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CSDJ - F11001110200020150166301ADJUNTA20190926153232-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150166301ADJUNTA20190926153232-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201501663 01

Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS

(2) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por los señores MARÍA CONSEJO CRUZ ARIAS y HORACIO MARTÍNEZ PACHÓN, radicada el 26 de marzo de 2015, donde manifestaron presuntas conductas de carácter irregular en las cuales pudo haber incurrido el abogado investigado, por cuanto se le contrató para iniciar un proceso ejecutivo y uno penal en contra del señor Miguel Ángel Pabón

Ortíz, en su calidad de representante legal de la “Fundación Toma Nuestra Mano”, sin que hubiese puesto interés al caso, habiendo transcurrido el tiempo sin obtener respuesta de su parte, aún cuando le pagó $2.000.000 por concepto de honorarios. 1 Sala integrada por Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201501663 01

Referencia: Abogado en Apelación Señaló que al acercarse a la Fiscalía, le indicaron estar el asunto inactivo y de no agilizarlo se podría archivar, ocasionándole ello muchos problemas económicos, pues en el momento de presentar la queja, se encontraba pagando el dinero entregado al allí demandado.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.362.780, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 37210 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Certificado No. 04889-20152. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante auto del 27 de mayo de 20153, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de octubre de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 26 de octubre de 20154, 30 de junio de 20175 y 6 de marzo de 20186, dentro de las cuales, se observan las siguientes actuaciones. 2 Fl. 12 c.o 1ª Int. 3 Fl. 13 c.o 1ª Int. 4 Fl. 22 y CD c.o 1ª Int. En aquella data se fijó como fecha de continuación al 28 de enero de 2016, sin embargo ante la incomparecencia del disciplinado se le designó defensor de oficio –fol 108 c.o principal-, y se estableció como nueva data el 21 de junio de 2016, fecha en la cual no fue posible su realización ante la inasistencia del investigado y la de su Defensor de Ofició –fol. 123 c.o principal, fijándose como nueva fecha el día 10 de octubre de 2016 – fol 126 c.o. principal, data en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado –fol. 141 c.o. principal-, por lo que esta fue reprogramada para el 23 de marzo de 2017 -fol. 160. c.o. principal-, la cual no fue posible efectuarse por incomparecencia del investigado –fol. 174 c.o principal-, siendo reprogramada para el 30 de junio de 2017 –fol. 176 c.o principal-. 5 Fl. 193 y CD c.o 1ª Int. Fecha en la cual se fijó como fecha de continuación el 08 de septiembre de 2017, data en la cual no se pudo efectuar la audiencia, considerando que la Magistrada Ponente se encontraba de permiso y que el investigado había

solicitado aplazamiento–fol. 218 c.o principal-, siendo reprogramada para el 06 de marzo de 2018. 6 Fl. 236 a 237 y CD c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación - En la primera sesión, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, dio lectura de la queja, concedió el uso de la palabra a los quejosos para que se ratificaran y ampliaran su queja, se escuchó la versión libre del disciplinado, y se decretaron pruebas. - En la segunda sesión, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, instaló la audiencia, se dio el desistimiento de pruebas testimoniales, por parte del investigado, a quien de igual manera se escuchó en versión libre.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, se le otorgó el uso de la palabra al doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, con el fin de que el mismo realizara diligencia de versión libre y espontánea, quien arguyó en primer lugar no ser cierto que la señora María Consejo Cruz, le hubiese otorgado poder para hacer gestiones profesionales dentro del radicado del cual refirió en su escrito de queja, pues los inconformes le confirieron mandato fue para instaurar una denuncia penal, copia de la cual tenía en su poder en 6 folios, debidamente sellada por el funcionario de asignaciones con número interno 009165, lo que a su juicio significa, que para ese radicado ni le dieron

poder y mucho menos actuó, reiterando que el únicamente le dio nacimiento a la vida jurídica a esa denuncia penal presentada el 20 de marzo de 2013. Indicó que con posterioridad, el 18 de junio de 2013, presentó un escrito en dos folios, donde reiteró se tomara alguna decisión, y fue ahí donde por primera vez apareció un radicado, entonces adujo que en cuanto a ese respecto, la señora estaba faltando a la verdad. De otro lado, refirió no entregarles paz y salvo a los quejosos, por cuanto nunca le fue solicitado, siendo la primera vez que le hablaban de un documento así, más cuando en la primera diligencia disciplinaria, los inconformes manifestaron que él se les había perdido y no tenía un sitio donde ser localizado, siendo tal afirmación totalmente falsa, lo anterior considerando que el señor Horacio es funcionario de la Policía Nacional y estaba asignado como guarda a la entrada del club de oficiales de la 50, sitió donde asistía de lunes a sábado, para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación llevar a su hijo a clases de natación, viéndose y hablando del tema todos los días, por ende, no era cierto que hubiese perdido contacto.

Concluyó su intervención afirmando que la quejosa, con la cual hablaba siempre por teléfono, nunca le dijo nada relativo al paz y salvo, por lo cual, de haberselo

solicitado, él no tenía ninguna duda ni inconveniente para expedirlo, además afirmó que dentro del proceso penal no podía seguir actuando, ya que el caso estaba para decidir y quien tomaba las decisiones era el señor Fiscal, dejando en claro, que después de la audiencia de conciliación, no se hizo absolutamente nada más que tuviera competencia en él, al habersele otorgado el mandato para incoar una denuncia penal, siendo debidamente presentada y por la cual, se les llevó a la diligencia, cumpliendo a cabalidad con su función y labor. Subsiguientemente, la Magistrada dejó constancia que el jurista aportó en 15 folios7, todo lo concerniente, a su historia clínica en donde constaba su estado de su salud desde el mes de abril de 2016, situación que generó incapacidad por varios meses. - En la tercera sesión, la Magistrada instaló la continuación de la audiencia de conciliación, y escuchó el testimonio de la señora Mery Isabel Pérez Álvarez, quien sostuvo, ser la secretaría del disciplinado desde hace 22 años, teniendo como funciones, ir a Juzgados, estar pendiente de los procesos, de la oficina, de las vueltas de la oficina y atender personal, siendo su horario de trabajo de 8 am. a 4 pm. Manifestó conocer a los quejosos al ser clientes del doctor Juan Emiro Amado, recordando frente al caso concreto, que éstos dieron una plata a determinada persona para obtener un apartamento, sin saber quienes eran ni nada, y desde ese momento el abogado les ayudó a iniciar un proceso penal, del cual siempre estuvieron pendientes, dándoles toda la información a las personas, cada vez que

llamaban o iban a la oficina, al ser ella la encargada de tal labor. 7 Fl. 194 a 209 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Refirió, que hace poco se había enterado de la denuncia disciplinaria de los quejosos en contra del abogado, acordándose que el objetivo del poder conferido por los inconformes, era tratar de entablar una denuncia penal y buscar recuperar la plata dada por ellos, esgrimiendo no habérsele otorgado ningún otro poder para otra actuación, constantemente entregándole información al quejoso, quien siempre le decía que se hablaba con el abogado y este le daba información de su proceso.

Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: - Copias allegadas con la queja, contentivas de la carta enviada por el abogado a los quejosos de fecha 12 de marzo de 2013, en donde les efectuaba manifestaciones sobre la labor encomendada; poderes conferidos por los inconformes al jurista para adelantar una denuncia penal y un trámite ejecutivo; recibos de pago por las sumas de $500.000 y $1.500.000, por concepto de pagos de honorarios por el trámite penal y el caso ejecutivo, y denuncia penal presentada por el letrado ante la Fiscalía General de la Nación8.

  • Copias del cheque del Banco Popular por valor de $5.000.00 a favor del quejoso, del contrato de manejo de inversión entre los señores Miguel Ángel Pabón Ortíz y María Consejo Arias y de la letra de cambio del 10 de septiembre de 2012 por la suma de $5.000.000, a favor igualmente del inconforme9. - Copia de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000049201304108 NI. 3046, contentivo de 67 folios10.

Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del togado, en donde el a quo dispuso la Terminación Parcial a favor del abogado JUAN EMIRO AMADO BARRERA, en lo referente a la denuncia penal, al haberse demostrado hasta ese momento procesal, que el disciplinado cumplió con la gestión 8 Fl. 2 a 9 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 23 a 26 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 32 a 106 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación encomendada, cual era presentar la denuncia, correspondiendo la carga a posteriori a la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente se indicó, frente a la no expedición de paz y salvo, que a folios 5 y 6 del cuaderno original, el abogado daba cuenta del

dinero entregado para la gestión encomendada, no militando prueba, hasta ese momento, que denotara la no rendición de informes, ni el indebido trato hacia los quejosos. Por otra parte, el Seccional de instancia, procedió a proferir pliego de cargos conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que el profesional del derecho JUAN EMIRO AMADO BARRERA, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, calificada a título de culpa, por cuanto, pese a que fue contratado por los quejosos para iniciar un proceso ejecutivo en aras de buscar el pago de algunos dineros entregados por ellos a la Fundación Toma Nuestra Mano o al señor Miguel Ángel Pabón Ortíz, y tener conocimiento de la existencia de los títulos valores, tales como una letra de cambio y un cheque, posiblemente no adelantó ninguna gestión a efectos de impetrar la acción civil en contra de las referidas personas naturales y/o jurídicas. Sostuvo la primera instancia que el jurista tenía pleno conocimiento de los títulos valores, destacándose que la letra de cambio por $5.000.000, tenía como fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2012 y el cheque con data de emisión del 3 de diciembre de la misma anualidad, pudiendo haber caducado la acción cambiaria, sin haberse ejercido por parte del disciplinado la correspondiente demanda ejecutiva. Audiencia de Juzgamiento

Esta etapa procesal se adelantó el día 2 de agosto de 201711, dentro de la cual se escuchó a la defensora de oficio del disciplinado, doctora DIANA PATRICIA VIZCAYA ORTÍZ, rindiendo sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales sostuvo que los quejosos le firmaron el mandato a su defendido para adelantar el proceso ejecutivo contra el señor Miguel Ángel Pabón Ortiz, sin embargo el poder 11 Fl. 267 y CD c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación nunca fue autenticado ante Notaria, siendo esa la razón por la cual su apoderado no impetró la demanda ejecutiva y por ende el cobro de los títulos valores.

Finalmente concluyó su intervención, señalando que su defendido padeció una enfermedad que lo tuvo en estado delicado de salud, siendo otro motivo, por el cual el abogado no pudo gestionar el proceso civil, solicitando que tales argumentos fuesen tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia. - Por su parte el Ministerio Público, adujo estar reunidos los requisitos de materialidad y responsabilidad disciplinaria, respecto de la conducta imputada al investigado, pues éste se comprometió a adelantar una gestión de cobro ejecutivo a favor de los quejosos en el año 2013; sin embargo, no efectuó ninguna labor, aún cuando contaba con los títulos valores. Esgrimió, existir el poder elaborado por el jurista para adelantar el trámite ejecutivo,

recibiendo unos honorarios por esa gestión, el 8 de marzo de 2013, sin embargo a la fecha de impetrarse la queja, esto es el 26 de marzo de 2015, aún no había realizado ninguna labor, configurándose la falta disciplinaria por omisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, aún cuando era conocedor de los títulos valores, tal y como lo dejó entrever en el oficio enviado por él a los demandados el 12 de marzo de 2013. Concluyó indicando que el investigado siempre alegó no habérsele otorgado poder para adelantar la acción ejecutiva, pero lo cierto era que, en esos casos, generalmente se efectúa un endoso en procuración y que si no tenía la posibilidad de materializar el recaudo a que se comprometió, porque los demandados no tenían como cumplir con la obligación, debió de informarlo a sus mandantes y no dejar el asunto abandonado; de otro lado precisó, que el tema de salud, tampoco alcanzaba a constituirse como una causal de exclusión de la responsabilidad, pues bien pudo designar un suplente o explicarse a sus clientes lo sucedido, lo cual no efectúo, solicitando así se emitiera fallo sancionatorio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 7 de noviembre de 201812, por medio de la cual resolvió

sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES al abogado JUAN EMIRO AMADO BARRERA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se encontraba probada la comisión de la conducta endilgada al profesional del derecho, pues de las pruebas allegadas al proceso, se logró corroborar que el abogado sí se comprometió en adelantar un proceso de carácter ejecutivo, en principio con el contrato de manejo de inversión, suscrito el 8 de junio de 2012, resaltando que si el togado consideraba que tal documento no contaba con la entidad suficiente para ser título ejecutivo, pudo dar cumplimiento a la gestión encomendada, solicitando a sus mandantes el otorgamiento de un poder y debió proceder a formular demanda respecto del cheque y la letra de cambio, de cuya existencia conocía, tal y como se entreveía con el oficio de fecha 12 de marzo de 2013 y la denuncia presentada ante la Fiscalía el 20 de marzo de la misma anualidad, a la cual hizo alusión y adicionalmente allegó copia de tales documentos. Al respecto, indicó la primera instancia, ser evidente que el togado no desplegó ninguna gestión tendiente a concretar las pretensiones de los señores Cruz Arias y Martínez Pachón, existiendo certeza de la falta imputada, pues el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional confiada, ya que pese a que le fue otorgado un poder para iniciar un proceso ejecutivo a efectos

de recuperar, así fuera parte de los dineros, que entregaron los inconformes a la Fundación Toma Nuestra Mano en cabeza del señor Miguel Ángel Pabón Ortíz y tener conocimiento de la letra de cambio y el cheque, dejó el caso abandonado, a pesar de haber recibido honorarios para ese trámite.

LA APELACIÓN 12 Fl. 268 a 286 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el día 12 de diciembre de 2018, el doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, aduciendo en primer término el hecho de habérsele imputado un cargo, sin ninguna prueba de las dispuestas por la ley disciplinaria, penal, administrativa o civil “porque si se revisa la actuación en mi momento defensivo manifesté que al contratar con los quejosos me obligaba a asesorarlos y si fuera del caso a buscar los mecanismos para incoar una acción ejecutiva civil contra los denunciados, quienes al parecer habían librado un título valor que habían entregado a los denunciantes en pago de algunos intereses y que estaban en poder de estos. Manifesté igualmente que se les elaboró un poder y se les solicitó lo devolvieran firmado y autenticado e hicieran entrega del título o títulos valores, cheque, que letra o pagaré, para intentar la demanda civil, cosa que estos jamás entregaron para su

iniciación.” Sostuvo, que el a quo presupuso que el abogado había dejado de hacer las diligencias propias de la acción profesional o que obró con dolo o culpa, sin la existencia de ninguna prueba legalmente producida, para demostrar que los quejosos llevaron a su oficina el poder autenticado y los documentos requeridos para la gestión, no militando elemento probatorio físico y controvertible que arroje una evidencia o de certeza de la conducta humana imputada, considerando no existir criterios de orden probatorio dentro del expediente para creer razonadamente que el único camino que se deba a aplicar es la sanción, al no existir los criterios de racionalidad exigidos por la Ley, los de proporcionalidad y necesidad de la sanción. Finalmente, adujo una prescripción en el caso, pues expresó que su actuación empezó a finales de diciembre de 2012 y finalizó en junio de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 19362780, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 37210 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

De igual forma, se allegó certificado No. 411200 de fecha 1 de junio de 201813, por medio del cual, se informó que el abogado cuenta con una sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 12 de julio de 2017, la cual corresponde a censura, por haber incurrido en falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación El doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, en su condición de sujeto disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 12 de diciembre de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo 13 Fl. 246 y 247 c.o. 1ª inst.

