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CSDJ - F1100111020002015016930120170705112208-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015016930120170705112208-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 47

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.11001110200020150169301 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 13 de Julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, y la violación al deber establecido en el artículo 28, numeral 10º de la normativa aludida. HECHOS Solicitó la quejosa María Damaris Salazar Giraldo que se investigue el desempeño profesional del abogado ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ a quien contrato y otorgó poder para que defendiera sus intereses frente al proceso ejecutivo instaurado por su anterior arrendataria NUBIA YASMIN QUIROGA ORDOÑEZ, ante el Juzgado 9º de Descongestión de Bogota, D.C.

Manifiesta en igual sentido que, el objeto de la demanda instaurada en su contra, era el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a noviembre de 2012. 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001110200020150169301

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Argumenta que el inmueble fue entregado por su esposo el señor HUMBERTO JIMENEZ DÍAZ, al esposo de la demandante señor ERIBERTO SALAZAR GORDILLO el 30 de agosto de 2012, razón por la cual, la accionante estaría realizando un cobro de lo no debido respecto de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012.

Informa que el jurista una vez contratado para realizar la respectiva defensa, recibió a título de honorarios la suma de $ 1.800.000.oo, amén de haber solicitado a su prohijada la consignación de $ 500.000.oo, en el Banco Agrario con destino al proceso. Esgrime que su apoderado el doctor ASDRÚBAL CORTÉZ LÓPEZ, contestó la demanda y presentó en la misma excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, en atención a que el cobro de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de agosto y 30 de noviembre de 2012, no era exigible, toda vez que el

inmueble fue entregado el 30 de agosto de 2012, situación que era comprobable procesalmente mediante la recepción de los testimonios de JOSUE JIMENEZ

DÍAZ, LUISA CATAÑO SALAZAR y MARIA BERENA SALAZAR GIRALDO.

Arguye que el Despacho mediante Auto del 16 de octubre de 2014 aceptó decretar las pruebas testimoniales solicitadas, así como el interrogatorio de la señora NUBIA YASMIN QUIROGA ORDOÑEZ; no obstante lo anterior, jamás fueron informados por parte de su abogado del día y la hora para realizar la respectiva diligencia. Expresa que el día 2 de marzo de 2015 fue contactada telefónicamente por parte del apoderado de la demandante para informarle que ya había sentencia en su contra y que le iban a rematar los bienes embargados, lo anterior como quiera que como demandada no había comparecido al interrogatorio de parte, ni había justificado su inasistencia, trayendo como consecuencia la calificación de las respuestas y la declaratoria de confesa respecto de las preguntas asertivas admisibles sobre los hechos susceptibles de confesión, según se pudo constatar 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma en la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por el Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión.

Concluye que la conducta negligente y el descuido del jurista, por falta de

vigilancia y control del proceso generó un detrimento en su patrimonio económico ya que no solo perdió la oportunidad de conciliar con la parte demandante, sino que pago unos honorarios por una defensa que no se realizó y que consignó en el Banco Agrario un dinero que no se ha tenido en cuenta para amortizar el monto de la deuda. Por lo que solicita el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Asdrúbal Cortes López, con la cédula de ciudadanía No. 19.231.147 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 39.803.2 En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el jurista registró los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sanción de CENSURA, impuesta en sentencia del 5 de septiembre de 2012, por violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio 2 Folio 15 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Habida cuenta que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 9 de septiembre de 2015, no se hizo presente el abogado inculpado, el Despacho decidió suspenderla y emplazarlo por el medio más expedito, sin embargo y como quiera que este no presentó excusa por su inasistencia, el a quo procedió a designar como defensor de oficio a la doctora MARIA MERCEDES PANQUEVA MORALES, y señaló como nueva fecha el día 10 de diciembre de 2015. Llegado el día y la hora señaladas, se evidenció la inasistencia de la defensora de oficio del implicado, razón por la cual se señaló como fecha para reiniciar la audiencia el día martes 5 de abril de 2016; no obstante lo anterior, y de conformidad con la nueva citación, acaecida la fecha establecida y habida cuenta que la Defensora de Oficio justificó sus inasistencias y con el propósito de no dilatar más la actuación procesal, el Despacho procedió a relevar del cargo a la togada y designar como nueva defensora de oficio a la doctora LAURA ISABEL ISAIZA GARZÓN, fijando como nueva fecha para la realización de la tantas veces suspendida audiencia el día 3 de mayo de 2016. Siendo las 4 y 30 p.m. del día 3 de mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciéndose presentes; el investigado, el defensor de confianza, la defensora de oficio y la quejosa. En tal virtud, el

Despacho procedió a relevar del cargo a la defensora de oficio, reconocer personería al abogado de confianza, posteriormente se hizo un recuento de los hechos, se corrió traslado al abogado investigado y a su defensor de confianza del proceso ejecutivo con radicado número 2014-490, promovido por Nubia Jazmín Quiroga contra María Damaris Salazar Giraldo y Humberto Jiménez Díaz, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma quienes manifestaron tener conocimiento de la existencia de dichas copias razón por la cual se incorporaron al plenario.

