CSDJ - F11001110200020150169501ADJUNTA20171031100853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150169501ADJUNTA20171031100853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201501695 01 Aprobada según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO. FUNCIONARIO.
JUEZ 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ISABEL URIBE DE MONTOYA contra el auto interlocutorio del 4 de junio de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el JUEZ 43 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
LO FÁCTICO
1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ.
REF. APELACIÓN FUNCIONARIO AUTO RADICACIÓN: 1100111020002015 01695 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dió origen a la actuación disciplinaria la queja formulada por la señora ISABEL URIBE DE MONTOYA mediante la cual solicitó se investigue al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por no dar cumplimiento al fallo de tutela 2015 00352 00 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Del escrito se extrajo que la inconformidad de la quejosa es que dicha
funcionaria judicial no resolvió una solicitud de suspensión de una diligencia de secuestro, lo cual fue ordenado mediante tutela.
Con su escrito allegó: - Telegrama emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil comunicándole a la señora Isabel Uribe de Montoya el fallo de tutela 2015 00352. - Acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Uribe de Montoya contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. - Escrito presentado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando cumplimiento del fallo de tutela. - Solicitud de desembargo parcial por exceso presentada ante el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá. - Solicitud de suspensión de diligencia de secuestro de un local presentada ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISÍÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 la Sala de primera instancia resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá y ordenar el archivo del expediente, al considerar que los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes como quiera que de la situación fáctica descrita por la quejosa y los documentos aportados por la misma se evidenció que el fallo de tutela que indica la señora Isabel Uribe no acató la Juez en torno a resolver una solicitud de suspensión de la diligencia de
secuestro, fue notificado por el Tribunal Superior de Bogotá a la mentada señora hasta el 6 de marzo de 2015 y la diligencia de secuestro se realizó el 25 de febrero de 2015 y a esa fecha el Juzgado no tenía conocimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN Notificada esta providencia, la señora ISABEL URIBE DE MONTOYA, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, manifestando que: “ El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil mediante fallo fechado 19 de febrero de 2015 concedió protección al derecho fundamental del debido proceso, es decir le concedió la tutela. El fallo ordenó a la señora Juez Cuarenta y tres civil del circuito que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a resolver sobre la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO, prevista para el 25 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2015…Ese día se suspendió la diligencia y se fija para el 12 de marzo de 2015.
El 9 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil le notifica el fallo de tutela al Juzgado 43 Civil del Circuito y el 12 de marzo se procedió a ejecutar la diligencia de secuestro sin cumplir el fallo de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la providencia que se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el funcionario, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones de archivo. 3.- El caso concreto Ahora bien, revisado el contenido del escrito de la apelación presentada por la quejosa, se advierte que ésta en el propósito de revertir la decisión de archivo, ha dirigido el ataque indicando que no era cierto lo afirmado por la Sala de instancia al indicar que el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá no dio contestación a la solicitud de suspensión de diligencia de secuestro ordenada por la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues el secuestro se realizó días antes de la notificación al fallo tutelar, ya que dicha diligencia fue suspendida hasta el 12 de marzo de 2015, y el Juzgado cognoscente fue notificado de la orden de tutela el 9 de marzo de 2015. . Siendo así se impone en primer lugar, afirmar desde ya que efectivamente revisadas con detenimiento las diligencias queda por fuera de toda discusión que le asiste la razón a la censora al pretender la revocatoria de la decisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confutada, habida cuenta que para dilucidar dichas circunstancias se debe contar al menos con el fallo de tutela y copia del expediente ejecutivo del cual habla la quejosa y para ello se debe abrir indagación preliminar.
Lo anterior, por cuanto la diligencia de secuestro al parecer no se realizó el 25 de febrero de 2015, tal y como aseveró la Sala de instancia, sino que la misma fue suspendida y para la fecha establecida la Juez, ya tenía conocimiento de la orden tutelar. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión apelada y en su lugar ordenará se adelante actuación disciplinaria contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que la Colegiatura de Primera Instancia procure esclarecer los hechos que den lugar a establecer la ocurrencia de la conducta y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 14 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria, ante queja presentada por la señora ISABEL URIBE DE MONTOYA contra el Juez o Jueza 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se proceda a
decretar la apertura de indagación preliminar y/o investigación disciplinaria
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ello se de paso a examinar la conducta del inculpado (a) y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata las diligencias al Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial