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CSDJ - F1100111020002015016790120170705143512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015016790120170705143512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº47 de la fecha Registro de Proyecto veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201501679 01. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 13 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Beatriz Amelia López Páramo, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y además ordenó una remisión de copias disciplinarias contra el defensor de confianza de ésta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a través del cual dispuso

solicitar al A quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Beatriz Amelia López Páramo, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor William Adolfo Briceño Forero ante ése despacho judicial por la 1 Ponencia de la Mg. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el Mg. Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-17-2013-03878, pues había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 6 de junio de 2013, 8 de agosto de 2013, 15 de octubre de 2013, 11 de febrero de 2014, 26 de mayo de 2014, 25 de agosto de 2014 y 5 de marzo de 2015, de la audiencia de preclusión, fijadas al interior del referido investigativo.

Junto con lo anterior, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió una serie de documentos2 a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, (Descritos en el acápite probatorio correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Beatriz Amelia López Páramo3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 51’818.697 y es portadora de la tarjeta profesional N° 90.302 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 4 de junio de 2015 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 10 de noviembre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 27 de abril de 20165 y 1° de julio de 20166, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada. 2 Folios 2 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 28 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 28 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

A más de lo anterior, en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Otorgamiento de poder a defensor de confianza y versión libre. En desarrollo de la sesión del 27 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja, como sus anexos, le cedió uso de la palabra a la doctora Beatriz Amelia López Páramo para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre, no obstante, previo ello, la togada confirió poder al doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, a fin que desarrollara su defensoría técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado tanto por el designado defensor como por el A quo, procediendo la jurista investigada a rendir su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Que conoció al señor William Briceño Forero, por un caso que le llevó, cuando lo sacó de la cárcel La Picota, caso por el cual, al cabo de un año no le acabaron de pagar sus honorarios. Luego, un hermano de él la llamó, y le dijo que capturaron nuevamente a su hermano, porque era muy agresivo, tomaba trago, consumía drogas y agredió físicamente a un policía, por lo que le pidió que le colaborara. Contó que en efecto le ayudó, pero le comentó a quien la contactó, que su hermano le debía un dinero del negocio anterior, por lo que le dieron $ 300.000 de esa deuda. Fue a la URI de

la Granja, habló con los policiales, y opinó que era mejor llegar a un acuerdo, pagar e indemnizar los daños al agente de policía. Relató que luego su cliente fue a su oficina, le dijo que le iba a pagar una suma de dinero al policía, por lo que ella lo requirió para que le pagara lo que le adeudaba, diciéndole que le renunciaría al poder. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Contó que luego el mencionado señor se acercó a su oficina, con otra persona, la trató mal, la insultó y hubo testigos, diciéndole que no quería que le llevara el caso y que le firmara un paz y salvo, por lo que así lo hizo, manifestando que ese hecho ocurrió aproximadamente en el mes de agosto del año 2013. Indicó que fueron esas las circunstancias por las cuales no acudió a las audiencias, diciendo que no supo si llegaron telegramas de citación, porque viajaba mucho en los años 2013 y 2014, casi que todos los días, y que en ocasiones dejaban los telegramas dirigidos a ella, en un edificio que quedaba al frente de su oficina llamado el “edificio Lara”. Consideró que no faltó a sus deberes, y que le colaboró a ese cliente sin ninguna remuneración, siendo maltrataba, situación que le constaba a los testigos que

estuvieron allí, aduciendo finalmente que no confesaba las faltas que se le pudieran atribuir, que hizo un contrato verbal, no escrito, y que fue su entonces cliente quien le dijo que ya no quería que lo asistiera. Intervención del defensor de confianza. Una vez culminada la versión libre de la doctora Beatriz Amelia López Páramo, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez para que, en su condición de defensor contractual, expusiera los argumentos que en su favor fuera a presentar, procediendo así: Solicitó que a la luz del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se tuviera presente que su defendida actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía ninguna falta de carácter disciplinario, pues si su cliente manifestaba de manera verbal o escrita, que no quería que ella continuara ejerciendo su defensa técnica, no podía manifestarse que debía continuarse, pues de llegar a hacerse se violaba el derecho de postulación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Agregó que se estaba frente a la excepción del contrato no cumplido, consagrado en el Código Civil, que refería que los contratos son leyes para las partes (art. 1602 Código Civil), y que los contratos se realizan de buena fe (art. 1603 ibídem),