De otro lado, se escuchó en versión libre al inculpado, quien admitió haber cometido la conducta denunciada e hizo un recuento de los hechos que coincidieron con las pruebas allegadas al informativo; el defensor, así como la quejosa manifiesta estar conforme con las pruebas decretadas, motivo por el cual el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria. Pliego de Cargos, Culminada las etapas anteriores, el a quo proceso a efectuar la calificación de la conducta, puntualizando la imputación fáctica y jurídica por la presunta perpetración en la modalidad de culposa a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que el abogado inculpado antes de la formulación de cargos admitió haber cometido la

falta denunciada haciendo un recuento de los hechos que coincidieron con las pruebas alegadas al proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la Sala para dictar sentencia que en derecho corresponda contra el profesional del derecho ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ quien confesó la perpetración del hecho y la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico de la Abogacía el a quo determinó que el togado investigado en síntesis; reconoció que cometió un error, pues manifestó que en ese momento no contó con una persona que le colaborara y no estuvo presente en la audiencia en que se evacuaron las pruebas. No obstante, argumentó en su defensa que el proceso no se perdió porque no se hubiera contestado en tiempo, sino porque no se logró probar que la poderdante había pagado tres ( 3 ) cánones de arrendamiento. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Indicó que al preguntársele al abogado disciplinado si era cierto que la quejosa y los testigos convocados a la audiencia no asistieron a la misma porque no fueron informados oportunamente, este respondió afirmativamente.

DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que; “.. (…).. En el caso bajo estudio, el deber profesional por cuyo quebrantamiento se responsabiliza al abogado ASDRUBAL CORTÉS

LÓPEZ – atender con celosa diligencia sus encargos profesionalesse vio afectado porque no compareció a la práctica de pruebas que él mismo solicitó y que fueron ordenadas por el Juzgado de conocimiento, siendo necesario tener en cuenta que el disciplinado decidió aceptar expresamente la perpetración de los hechos, las consecuencias de los mismos y, por ende, su responsabilidad. En consonancia con lo anterior, como quiera que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, la confesión es un medio de prueba que debe ser observado desde los principios del Código de Procedimiento Penal, se tendrá en cuenta las directrices que al respecto ha fijado la Corte Constitucional..(…)” Puede entonces sintetizarse que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, concluyó que existe certeza de que el abogado ASDRUBAL CORTÉS LOPÉZ incurrió en la falta antiética descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y la violación al deber establecido en el artículo 28, numeral 10º de la normativa aludida, la cual fue CONFESADA, y en tal sentido fue llamado a responder. Afirmó que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como la modalidad de la falta cometida por el togado, impuso como sanción la SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma RECURSO DE APELACIÓN Argumentó en síntesis el abogado en su recurso de alzada que la sentencia y sanción impuesta a su prohijado es demasiado gravosa, si se tiene en cuenta que se pudo aplicar una distinta y que en menor medida afectara el ejercicio profesional del inculpado.

Determinó que el fallo recurrido no sigue un criterio de proporcionalidad en cuanto a la sanción, si se tiene en cuenta que solo se toma el criterio de agravación contenido en el numeral 6º del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, olvidando que la sanción de censura impuesta a su poderdante en el pasado ocurrió hace más de 5 años, por lo que objetivamente no puede dársele aplicación al criterio de agravación. Pone de presente que debe dársele aplicación a los principios de favorabilidad y preponderancia , por cuanto el disciplinado reconoció la falta cometida antes de la formulación de cargos conforme lo establece el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la normativa aludida. Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia habida cuenta que la sanción impuesta por el a quo no fue proporcional y en su defecto se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Bogotá, es o no proporcional de acuerdo a los criterios de atenuación y agravación, conforme lo determina la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado confesó la comisión de la falta antes de que se dictara sentencia, y que el antecedente disciplinario de sanción de censura tuvo lugar el 5 de septiembre de 2012.

