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CSDJ - F11001110200020150171001ADJUNTA20190604205920-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150171001ADJUNTA20190604205920-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201501710 01 Aprobado según Acta No. 32 de la fecha

ABOGADO EN APELACIÓN

REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al antes mencionado al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem a título de culpa. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Magistrado) y Mauricio Martínez Sánchez. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante escrito de queja presentado por la señora EMPERATRIZ SANCHEZ FAJARDO2, solicitó se investigue disciplinariamente al abogado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, por las siguientes razones:

1. Que contrató los servicios profesionales del abogado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, para que adelantará una demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto de su hijo José Octavio Suaterna

Sánchez (q.e.p.d).

2. Señaló que el abogado investigado no prestó la debía atención al caso y no presentó pruebas testimoniales, aunado a que sólo la notificó del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015. De lo anterior mencionó que el investigado no se presentó a dicha audiencia sin justificación alguna, diligencia en la cual se falló a favor de la entidad demandada COLFONDOS, revocando así el fallo de primera instancia proferido el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, el cual resaltó que había sido favorable a sus intereses.

Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos3: - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá. - Copia de la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral adiada 24 de septiembre de 2014. - Copia del Paz y Salvo proferido por el abogado investigado.

2 Fls 1 A 2 C.O. 3 Folio 3 a 8 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 05577-2015 de junio 12 de 20154, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor abogado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, identificado con la C.C.

No. 80032898 se encuentra inscrito con la T.P. N° 131627 expedida el 06 de julio de 2004, vigente a la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 620175 del 29 de agosto de 2016, certificó que la profesional del derecho no registra con sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Apertura de Proceso Disciplinario.

Mediante proveído del 03 de julio de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.

2. Declaratoria de persona ausente y nombramiento de Defensor de Oficio. 4 Fl 11 y 137 C.O. 5 Fl 12 y 13 C.O.

Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 24 de noviembre de 20156, la Seccional declaró persona ausente al doctor YONY YESID INFANTE SÁCHEZ y se nombró defensor de oficio a la abogada Natalia Bermúdez Garzón.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En fecha 13 de mayo de 20167, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose únicamente con la asistencia del investigado. La Magistrada Instructora seguidamente dio lectura a la queja. El doctor YONY YESID INFANTE SÁCHEZ decidió rendir versión libre, quien indicó en primer lugar que se va a referir a la naturaleza del proceso, refirió que se trataba de reconocimiento de una pensión de sobreviviente de la quejosa como madre de la persona fallecida. Añadió que en etapa administrativa presentó recurso, llamándolo vía gubernativa por que refirió que el caso estaba suscrito al régimen de ahorro individual, que por tanto se trataba ante un fondo privado. De acuerdo a lo anterior, señaló que el Fondo de Pensiones desconoce el reconocimiento aduciendo lo establecido. Que la vía legal para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual son en dos situaciones:

1. Que la persona que está solicitado sea madre del causante.

2. Que dependiera exclusivamente de la persona fallecida. 6 Folio 24 25 y 45 del C.O. 7 Folio 52 a 56 del C.O.

Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior señaló que la Corte Constitucional declara inexequible la palabra exclusiva, que por lo que del análisis de la norma referida bastaba con demostrar que dependiera de alguna manera del fallecido. Que bajo esos argumentos presentó el escrito de reconsideración al Fondo de Pensiones, refirió que la respuesta del Fondo es advertir que la quejosa dependía del causante en un 7 % y que las solas consideraciones de la entidad demandada, ya admiten que dependía la quejosa del causante.

Resaltó que bajo esa interpretación jurídica, se encuentra una parte demandante confesando los argumentos para que la jurisdicción ordinaria otorgará la pensión que en defecto es lo que pasó en la primera instancia, donde el Juez admite los argumentos de la parte demandante y que la parte demandada no logró desvirtuar que la actora dependiera del fallecido. De lo anterior señaló que el fallador de la primera instancia condena al Fondo de Pensiones y al llamado en garantía al pago de la pensión de sobrevivientes. En suma de lo anterior, aclaró que las entidades demandadas presentan recurso de apelación el cual es concedido y resuelto en el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral. Añadió que para la fecha en que se expide el fallo estaba a expensas de un presunto paro de la Rama Judicial, resaltando que no fue falta de diligencia el hecho de no haber comparecido a la audiencia, que fue carga de trabajo. Refirió que las actuaciones en segunda instancia y que dicha audiencia solo se han convertido en escuchar el fallo, que sí bien

hay término para presentar una conclusión el manejo de esa audiencia se suscribe en sentarse a escuchar el fallo dictado por los Magistrados del Tribunal, que en su defecto no asistió a dicha diligencia. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que una vez se dictan los fallos, éste proceso a acceder a la copia de los mismos, para tener un acercamiento a las consideraciones del Tribunal de Instancia, que por lo tanto, en ese momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial se encontraba en cese de actividades sin acceso al público y que sólo hasta el año siguiente después del cese hay atención al personal. De lo anterior añadió que de ahí viene la distancia que sólo hasta febrero de 2015 logró comunicarle a la quejosa las consideraciones del fallo.

Respecto a su intervención dentro del proceso, indicó que fue plausible, que por tanto el Tribunal de instancia dispuso resolver de esa manera manifestando que no se probó la dependencia de la quejosa con su hijo (causante), cosa que contradice lo demostrado en primera instancia. Añadió que después de presentada la situación le indicó a su clienta (quejosa) que la única salida que tenía era la presentación de una acción de tutela, porque no hay recurso de casación ya que éste es un mecanismo extraordinario, por tanto, según el abogado investigado la tutela era el mecanismo idóneo. Con relación a sus servicios profesionales, indicó que era para adelantar trámite administrativo ordinario para la etapa de la tutela y que le exigieron los argumentos de la acción de tutela, a lo que la quejosa no accedió a

presentar el amparo Constitucional. Añadió que con el tiempo después éste se enteró que su prohijada había presentado acción de tutela en la que planteaba uno que otro argumento de los que el togado le había dado y otros argumentos que finalmente la Corte Suprema de Justicia negó. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó su intervención arguyendo que el servicio que presta un profesional del derecho, son de medio y no de resultado, y que no se le debe decir a un cliente o asegurarle un resulta ya que no depende de éste una decisión.

Añadió que dentro del ejercicio de la profesión se hace un esfuerzo jurídico e intelectual para que se concedan las peticiones del cliente. Que no asistió a la audiencia de lectura del fallo y que no presentó justificación al despacho ya que la misma costumbre del Tribunal implica que el abogado sólo va y reclame el fallo.

3. Calificación Provisional En la misma fecha 2 de agosto de 20168, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: La presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.

La falta contenida en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico Disciplinario, en lo que respecta al abogado YONY YESID INFANTE SÁCHEZ, refirió el a

quo en primer lugar, que está demostrado que el togado fue contratado por la señor Emperatriz Sánchez Fajardo para presentar demanda laboral con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del afiliado José Octavio Suaterna Sánchez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, como se colige del poder visible dentro del proceso laboral. 8 Folio 116 a 123 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó el a quo, que es claro que el investigado no contradijo en ningún momento el traslado de los recursos interpuestos en la parte demandada en el curso de la audiencia de juzgamiento que no asistió, no solicitó en primera instancia el uso de la palabra para exponer sus argumentos contra las manifestaciones de los recurrentes y finalmente en segunda instancia no solo no ejerció la defensa de los intereses de su cliente sino que no asistió a la diligencia programada para el día 24 de septiembre de 2014 audiencia en la cual pudo haber presentado sus alegatos de conclusión pronunciándose sobre los recursos interpuestos y defendiendo los intereses de la ahora quejosa.

Seguidamente el a quo manifestó respecto a la posible falta de no solicitar pruebas testimoniales, aclaró que tal determinación pudo deberse a una cuestión de estrategia defensiva, pues lo atendido por la denunciante pudo corroborarse únicamente con pruebas documentales, lo que haría innecesario el hecho de solicitar pruebas testimoniales, en aras de la

celeridad, pertinencia y utilidad de la prueba. Así las cosas a juicio de la Sala A quo, fue gracias al proceder diligente del togado investigado en el trámite y desarrollo de la primera instancia, debido a que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá accedió favorablemente a las pretensiones de su clienta, por lo que no puede la quejosa aducir que el profesional investigado no prestó la debida atención al caso de la primera instancia, por lo que como se pudo observar lo que el Tribunal le reprochó al abogado guarda relación estrictamente con las actuaciones que debió adelantar una vez leído el fallo de primera instancia siendo ésta favorable a su mandante, descorriendo el traslado de los recursos interpuestos y desplegando las labores propias del mandato de forma activa en segunda instancia. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1 Terminación parcial del procedimiento.