así como también que los contratos podían ser de manera verbal o escrita, si una de las partes incumplía, la otra parte no tenía por qué cumplir. Expuso que el entonces cliente de su defendida, si le quedó debiendo honorarios, porque era defensora de confianza y no defensora pública, o defensora de oficio, ni estudiante de consultorio jurídico, debía tener una remuneración que de no tenerla habla incumplimiento por quien la contrató, no teniendo por qué continuar ejerciendo la labor. Expuso que fue algo omisivo, que se le olvidó mencionar al juez de conocimiento, que iba a realizarse era una audiencia de preclusión, lo que significaba que se iba terminar el proceso, y que si su defendida se desentendió del proceso porque le quitaron el poder y ella entregó un paz y salvo, no debiendo después de ello asistir a las diligencias, siendo un error involuntario, el no haberle anunciado al juez de conocimiento, actuando bajo una convicción errada e invencible. Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y policivos de la abogada disciplinable, procediendo a aportar sendos certificados de antecedentes, penales y disciplinarios tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se vislumbraban la ausencia de antecedentes de la disciplinable. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias disciplinarias, el Juzgado 35 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió una serie de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. documentos7 a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, a saber:  Copia de un acta de no realización de audiencia, fechada el 5 de marzo de 2015, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor William Adolfo Briceño Forero ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-17-2013-03878, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia de la defensa técnica del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo. (fl 2)  Copia de una constancia secretarial de llamada, adiada 5 de marzo de 2015, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor William Adolfo Briceño Forero ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-17-2013-03878, en la cual la abogada defensora del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo, le informó al despacho que no había ido a la audiencia de ése día porque según le

había comentado su cliente iba a nombrar un nuevo abogado. (fl 3)  Copia de una constancia de no realización de audiencia, fechada el 25 de agosto de 2014, ello, al interior del proceso penal de marras, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia de la defensa técnica del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo. (fl 6)  Copia de una constancia de no realización de audiencia, fechada el 11 de febrero de 2014, ello, al interior del proceso penal de marras, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia de la defensa técnica del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo. (fl 7) 7 Folios 2 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.  Copia de una constancia de no realización de audiencia, fechada el 15 de octubre de 2013, ello, al interior del proceso penal previamente aducido, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia de la defensa técnica del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo. (fl 8)  Copia de un acta de no realización de audiencia, fechada el 6 de junio de 2013, ello, al interior del proceso penal previamente aducido, la cual no se

pudo desarrollar por la inasistencia de la defensa técnica del procesado, doctora Beatriz Amelia López Páramo. (fl 9) 2) La documental8 aportada por el defensor de confianza de la disciplinable en la sesión del 27 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por:  Certificados de antecedentes, penales y disciplinarios tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se vislumbraban la ausencia de antecedentes de la disciplinable. (fl 11) 3) Se allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, ello, en cuanto al proceso penal seguido contra el señor William Adolfo Briceño Forero por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual cursaba ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-6000017-2013-03878, (Folio 33 y reverso del c.o de 1ª Inst.). 4) Se allegó certificado9 N° 250.793 el 27 de abril de 2016 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 8 Folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 9 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. de la Judicatura, a través del cual se expuso que la doctora Beatriz Amelia López Páramo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 5) En desarrollo de la sesión del 1° de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora María Helena Bernal Duque, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Manifestó que conocía a la disciplinable unos 16 años atrás, tiempo que llevaba trabajando en el edificio en el que la abogada tiene su oficina profesional, encargándose de las labores de dependiente judicial, en los asuntos civiles, pero no de procesos penales.