Por su parte, se estudiará la solicitud del recurrente, en relación con la revocatoria

del fallo de primera instancia para que se le modifique la sanción impuesta conforme a derecho, toda vez, que a su juicio la sanción establecida, es desproporcional, y no tiene en cuenta los principios de favorabilidad y preponderancia. Es claro para esta superioridad con las pruebas vertidas al plenario, y en especial la confesión realizada por el disciplinado que; la quejosa María Damaris Salazar Giraldo contrato con el abogado Asdrúbal Cortes López, la prestación de servicios profesionales para realizar la defensa judicial frente a una demanda ejecutiva presentada por su arrendataria Nubia Jazmín Quiroga Ordoñez, en la que se 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma pretendía el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2012, y que la defensa judicial debía fundamentarse en el hecho de que la quejosa hizo entrega del inmueble objeto de arrendamiento el día 30 de agosto de 2012, razón por la cual no le era dable a la arrendadora cobrar sumas no adeudadas constituyéndose en un cobro de lo debido.

En igual sentido se encuentra probado y demostrado con las documentales allegadas al proceso, amén de la confesión acopiada que el mandatario judicial además de presentar la excepción requerida, solicitó la práctica de unas pruebas

testimoniales e interrogatorio de parte, a fin de soportar la excepción propuesta, y que por su parte la accionada solicitó al Despacho el decretó y práctica de otras pruebas dentro de las cuales se encontraba el interrogatorio de parte a la quejosa María Damaris Salazar. Resulta incontrovertible que el Juzgado 9º de Descongestión de Bogotá, decretó por Auto del 16 de octubre de 2014 la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y que el togado inculpado no informó a su poderdante el día y la hora en que debían realizarse, razón por la cual no compareció al interrogatorio de parte, trayendo como consecuencia la declaratoria de confesa frente a las preguntas asertivas admisibles sobre hechos susceptibles de prueba de confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Civil. Demostrado se encuentra que el togado ASDRUBAL CORTES LOPEZ, aceptó los hechos y confesó su falta sin que mediara causal alguna de exculpación o prueba si quiera sumaria que justificara tan indiligente proceder. Concluye la Sala que, en efecto, con los medios probatorios arrimados al informativo, evidencian de forma palmaria que el togado ASDRUBAL CORTÉS LOPÉZ, incurrió en la falta y violación del deber enrostrado en la sentencia por el a quo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma No es de recibo los argumentos esbozados por el mandatario del inculpado, en donde trata de modificar la sanción impuesta bajo el argumento que esta no fue proporcional, por cuanto la sentencia impugnada contiene una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa, más aun, no le es dable exigir atenuación punitiva por el hecho de que su defendido confesó su comportamiento antiético antes de la sentencia, había cuenta que es claro y prístino el mandato contenido en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto que el beneficio normativo de la confesión del investigado antes de la formulación de cargos se refiere a que no podrá haber sanción de exclusión para este; siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Para esta instancia es evidente que la sanción impuesta fue proporcional pues obedeció a un comportamiento indiligente y contrario a la ética profesional por parte del jurista el cual se encuentra tipificado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así como la falta al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la normativa ya referida y que el antecedente disciplinario de CENSURA que recae sobre el inculpado, conforme a sentencia del 5 de septiembre de 2012, si debe tenerse en cuenta como criterio de graduación de la sanción, lo anterior como quiera que al momento de la emisión del fallo sancionatorio hoy impugnado, los 5 años requeridos y exigidos por el numeral 6º del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no se encontraban caducos.

Al evidenciarse la incursión del investigado en la falta que se le imputó, así como el deber y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de diligencia y cuidado en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y diligencia que debe inspirar el profesional del derecho, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de su actuar ceñido a los postulados que rigen la profesión en sus diversas actuaciones.

A esa altura del proceso, una actuación ética y de buena fe de parte del disciplinado, incluso antes de la sentencia de primera instancia, pudo haber sido la solicitud mediante memorial ante el Juzgado 9º de Descongestión de Bogotá, para que se imputara la suma de $ 500.000.oo, a la obligación surgida con la condena judicial, dineros que fueron consignados por la quejosa y por solicitud del inculpado al Banco Agrario, para lo pertinente. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, en donde se declaró responsable al doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ de los cargos tipificados en el artículo 37 numeral 1º , de la ley 1123 de 2007, y a su vez , concordante con el deber del articulo 28 numerales 10º de la misma normativa, a título de culpa, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS ( 2) MESES del ejercicio de la profesión, por las razones esgrimidas anteriormente.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por la Ley.

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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