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CSDJ - F11001110200020150167101ADJUNTA20181206192744-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150167101ADJUNTA20181206192744-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201501671 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido contra decisión de septiembre 11 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Claudia Patricia Grillo Trujillo, en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en remisión de oficio No. 249 de mayo 12 de 2015, signado por la oficial mayor del despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá –Paulina

Canosa Suárezmediante el cual allegó copia de oficio No. 0053 proveniente de la Procuraduría General de la Nación, por el cual remitió escrito de queja por parte del señor Daniel Aguilera Fandiño, solicitando investigar a la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo por presuntas irregularidades presentadas en la decisión adoptada en el proceso verbal No. 2013-0520 NI 2013082474 adelantado en la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia de DANIEL AGUILERA FANDIÑO contra QBE SEGUROS S.A. y BANCO POPULAR S.A. afirmando: “…Le solicité a la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo ordenara a quien corresponda se trasladen a las diferentes Oficinas Banco Popular y se hagan pasar como clientes interesados en adquirir un préstamo, y llevara todo el procedimiento grabado hasta la culminación del desembolso del crédito y comprobaran lo dicho por mí. También le pregunte a la Doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo ¿Qué hacemos con los artículos y numerales del código de comercio colombiano, artículos del estatuto orgánico del estatuto financiero colombiano, resolución superintendencia financiera, sentencia de la Corte Constitucional que no son aplicadas por su despacho en mi caso? Y por último le manifesté a la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, en su fallo ha castigado a un deudor quien no tenía conocimiento de un derecho, ni mucho menos cuando empezaba con certeza a correr su término de prescripción. La Doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, no aplicó el articulado ya

mencionado en contra de las demandadas, ahora dice que si la abogada y el demandante hubieran apelado verbalmente al término de la audiencia posiblemente el articulado omitido se hubiera tenido en cuenta; me sigo preguntado ¿Por qué no lo aplico en el fallo de la sentencia? De la Superintendencia Financiera me quedo el convencimiento que defiende a los bancos y aseguradoras, los artículos y sentencias que aplico la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo para favorecer a las demandas, pero para el demandante Daniel Aguilera Fandiño también había artículos, resolución misma Superintendencia Financiera y sentencia Corte Constitucional que me favorecían y que no aplicó para mi caso, no tuvo en cuenta mi estado de indefensión y salud ante unas entidades que ejercen posición dominante a los deudores” (fls 1 a 46 del c.o.) Anexó con su escrito de queja documentales entre los cuales están: -Copia de decisión de mayo 27 de 2014 en la acción de protección al consumidor No. 2013 00520 artículo 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, radicado No. 2013 00520 (fls 13 a 17 del c.o.). Apertura de Indagación preliminar. Mediante auto2 adiado junio 24 de 2015, se ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, 2 Fls 48 y 49 del c.o. ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada; aunado a lo

anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente y se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de julio 29 de 2015 la Superintendencia Financiera de Colombia remitió copia del expediente No. 2013-00520 en un (1) cuaderno de 303 folios incluidos 2 cds. Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio de julio 24 de 2015 se allegó por parte del Subdirector de Recursos Humanos, copia de la resolución 0779 de mayo 30 de 2012 mediante la cual se nombró con carácter ordinario a la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.578.746 como Superintendente Delegado 0110-20 para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y copia del acta de posesión No. 215 de junio 1º de 2012 (fls 55 a 57 del c.o.). -Versión libre. Mediante escrito de julio 28 de 2015 la encartada manifestó que esa Delegatura profirió el fallo respectivo, siguiendo los ritos del proceso verbal sumario en virtud de lo previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012 y no por decisión caprichosa, encontrando probado los supuestos fácticos de la excepción que la aseguradora demandada denominó “El hecho en que se sustenta la reclamación del actor era cierto al momento de la reclamación, siendo por tanto extraño al contrato de seguro”, al

encontrarse acreditado que para el momento del aseguramiento, no existía riesgo asegurable por la certeza de su acaecimiento de manera previa, conllevó a denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que en toda la actuación, desde la presentación misma de la demanda, el actor estuvo representado por apoderado judicial, quien actuó durante el curso de la misma, estando presente al momento de proferir el fallo sin apelarlo como constaba en el audio de la audiencia y el acta que para el efecto suscribió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” y “…Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el a quo emitió auto de sala dual adiado septiembre 11 de 2015 que dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de Claudia Patricia Grillo Trujillo la Superintendente Delegada para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que: “…ninguna irregularidad se refleja en la decisión adoptada por la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, contrario a lo acusado analizó una a una las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas por la defensa y demandante para adoptar la decisión, más bien se observa que la acusación presentada por el quejoso va más dirigida a su inconformismo con la decisión que en la presunta irregularidad que pueda presentar el fallo emitido por la Superintendencia financiera. No se evidencia que en su decisión haya estado dirigida de forma inequívoca a causar perjuicio a la administración de justicia, desconocer los derechos que le asistían al aquí quejoso y mucho menos favorecer a la entidad bancaria y a la aseguradora, pues en la parte considerativa de su decisión se denota que no le asistía el derecho invocado por la demandante y por el contrario vio reflejado que el demandante pretendió aprovechar su condición para favorecerse y exculparse de la obligación adquirida con la entidad financiera, condición de discapacidad que ya tenían al momento de adquirir la póliza con la aseguradora” (fls 58 a 70 del c.o.) DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Daniel Aguilera Fandiño recurrió la decisión señalando que: “Considero que si hay mérito para investigar disciplinariamente a la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo porque la decisión tomada se aparta manifiestamente de los parámetros legales. Como ciudadano tengo el

convencimiento que la superintendencia financiera esta para controlar y vigilar que se cumplan todos los artículos y numerales del código de comercio colombiano que no fueron aplicados en mi caso en la decisión del 27 de mayo de 2014, sólo se hizo una amonestación tímida a las demandadas las cuales ejercen una posición dominante para con sus deudores y me amonesta por no haber solicitado ilustración de la póliza a la entidad financiera, que yo debía saber y conocer la Ley 1328 de 2009 vigente para la fecha en que adquirí el crédito 7926, esto es abril de 2012” (fls 77 y 78 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Además también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de septiembre 11 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Claudia Patricia Grillo Trujillo en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Es preciso, señalar previamente que los Superintendentes que la ley les otorga funciones jurisdiccionales son servidores públicos que administran justicia por delegación expresa de la Ley. En efecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 116 inciso 3º señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, con lo cual se convierten en “funcionario judicial” para los efectos de la competencia de esta jurisdicción disciplinaria. También puede afirmarse lo mismo de los árbitros y conciliadores, de tal manera que, por virtud de encontrarse en la misma situación anterior de conformidad con el inciso final del artículo 116 de la Carta Política, son calificados como sujetos que ejercen funciones jurisdiccionales, sean servidores públicos pertenecientes a otra rama del poder público

diferente a la judicial o particulares (artículo 13 numerales 2º y 3º de la Ley 270 de 1996). Es así como el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 afirma que son sujetos disciplinables de esta jurisdicción “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”, excepto cuando se tenga fuero especial. Así las cosas debe entenderse que en la expresión “jueces” utilizada por el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, para asignar competencia en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, se encuentra comprendida la idea de “administrador de justicia en sentido material” por delegación expresa de la ley o por autorización constitucional, puesto que así se amplían los alcances de la función jurisdiccional disciplinaria en los términos del artículo 193 del CDU. Es por lo anterior, a manera de resumen que se consideran “funcionarios judiciales” para efectos del artículo 193 de la Ley 734 de 2002: i) Los fiscales delegados diferentes a los enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ii) Los servidores que, aun perteneciendo a una rama del poder público diferente a la judicial, administran justicia por expresa delegación de la ley y iii) Los árbitros y los conciliadores. Dicho lo anterior, imperioso resulta hacer alusión a las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Protección al Consumidor. En desarrollo del mandato constitucional del inciso 3º del artículo 116, la Ley 270 de 2006 insertó en el