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Referencia: Abogado en Apelación que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

En cuanto al primer argumento, manifestó el recurrente habérsele impuesto una sanción sin mediar plena prueba que conllevara a la certeza de lo expuesto por los quejosos, concluyendo la primera instancia, que él fue indiligente basando solamente en el dicho de los quejosos, sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, más cuando la indiligencia recayó en los inconformes, quienes no le allegaron ni el poder autenticado ante Notario y menos los títulos valores. Para esta Superioridad el presente argumento no está llamado a prosperar, pues se tiene que el profesional del derecho investigado en representación de los quejosos, aceptó no solamente asesorar a los señores MARÍA CONSEJO CRUZ ARIAS y HORACIO MARTÍNEZ PACHÓN, sino que él mismo, elaboró el poder para gestionar la acción ejecutiva, tal y como se evidencia, al tener membrete con su nombre, el cual, si bien no se encuentra con la autenticación de la firma de la mandante ante Notaria, no lo es menos que milita constancia de fecha 8 de marzo de 2013, en donde se deja en claro que el letrado recibió por honorarios no solamente de la denuncia penal sino la acción ejecutiva la suma de $1.500.000, quedando un saldo de $500.000, los cuales fueron cancelados el 2 de abril de la misma anualidad, denotándose de esta forma la relación cliente – abogado y el compromiso adquirido para gestionar la demanda civil. Y es que incluso, como medio probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86

de la Ley 1123 de 2007, esta el indicio, circunscrito en que el poder otorgado ante lo penal, fue autenticado el mismo 8 de marzo de 2013, día en que el jurista recibió por honorarios no solo para ese caso, sino para el asunto ejecutivo, la suma de $1.500.000, y de donde se entrevé que hubo pacto de honorarios no solo por la denuncia penal sino la civil en $2.000.000, siendo claro que el letrado si aceptó el mandato para adelantar el asunto basado en los títulos valores. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Es por ello, que se puede establecer con grado de certeza a juicio de esta Superioridad, que el profesional del derecho investigado, sí había aceptado la gestión tendiente a cobrar unos dineros que se encontraban garantizados en unos títulos valores y un contrato de manejo de inversión, entre los señores Miguel Ángel Pabón Ortíz y la señora María Consejo Cruz Arias, empero no realizó la labor encomendada, dejando a su suerte los intereses de su cliente; aunado a lo anterior, si consideraba no poder efectuar su gestión por no tener el contrato de inversión la entidad suficiente para se ejecutado, desde un inicio y antes de recibir honorarios por ese concepto, debió informarle a la señora Cruz Arias, y no dejarla a la expectativa y mantenerla en engaño, más cuando es una persona no versada en derecho.

En el mismo sentido, se advierte que el letrado bien pudo iniciar la ejecución con los demás títulos valores, de lo cual era conocedor, procediendo a desplegar toda la gestión correspondiente para obtener un nuevo poder o en su defecto, proceder a renunciar a la actuación, sin que lo hubiera hecho, o por lo menos no logró demostrarlo en el dossier, evidenciándose que el profesional del derecho, se quedó callado frente al asunto encomendado, a pesar de haber recibió honorarios por una actividad procesal, que nunca inició. Por último es dable afirmar, que no se evidencia por parte de esta Colegiatura una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por el contrario, a criterio de esta Superioridad, se hizo un estudio juicioso y ponderado de las pruebas y del proceder del jurista, con fundamento en el principio de la sana crítica, no entendiendo porque se habla de una falta de certeza y medios probatorios, cuando los mismos son contundentes y claros, los cuales permitieron tomar la decisión ahora objeto de apelación. Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, queda demostrado más allá de toda duda razonable, que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto no lo hace, optando indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra pro

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