CSDJ - F11001110200020150171101ADJUNTA20160526100639-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150171101ADJUNTA20160526100639-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201501711 01 Aprobado según acta No. 043 de la misma fecha.
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO.
ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1º de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto de la
abogada AMPARO CALDERÓN LAGUNA.
LO FÁCTICO Los hechos fueron reseñados por el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ así: “El CENTRO NACIONAL DE LAS ARTES GRÁFICAS, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía el 22 de mayo de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el cual se adelanta con el número interno 2007-574 dentro de esos anexos 1 M.P. doctor Alberto Vergara Molano.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
jamás la abogada incluyó las actas mediante las cuales se aprobó el valor a cancelar por concepto de administración”.. El día 29 de mayo de 2007 mediante auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago en mi contra y a favor del CENTRO NACIONAL DE LAS ARTES GRÁFICAS de conformidad a las pretensiones hechas en el libelo de la demanda, sin tener en cuenta la mala fe porque no tuvieron en cuenta los acuerdos en que había llegado con la Asamblea General de Copropietarios.
Además reseñó: “El día veintidós de julio del año 2008, la abogada AMPARO CALDERÓN LAGUNA…asumió por sustitución la representación del CENTRO COMERCIAL RICAURTE Y/O CENTRO COMERCIAL DE LAS ARTES GRÁFICAS. El día 18 de marzo de 2009 mediante auto proferido por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de única instancia… por concepto de las cuotas de administración dejadas de cancelar, pero en un acto desleal y de mala fe de la abogada no fueron aportados al Despacho los recibos de pago de abonos realizados en atención a un acuerdo de pago suscrito con el Consejo de Administración…mismos que debieron ser aportados al momento de la presentación de la demanda pero no lo hicieron.
El día 21 de octubre de 2009 la abogada Calderón presentó una liquidación del crédito en la que de manera temeraria incluyó tres parqueaderos que no eran de mi propiedad. El día 21 de octubre de 2009 ese Despacho impartió
aprobación a la liquidación del crédito…” (Folios 1 a 5 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de mayo de 2015, mediante Acta Individual de Reparto2, se asignó el conocimiento de la queja formulada por el ciudadano Alberto González Gutiérrez, al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 1º de junio de 20153, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada AMPARO CALDERÓN LAGUNA, al considerar que los hechos narrados por la quejosa eran vicisitudes que se presentaban al interior de un trámite judicial, bien sea de orden formal o sustancial, y debían ventilarse en la forma y términos previstos en el Estatuto Procesal Civil, y mediante las instituciones jurídicas que el legislador instituyó para el efecto. Observó la Sala de instancia que el quejoso abandonó a su suerte su defensa ya que-según lo informa-pese a tener todas las pruebas que acreditaran lo que dice del pago parcial de la obligación y de acuerdos transaccionales con la sociedad acreedora (aunque en ese estrado judicial, pese a invocarlos tampoco los allegó), no los ha hecho valer por sí mismo en el proceso, razón por la cual su posible descuido no puede atribuírselo a
quien apodera a la parte demandante. Explicó que debía tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo fue instaurado en el año 2007, según se desprende de los hechos y la abogada AMPARO 2 Folio 9 C.O. 3 Folios 10 a 15 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALDERÓN LAGUNA solamente ejerció la representación judicial por sustitución a partir del mes de julio de 2008, lo que quiere decir que no fue la citada profesional del derecho, quien presentó la demanda, sumado a que, los acuerdos de pago los celebró directamente con la administración y antes de empezar a regentar la denunciada los intereses de la Copropiedad, como igualmente lo refirió el quejoso: “…pero en un actuar desleal y de mala fe por parte de la abogada Calderón, no fueron aportados al Despacho los recibos de pago de abonos realizados en atención a un acuerdo de pago suscrito con el Consejo de Administración, los cuales allego como medio de prueba, mismos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de la presentación de la demanda pero no lo hicieron” Concluyó el Seccional de instancia que siendo el derecho disciplinario una de las más grandes expresiones de control y vigilancia que tiene el Estado sobre aquellos sujetos con características especiales, como son los abogados, no puede llegar a extremos de hilar tan fino, como para entrar a reprochar a un profesional del derecho cualquier irregularidad, cuando la
misma ha tenido la oportunidad de ser debatida antes las instancias pertinentes. Concluyó que no era posible dar trámite a esta queja por no reunir los dos requisitos de procedibilidad 1) Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria 2) suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión allegando para tal efecto unas fotos ilegibles a una providencia del 17 de junio de 2015 proferida dentro del proceso 2007-00574 dentro del cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 10 de marzo de 2015 que rechazó la objeción a la actualización del crédito formulada por el extremo pasivo (Folios 19 a 30 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio dispuso el archivo de plano de la queja interpuesta por el señor GILBERTO GONZÁLEZ
GUTIERREZ, contra la abogada AMPARO CALDERÓN LAGUNA, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien esta Superioridad si bien es cierto comparte la decisión de la primera instancia de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada Amparo Calderón Laguna, se fundamenta en el sentido de resaltar que existe una causal objetiva de improcedibilidad, como es el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, como se pasa a indicar: - Se duele el quejoso que dentro del proceso ejecutivo No. 2007-574 no se aportó con la demanda los pagos de abonos a la obligación, proceso que fue iniciado mediante demanda el 22 de mayo de 2007, la cual como fue indicado por el Seccional de instancia la representación judicial de la parte actora por parte de la abogada encartada dentro del proceso fue en julio de 2008. - Indicó que el Juzgado de marras libró mandamiento de pago el día 29 de mayo de 2007 por las sumas que la abogada encartada había estipulado en la demanda, las cuales no correspondían.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 18 de marzo de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta los pagos realizados como abonos. - El 21 de octubre de 2009 presentó una liquidación del crédito temeraria, en la cual el despacho impartió su aprobación en la misma fecha.
Pues bien, téngase en cuenta que conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Artículo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que de los hechos que se duele el quejoso datan de 2007, 2008 y 2009 al interior del proceso ejecutivo No.2007-574, los 5 años ya se superaron, incluso antes del auto inhibitorio de primera instancia, lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible revocar la decisión de instancia para que se inicie la acción disciplinaria. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada, de acuerdo con las consideraciones de esta Superioridad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en torno a la providencia allegada por el apelante, la misma no tiene la virtud de desvirtuar la decisión aquí tomada, como quiera que el
apelante no es claro con aportarla, y de la misma no se vislumbra conducta anti ética de la profesional del derecho, sino simplemente una providencia al interior del proceso de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del 1º de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial