, en lo relacionado con lo mismo hechos, se encuentra prescrita toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto constitutivo de la misma”.

Por lo anterior, como el proceso penal terminó por prescripción en el año 2007, concluye la Magistrada que desde esa época ha transcurrido más de cinco años, y entonces el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria se ha configurado o consolidado, y lo único que podía hacer el aquí investigado era aceptar

la decisión de la Fiscalía General de la Nación. Entonces respecto de este hecho la Magistrada decreta la prescripción de la acción disciplinaria, y en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se ordena la terminación anticipada de este proceso a favor del aquí investigado. Normativa que señala: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. La Magistrada de instancia al estudiar lo sucedido con el proceso de pertenencia 2009-003335 analiza este escrito del quejoso: “el inmueble del que fue despojado de 11

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Referencia: Abogado en Apelación manera ilícita siguió siendo ocupado por Inversiones SINALUNGA y que contrató al investigado para que realizara las gestiones pertinentes a su favor pero que no efectuó ninguna, y luego indica que al ser demandado por inversiones SINALUNGA el investigado fungió como apoderado, y que el juez

del conocimiento lo citó para que conciliara pero que en la misma recibió mala representación o asesoría del querellado y por disposición de éste último se determinó que el valor que le correspondería a él sería tan solo de mil cuatrocientos millones de pesos, y que su abogado, es decir, el doctor Héctor Julio Romero Corredor, no contó con su visto bueno para llegar a esa conciliación.” Sin embargo, el investigado en versión libre dijo que “conoció al quejoso porque dos personas lo representaban aquí en Colombia fueron a su oficina le solicitaron que representara al señor Pedro Gaitán Rodríguez en el proceso penal, firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales y que en el año 2007 terminó la actuación penal y después de ello transcurrieron tres años cuando el quejoso le informó que fue demandado por inversiones

SINALUNGA”.

A su vez, el Despacho de primera instancia ponderó el proceso de pertenencia iniciado por inversiones SINALUNGA contra el quejoso. Con la demanda ordinaria de pertenencia de mayor cuantía se pretendía declarar a la parte demandante como propietario del inmueble ubicado en la vereda Tuna de Suba por prescripción ordinaria de dominio, toda vez que había ejercido la posesión por más de 15 años. La demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Recurrida la decisión fue admitida por auto de 14 de septiembre de 2009. En el mayo de 2010, el señor Parmenio Sarmiento Manrique, obrando como apoderado general del quejoso, le otorgó poder al aquí investigado quien contestó la demanda y el

Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar. Se decretaron pruebas en octubre de 2016 y luego en julio del año siguiente se invalidó todo lo actuado, indicándose por parte del juez que al admitir la demanda se le habría imprimido un procedimiento trámite diferente a la que la regía, por tratarse de una demanda adquisitiva de dominio y se le había dado tramite de proceso abreviado. Ante esa situación se admitió la demanda formulada, la cual fue contestada por el aquí el investigado quien propuso excepciones y formuló demanda reconvención al cual se le dio el trámite correspondiente. 12

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Referencia: Abogado en Apelación En el transcurso de ese proceso se profirió auto para adelantar la audiencia de conciliación prevista en el Código de Procedimiento Civil, audiencia que asistió el aquí investigado, y el señor Pedro Enrique Gaitán, actualmente quejoso. En esa diligencia la apoderada de la parte demandante informó que existía ánimo conciliatorio, pero no contaba con la fórmula de arreglo, por ello solicitó suspensión de la cesión para reprogramarla, petición coadyuvada por el doctor Romero Corredor y a la cual accedió la Juez quien fijó fecha para el 22 de abril de 2014, en la cual efectivamente se realizó y en ella el abogado investigado expresó: “Las partes una vez realizado las

conversaciones con la entidad demandante, se ha llegado a un acuerdo conciliatorio para finiquitar de una sola vez las diferencias sobre el proceso principal con demanda de reconvención la cual se ha ceñido en un valor monetario que la parte demandada en la demanda principal solicita un pago de $1.400.000.000 m/cte, para que estos sean cancelados dentro del término de un año, así mismo, para garantizar esta obligación se hará un contrato de compraventa”. 13 En mayo de 2014 las partes presentaron un escrito informando, entre otros aspectos, el valor de la conciliación por $1.400 millones de pesos, documento que aparece firmado por el quejoso y el investigado. En cuanto a los honorarios, se estipuló en el numeral 10 del citado escrito, que cada una de las partes serían responsables de los mismos.14 Con fundamento a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto de mayo 26 de 2014 decidió dar por terminado el proceso, y dispuso que se procediera a la cancelación de medidas cautelares, decisión que después quedó sin valor pues de acuerdo a los términos de la conciliación esto no se había terminado o concretado. El investigado y el quejoso hicieron parte del proceso conciliación y participaron cuando se acordó libremente que el valor del lote sería de $1.400. millones de pesos. Según la Magistrada de instancia el abogado si estaba facultado para conciliar y el quejoso sí participó en la conciliación pues las pruebas evidencian el conocimiento de lo que estaban hablando las partes. Además, la abogada Alicia Alarcón quien 13 Folio 11, cuaderno anexo 3.

14 Folios 12-14, ídem. 13

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Referencia: Abogado en Apelación presenció las reuniones, bajo juramento aseguró que el quejoso estuvo de acuerdo con las fórmulas de arreglo que se plantearon, no hubo presión para llegar a esa conciliación, y siempre se planteó la posibilidad de buscar otro comprador del inmueble y de ser buena la oferta así se establecería y se repartirían por partes iguales el valor de venta del inmueble. Lo que efectivamente se concretó pues finalmente el señor Pedro Gaitán Rodríguez fue quien escogió a la empresa Constructora Hari Vendedores quien ofreció un total $4.150 millones de pesos, los cuales le correspondería al aquí quejoso algo más de mil novecientos millones de pesos. Si bien se podría pensar algún interés del abogado investigado, pues solamente peticionó mil cuatrocientos millones de pesos, es cierto también, que el quejoso podía obtener una oferta mejor, lo que efectivamente así lo hizo. Entonces, evidencian las pruebas que cuando se efectuó la conciliación estaba presente en el proceso el doctor Héctor Julio Romero Corredor, aquí investigado. En la negociación directa estuvo imposibilitado para intervenir el doctor Romero Corredor porque en el mes de junio de 2014 el aquí quejoso le revocó el mandato para encomendárselo al doctor Fernando González quien ha actuado como apoderado del quejoso en este proceso disciplinario.

En esas condiciones, para la Magistrada de instancia el investigado no pudo intervenir en la segunda fase del acuerdo de conciliación para que el bien se pudiera vender por un valor mayor, pues para ese momento se le había revocado el poder. Incluso el quejoso estuvo conforme con la negociación inicial que se realizó porque participó en varios memoriales que su nuevo apoderado doctor González aportó al proceso civil solicitando prórrogas al acuerdo conciliatorio inicial tal como se observa en los folios 77, 79, 81, 83, 85 del anexo 315 , 346 y 351 a 354 del anexo 2.16 Además, se cuenta con documentos aportados por la doctora A

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