Dijo que vio al señor William Briceño, en la oficina de la abogada. Contestó al apoderado de confianza de la disciplinable, que pese a haber mandado a imprimir un paz y salvo que la abogada le iba a entregar al señor William Adolfo Briceño Forero, no sabía nada al respecto porque no leía el contenido de esos documentos. 6) En desarrollo de la sesión del 1° de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor William Adolfo Briceño Forero, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Que conocía a la abogada 37 años atrás.

Contestó a la magistrada sustanciadora que conocía de la orden de copias en contra de la abogada disciplinable. Dijo que tuvo un proceso, en el que le pidió el favor a la investigada de que lo asistiera, pero infortunadamente ella, en sus funciones de abogada, debía viajar fuera de la ciudad y le manifestó que no podía seguir con el proceso, por lo que le firmó un paz y salvo para apoderar del caso a otro abogado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Relató que el nuevo abogado que contrató se “tumbó” la plata, se desapareció, no continuó con el proceso, él mantenía por fuera de la ciudad y no podía estar al tanto, enterándose hasta ahora que la disciplinable estaba siendo procesada por ese asunto. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 1° de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos expuestos tanto por la disciplinable como por su defensor de confianza, profiriendo cargos de la siguiente manera:

Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que la togada Beatriz Amelia López Páramo actuando en su calidad de defensora de confianza del ciudadano William Adolfo Briceño Forero, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual cursaba ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-60000-17-2013-03878, habían dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de preclusión, fijadas para los días para los días 6 de junio de 2013, 8 de agosto de 2013, 15 de octubre de 2013, 11 de febrero de 2014, 26 de mayo de 2014, 25 de agosto de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. 2014 y 5 de marzo de 2015, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención.

El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de octubre de 201510, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Ampliación de la versión libre. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el A quo, le cedió uso de la palabra a la doctora Beatriz Amelia López Páramo para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, ampliara su versión libre, procediendo la jurista investigada a aducir básicamente lo siguiente: Manifestó que no incurrió en ninguna falta y nunca antes fue sancionada. Dijo que el señor William Rodolfo Briceño Forero le otorgó un poder, pero dadas las circunstancias de que era defensora pública, no tenía tiempo, por lo que así se lo anunció, él fue a su oficina, esa situación fue ratificada por los testigos, incluido su entonces cliente, le dijo que no podía llevarle el caso, y él contrató a otro abogado, agregado que supo de una plata que le entregó a dicho abogado, pero no sabía que más sucedió. Adujo que su oficina, a la que le llegaba correspondencia, hacía más de un año

que la tenía arrendada, en ocasiones le entregaban los telegramas después, le avisaban tarde, reiterando que no aceptaba los cargos. 10 Acta de audiencia vista en folios 133 a 135 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por parte del defensor de confianza y negativa del despacho. A través de memorial radicado en el dossier el 6 de septiembre de 2016, el doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez actuando en su condición de apoderado de confianza de la disciplinable, deprecó al A quo, la posposición de la sesión de la próxima sesión fijada de la audiencia de juzgamiento, la cual estaba para ése mismo día, ya que, previamente tenía fijada una diligencia que se surtiría en un proceso penal cursado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y entonces se le cruzaba, aportando copia de la certificación correspondiente. (Folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst.). Dicha petición no fue acatada por el A quo, quien emitió auto ése mismo día, negando la solicitud de aplazamiento. (Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.). Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta

etapa procesal. 1) A través de oficio N° RU-O-9733, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Bogotá D.C., remitió copia integral del proceso penal seguido contra el señor William Adolfo Briceño Forero por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, el cual cursaba ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-60000-17-2013-03878, (Folio 51 del c.o. de 1ª Inst., y Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el A quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

La agente del Ministerio Público Por el Ministerio Público acudió la doctora Mónica Sánchez Medina, quien inicialmente hizo un recuento de los hechos informados en la remisión de copias, considerando que en el presente caso existía una obligación contractual, pero la disciplinable omitió cumplir con sus deberes, en las siete oportunidades de inasistencia, sin haber comparecido ante el juez, a explicar lo del paz y salvo,

situación que conllevó a la dilación del proceso penal. Consideró que más allá de las explicaciones de la disciplinable, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidarlas o abandonarlas, porque eran siete citaciones, sin que existiera una explicación suficiente en la que pudiera entenderse un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera a la abogada, en todas esas oportunidades, explicar la razón para que no se difiriera la acción penal, concluyendo que era evidente la comisión de la falta endilgada. La disciplinable. Insistió en que no faltó a sus deberes, que no cometió falta grave ni gravísima, tampoco tomó dineros que no fueran suyos, no fue deshonesta, su entonces cliente no le pagó y que ciertamente cometió el error al no presentarse a renunciar, lo que se debió a encontrarse en otras diligencias, ocupada por la Defensoría Pública, aunado a que el señor que apoderó se llevó el paz y salvo y le dijo que le dio el caso a otro abogado. Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Por medio de providencia dictada el 13 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable a la abogada Beatriz Amelia López Páramo, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y además ordenó una remisión de copias disciplinarias contra el defensor de confianza de ésta. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: La togada Beatriz Amelia López Páramo actuando en su calidad de defensora de confianza del ciudadano William Adolfo Briceño Forero, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de violencia contra servidor público, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-60000-172013-03878, habían dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de preclusión, fijadas para los días para los días 6 de junio de 2013, 8 de agosto de 2013, 15 de octubre de 2013, 11 de febrero de 2014, 26 de mayo de 2014, 25 de agosto de 2014 y 5 de marzo de 2015, generando con

ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder la abogada faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. También analizó la magistrada A quo, que era menester ordenar la remisión de copias disciplinarias contra el doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez actuando 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. en su condición de apoderado de confianza de la disciplinable por no haber acudido a la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la audiencia de juzgamiento, lo cual, al juicio de la primera instancia se hizo sin justificación válida alguna.

Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto

en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor de confianza de la disciplinable, doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, como la misma disciplinable, doctora Beatriz Amelia López Páramo incoaron recursos de alzada deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: El defensor de confianza, doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez. Solicitó que a la luz del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se tuviera presente que su defendida actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía ninguna falta de carácter disciplinario, pues si su cliente manifestaba de manera verbal o escrita, que no quería que ella continuara ejerciendo su defensa técnica, no podía manifestarse que debía continuarse, pues de llegar a hacerse se violaba el derecho de postulación, ya que era un derecho del cliente escoger al profesional del derecho que a bien tuviere a fin de desarrollar su defensa. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201501679 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Se dolió de la decisión del A quo, de remitir copias disciplinarias en su contra, por

no haber acudido a la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la audiencia de juzgamiento, lo cual, al juicio de la primera instancia se hizo sin justificación válida alguna, pues, al contrario, sí radicó la justificación de caso, aportando el certificado expedido por la autoridad del caso. La disciplinable, doctora Beatriz Amelia López Páramo. Fue concomitante con el defensor de confianza en el sentido de exponer que no se vio en la necesidad de justificar al despacho de instancia las inasistencias a las audiencias fijadas, ya que confió en que el cliente había sustituido su poder, por lo que a su juicio no existía culpabilidad en su actuar, destacando que nunca había sido su intención la de obstruir la administración de justicia. Seguidamente adujo que la sanción impuesta fue a todas luces exagerada, pues la de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión es la mínima a imponer a lo abogados que actuaron como apoderados o representantes de alguna entidad pública, pero en su caso no había sido así, por lo que la sanción no debió ser tan alta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de alzada presentado contra la decisión del 13 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional D

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