artículo 8º la facultad de que de manera extraordinaria, ciertas y determinadas autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conocieran de asuntos que por su naturaleza o cuantía pudieran ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz, para lo cual se consagró expresamente. Con ocasión de tal marco legislativo, se expidió la Ley 1480 de 2011 (Nuevo Estatuto del Consumidor) cuya vigencia se dio a partir de abril 12 de 2012, en virtud de la cual se definió en el ordenamiento jurídico colombiano la acción de protección al consumidor, como aquella mediante la cual se busca dar trámite a los asuntos contenciosos derivados de la vulneración de los derechos de aquel por la violación de normas sobre protección a consumidores, así como los emanados de controversias contractuales, la efectividad de la garantía o aquellos relacionados con la reparación de daños derivados de las relaciones de consumo (Art. 56 numeral 3º ibídem). Para surtir el trámite de dicha acción jurisdiccional, se estableció que tales asuntos cursarían por el procedimiento verbal sumario (inciso final artículo 57 Ley 1480 de 2011) con observancia de las reglas especiales establecidas en el artículo 58 de la misma disposición, y por analogía en lo no regulado en ella se fijó que en materia procesal debían aplicarse las reglas contenidas en el Código General del Procesal. Además en aras de implementar la mencionada acción de protección al consumidor, el artículo 57 de la citada Ley atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer

de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por ese organismo. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en el término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada

se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que la disciplinable al interior del proceso No. 2013 0520 adelantado en la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, favoreció con su decisión a los bancos. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de esta Superioridad que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias contra los servidores públicos, y en especial quienes ejerzan funciones jurisdiccionales por delegación de la ley, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto, excepto aquellos en los cuales el funcionario judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en especial el trámite surtido ante la Delegada para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera radicado bajo el No. 2013-0520, se advierte que

la demanda fue presentada en septiembre 20 de 2013, la cual ingresó para su calificación en septiembre 24 siguiente, profiriéndose auto inadmisorio de 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. la demanda en octubre 4 siguientes, el cual fue notificado por estado, posteriormente y luego de ser subsanada en debida forma, la Delegatura admitió la demanda mediante auto de octubre 24 misma anualidad, decisión que fue notificada por estado de noviembre 1º de 2013. Una vez le fue notificada la demanda al extremo pasivo, éste la contestó, proponiendo excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado al demandante en enero 8 de 2014, término durante el cual guardó silencio. Mediante proveído de febrero 4 de 2014, se señaló como fecha marzo 11 de

2014 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, decisión notificada mediante estado de febrero 5 de 2014. Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual se declaró fracasada la conciliación, se realizaron interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, finalmente se suspendió y se señaló como fecha para evacuar las pruebas decretadas, decidir sobre el cierre del debate probatorio, escuchar a las partes en alegatos de conclusión y proferir fallo correspondiente, para mayo 27 de 2014 (fls 145 y 146 del anexo). Decisión notificada en estrados. Llegada la fecha y hora señalada, la funcionaria encartada profirió el fallo respectivo, siguiendo los ritos del proceso verbal sumario, resolviendo “No declarar probada la excepción de caducidad de la acción de protección al consumidor y declarar probada la excepción de “el hecho en que se sustenta la reclamación del actor era cierto al momento de la reclamación, siendo por tanto extraño al contrato de seguro propuesta por QBE SEGUROS S.A. y BANCO POPULAR y NEGAR las pretensiones de la demanda”. De la reseña anterior, esta Sala no observa irregularidad alguna en el actuar de la funcionaria Claudia Patricia Grillo Trujillo, pues como bien se advierte la decisión adoptada en el proceso verbal sumario No. 2013 00520 se sustentó en el recaudo probatorio allegado al mismo, como lo fue la copia de la comunicación E-2013-26247 suscrita por el Gerente de Indemnizaciones de

QBE SEGUROS S.A., de noviembre 5 de 2013, historial de abonos Libranzas “Presta Ya” correspondiente a la obligación asumida por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, copia de póliza 201100000081 con vigencia inicio del 01/10/2004 y finalización del 30/09/2007 vigente para la época en la que estaba el crédito No. 34503010009092 y copia de la póliza 000700001364 cuya vigencia inicio el 10/10/2012 hasta el 30/09/2013 e interrogatorio de las partes. Fue en fundamento de esas probanzas que la Superintendencia Financiera realizó en la parte considerativa de su decisión un análisis de las mismas, de las pretensiones de la demandante, así como de los argumentos de la defensa, para emitir su pronunciamiento e indicar “…lo que fluye es el que el señor AGUILERA FANDIÑO asegurado-demandante, persigue afectar el contrato de seguro que ampara el crédito No. 7926, adquirido el día 5 de abril de 2012 y que actualmente se encuentra vigente, por lo que mal podría aducirse que ha operado el fenómeno extintivo de la acción llamado caducidad, en cuanto, se itera, el contrato se encuentra vigente. En los términos previamente señalados aflora que no le asiste razón a la pasiva en la excepción alegada. Colorario de lo cual, procede la Delegatura a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado a partir de las pretensiones de la demanda y excepciones en su contestación”, siendo evidente que dicha funcionaria realizó el análisis respectivo de los

argumentos que presentó la parte demandada para adoptar la decisión correspondiente. Además del análisis realizado al contrato de seguro en general suscrito entre el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO y QBE SEGUROS y el BANCO POPULAR, sostuvo: “Puede colegirse que el demandante, pese a haber firmado que él si diligenció la autorización para la adhesión del seguro de vida tomado por la entidad financiera, además, que había accedido a seis créditos de igual naturaleza, esto es, desde el 2004 al 2012, no obra en el plenario prueba de que para la suscripción de todos y cada uno de los citados créditos, no hubiere recibido del Banco indicación alguna, conducta que no puede inferirse del desconocimiento que afirma el demandante. Más aún cuando para la suscripción de cada uno de los mutuos aprobados, firmaba un documento que hacía referencia a los seguros, los cuales le fueron cobrados mes a mes durante la vigencia de sus créditos. Tampoco se observa que, pese a lo anterior, el deudor solicitara alguna explicación, claridad o información del señor AGUILERA FANDIÑO, para hacer derivar incumplimiento contractual de la entidad bancaria demandada, ni atribuirle sin prueba que la falta de reclamación de su derecho, se debió a la ausencia de información…” . Es por lo anterior, que ninguna irregularidad de orden disciplinario se refleja en la decisión adoptada por la funcionaria CLAUDIA PATRICIA GRILLO y contrario a lo argumentado por el apelante, analizó para adoptar la decisión una a una las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas por la defensa y por el demandante, se reitera, no es función de las autoridades

que asumen la tarea de adelantar acciones disciplinarias contra los servidores públicos, y en especial de quienes ejerzan función jurisdiccional, cuestionar las actuaciones llevadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto, además fue una decisión amparada por el principio de Autonomía Funcional. Además no puede pretender el apelante señalar que la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera favoreció a la entidad aseguradora y bancaria, puesto que revisada la providencia se desprende que uno de los argumentos presentados por la demandante era el desconocimiento de la póliza que lo amparaba en el crédito adquirido con el Banco Popular, lo cual fue desvirtuado por la entidad falladora al aclarar que la parte demandante si conocía de la existencia de la póliza, pues ya había adquirido seis obligaciones con esa misma entidad financiera. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada hubiese actuado con la intención de transgredir los deberes y prohibiciones que le asisten, contemplados en la Ley 270 de 1996, ni las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un

deber, en consecuencia se confirmará la decisión del a quo. En las condiciones antes descritas es acertada la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons

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