En la misma sesión respecto de lo acusado en el sentido de que el togado fue negligente en el trámite de primera instancia o que no peticionó la práctica de prueba testimonial estando obligado hacerlo. En sesión del 30 de agosto de 2016, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora Emperatriz Sánchez Fajardo, rindió su ampliación y ratificación de la queja, manifestando conocer al abogado investigado desde el mes de noviembre de 2012, porque lo contrató para la reclamación de pensión de sobrevivencia como madre de su hijo José Suaterna, que había fallecido. Añadió que le pagó al abogado investigado 3 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, que fueron entregados en 3 cuotas cancelándolos en su totalidad, señalando que tiene los recibos. Que para que el disciplinable estuviera pendiente del caso, sus hijas debían estarlo llamando, ya que según arguye la quejosa que el profesional no llamaba, que tocaba estarlo buscando telefónicamente. Recalcó que el abogado investigado fue negligente porque no le dio la suficiente información de cómo debía se guiar el proceso, que la pensión la negaron por falta de pruebas y que éste en ningún momento pidió las mismas refiriendo que no eran necesarias. Que en la primera audiencia el togado le había manifestado a que a ella no la iban a interrogar, entonces no Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesitaba ninguna información de parte de éste y por tanto no le pidió ninguna prueba que de dependía económicamente de su hijo el causante.

Finalizó indicando que fue negligente porque sí como abogado aceptó el caso, diciéndole que no necesitaba llevar pruebas físicas, éste le indicó le legalmente ya tenía el derecho y que no necesitaba nada. Que el abogado no le informó ninguna razón para haber notificado el fallo 5 meses después, desconociendo que no había asistido al fallo de segunda instancia y que sólo se enteró cuando fue a cobrar sus honorarios. Acto seguido la defensora de oficio le preguntó a la quejosa que si tenía pruebas de la dependencia económica del causante, ésta le informó que no

documentales pero sí testimoniales.

4. Audiencia de Juzgamiento.

En la misma sesión del 30 de agosto de 20169 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200710, en la que las partes y el agente del Ministerio público no realizaron solicitud probatoria. 9 Fl 138 a 140 del C.O. 10Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cerrada la etapa probatoria, el investigado no asistió pero a través de su defensora de oficio la doctora Natalia Bermúdez Garzón presentó los alegatos de conclusión.

En curso de los alegatos, la defensora de oficio del abogado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, no compartir la posición del despacho, adujó que si se tiene en cuenta que no hubiese sido otra la decisión del ad quem con la comparecencia del abogado investigado a la diligencia programada para el 24 de septiembre de 2014 quien asistiría para reiterar los presuntos facticos y de derechos plasmados en el proceso desde el escrito de la demanda, según la defensora se mantuvieron durante dicho proceso; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá literalmente manifestó al momento de dar a conocer su decisión, que procedía previa deliberación a dictar la sentencia, lo que deja ver que su decisión habría sido fundada bajo su criterio en lo ya actuado por el ad quem, y no en la manifestación que hiciera el apoderado al reiterar lo ya manifestado a lo largo del proceso en

primera instancia a través de los alegatos. Concluyó su intervención manifestando que no puede desconocerse lo dicho por la quejosa respecto al informe que rindió el abogado investigado para dar a conocer el fallo de segunda instancia, que pues según la abogada de oficio ello obedeció al traumatismo generado por el cese de actividades de la Rama Judicial, lo que le impidió conocer el contenido del fallo de segunda instancia.

5. Pruebas allegas en primera instancia Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Aquellas aportadas en el escrito de queja. 2. copia de las comunicaciones enviadas al letrado acusado.

3. Copia de la impresión de consultas efectuadas de la página de la Rama JudicialProcesos Judiciales sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso laboral contra COLFONDOS.

4. Copia de recibos de pago por concepto de honorarios (Fls 3 a 8, 27 a 36, 143 a 147 del C.O).

5. Inspección judicial practicada a la expediente del proceso laboral de Emperatriz Sánchez contra COLFONDOS, que cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta Capital.

6. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso 2013-0590 adelantado a nombre de la señora Emperatriz Sánchez contra COLFONDOS

Y MAPFRE SEGUROS S.A. (fls 73 a 72 C.O y Anexo No. 1)

7. Copia del oficio adiado 5 de julio de 2016, funcionarios de la oficina de

servicios al Fondo de Colfondos allegó copia del expediente administrativo pensional de José Antonio Suatema Sáchez (Fls 76 a 102 del C.O)

8. Certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, en los que se indican que carece de anotación alguna. (fls 115 y 137 del C.O).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 13 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al doctor YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que reza: Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia que de acuerdo a lo observado en el plenario se tiene que la quejosa contrató los servicios profesionales para que la representara en proceso laboral contra COLFONDOS, encaminado a que se reconociera la pensión de sobreviviente de su hijo José Octavio Suaterna Sánchez, además se tiene que por dicha gestión canceló al togado los honorarios pactados y otorgó poder respectivo.

Pese a lo anterior, señaló el a quo, que aunque el profesional instauró la demanda descuidó el asunto en sede de segunda instancia. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, analizando las pruebas allegadas a la actuación la instancia advierte que se cumplen los presupuestos para emitir fallo sancionatorio contra el abogado encausado en razón a que está demostrada no solo la existencia de conducta acusada, sino también la responsabilidad del disciplinado en ella. Ahora, respecto a la tipicidad de la conducta del togado, se tiene que el abogado investigado se comprometió con la quejosa a promover demanda ordinaria contra COLFONDOS, tendiente a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como madre de José Octavio Suaterna Sánchez, que para dicha gestión recibió poder como consta en el Folio 1 del cuaderno anexo, Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato con base en el cual el profesional radicó la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de

Bogotá. Que en auto adiado 20 de agosto de 2013, se admitió la demanda, tuvo al togado como apoderado de la parte demandante y ordenó correr trasladado a la parte demandada para que contestara la solicitud entre otros. Añadió el a quo que en auto del 13 de marzo de 2014 se reconoció al abogada Samira Del Pilar Alarcón como apoderada de MAPFRE COLOMBIA VISA SEGUROS

S.A., tuvo por contestada la demanda por la aseguradora y apartó el 22 de mayo para adelantar la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y en caso de no llegarse a acuerdo conciliatorio para la práctica de pruebas y presentación de alegatos. Resaltó la Sala Primigenia que llegado el 22 de mayo de 2014 el letrado acusado hizo presencia, lo mismo que a la audiencia convocada para el 17 de julio del mismo año, en la que, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró que Emperatriz Sánchez Fajardo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. Indicó el a quo, que la parte demandada inconforme con la decisión apelaron la decisión, siendo sustentado los recursos en la misma audiencia sin pronunciamiento alguno del togado YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, en auto de 29 de julio de 2014 el doctor Luis Agustín Vega Carvajal en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió los recursos propuestos contra el fallo de primer grado y en auto de 16 de septiembre del mismo año, señaló el día 24 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y sentencia. Agregó la primera instancia que llegado el día programado para audiencia hicieron presencia Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los apoderados de la COLFONDOS y MAPFRE SEGUROS S.A., no así del

abogado investigado. Es así que dentro del trámite laboral No. 2013-0590, de acuerdo a las pruebas practicadas y decretadas resaltó la Sala Primigenia que si bien el abogado investigado actuó en debida forma en el trámite de primera instancia, no lo es menos cierto que a partir del procedimiento del fallo de primera instancia, ninguna actuación ejecutó en defensa de los intereses de su cliente (quejosa). Agregó la instancia que no cabe duda de la omisión por parte del togado investigado, pues pese a conocer los abogados de su contraparte, éstos propusieron recurso de alzada contra el fallo de primer grado, hasta entonces favorable a su clienta por tanto recalcó el a quo que ninguna actuación ejecutó el disciplinario tendiente a generar el convencimiento de que esa era la decisión jurídicamente procedente. Arguyó el a quo, que sí bien hasta ese momento las resultas del proceso eran favorables a los intereses de la quejosa, no lo es menos que la decisión aún no había cobrado firmeza, por lo que bien podría ser revocada, como en efecto sucedió, y ello imponía mayor deber de cuidado del letrado en el manejo del asunto y la carga de hacer presencia a la audiencia citada para el 24 de septiembre de 2014, en la que se escucharía los alegatos de los apoderados de la parte demandada, para conocer no sólo sus argumentaciones sino también pronunciase sobre las mismas y en caso de que no se le concediera el uso de la palabra para el efecto, por lo menos peticionarlo al Magistrado Instructor del asunto. Adujó la Sala Primigenia que sin embargo, el togado no hizo presencia en el

trámite de segunda instancia y tampoco en primer grado hizo uso del Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de descorrer el traslado de los recursos impetrados por la parte demandada, cuando el compromiso profesional adquirido, le obligaba a actuar hasta que el proceso llegará a su fin y ejercer todas y cada una de las gestiones indispensables para que al asunto culminará en forma satisfactoria a las pretensiones de su representada.

La Sala no acogió los argumentos defensivos del investigado ni su defensora de oficio, refiriendo que no hay duda de la indiligencia o descuido con que obró el togado, por tanto, la Sala A quo de las pruebas allegadas observó que no obstante recibió poder de la quejosa para adelantar el trámite laboral de su interés y así no lo hizo, asunto por el que incluso recibió dineros a título de estipendios litigiosos, tras el procedimiento de fallo de primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, no ejerció ningún acto en defensa de su cliente y menos para lograr que dicha decisión no fue revocada y que los argumentos expuestos por los apoderados de su contraparte no tenían razón de ser. De esta manera, la Sala Primigenia, se demuestra por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional del que se hizo cargo, por cuanto si bien dio curso a la gestión profesional a partir del proferimiento de sentencia de primera instancia por el

Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, no volvió a concurrir al asunto. De la misma manera señaló el a quo, que igual demostración se encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, menos lo alegado en su defensa por el togado INFANTE Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÁNCHEZ, porque como se demostró no es cierto su presencia en el trámite de segunda instancia no era necesario pues la realidad enseña que sí, porque su contraparte hizo uso del derecho a sustentar la apelación y esos argumentos bien pudieron afianzar el convencimiento de los Magistrados de Segunda Instancia, de que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Para la Sala Primigenia la asistencia del togado investigado al trámite de segunda instancia tampoco era garantía de que las resueltas del asunto fuesen distintas, como con razón adujó la defensora de oficio, la realidad es que por lo menos daba oportunidad para que las pretensiones de su representada no fuesen desechadas sin oposición de su parte como sucedió, pues por lo menos el abogado profesional pudo descorrer el traslado de los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demanda. En suma de lo anterior, resaltó el a quo, que lo alegado por el togado en su defensa se presenta como un frágil argumento en caminado a minar su responsabilidad en los hechos por los que está siendo investigado, que no son otros distintos a que si bien dio inicio al proceso laboral que le

encomendó la señora quejosa, y ejecutó actuaciones de vital importancia en ese asunto con posterioridad al fallo de primer grado del 17 de julio de 2014, ninguna actuación realizó en dicho asunto y menos en defensa de los intereses que se comprometió a defensor, omisión que desde todo punto de vista luce injustificada máxime cuando por ese asunto recibió considerable suma de dineraria a título de honorarios. Respecto a la antijuridicidad, señaló el a quo que no de acuerdo a lo anterior no existe justificación alguna frente al proceder de togado disciplinado, porque se reiteró, con asación al proceso ordinario tantas veces Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO citado, obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo, deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la forma de culpabilidad, adujó el a quo que si bien es cierto en la formulación de cargos se dedujo que la falta se cometió a título de culpa dado que se observó una falta de diligencia, atención y cuidado en su encargo profesional. Ello en razón a que no obstante conocer los deberes que surgirían al aceptar la representación de la quejosa, en un acto propio del descuido y negligencia, en sede de segunda instancia no ejecutó ninguna actividad defensiva en pro de los intereses de su cliente, sabiendo que debía cumplir el compromiso adquirido, ya que no era otro distinto a representarla

dentro del juico que tramitaba contra COLFONDOS hasta que el mismo llegará a su fin y de ello hacía parte actuar en segunda instancia. De la dosimetría de la sanción.- El Seccional consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la carencia de antecedentes disciplinaria, trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa en que se cometió la misma. LA APELACIÓN El doctor YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ a través de su defensora de confianza, presentó recurso de alzada, solicitando en primera medida revocar la sentencia No. 0113 del 13 de septiembre de 2016, para en su lugar emitir un fallo absolutorio respecto de la falta señalada en el artículo 37 Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201501710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y/o subsidiariamente solicitó la exoneración de la responsabilidad disciplinaria.

De la sustentación del recurso, expuso que fue diligente, que cumplió a cabalidad lo expuesto en su mandato, que en su defensa a la presunta falta de atención en el trámite de segunda instancia expuso que es una actuación que corresponde a una justicia rogada, que su trabajo en primera instancia fue claro, y que se obtuvo resultado propuesto,

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