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CSDJ - F11001110200020150171601ADJUNTA20150826203337-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150171601ADJUNTA20150826203337-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201501716 01

Impugnación Tutela REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ddddddddddddaaaaaaaaaaaarrrrrrrrrrrr &&&&&&&&&&&& JJJJJJJJJJJJaaaaaaaaaaaa------------^^^^^^^^^^^^ííííííííííííKKKKKKKKKKKKttttttttttttaaaaaaaaaaaammmmmmmmmmmm

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e) Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110011102000201501716 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, proferida el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015.

2 Sala conformada por los Magistrados, Antonio Sánchez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela ANTECEDENTES Mediante escrito adiado 4 de mayo de 2014, el señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, impetró acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener la garantía de los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad, justicia y a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que en la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelanta el juicio contra el señor JOHN FREDDY RUBIO SIERRA, y otros ex integrantes del Bloque Tolima de las ACCU - autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Refirió que el 15 de abril del año 2009, el procesado confesó su autoría material acerca del hecho, pero pese a ello no se produjo decisión de fondo sino hasta el 19 de mayo de 2014, la cual fue declarada nula por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en proveído del 5 de agosto de 2014. Adujo que el 28 de octubre de 2014 se realizó el incidente de reparación integral, pero a la fecha, después de más de 5 meses, tiempo suficiente para tomar una decisión, no se ha

efectivizado la audiencia de lectura del sentido del fallo o de lo referente al incidente incoado. Esgrimió que la Sala de Justicia y Paz tiene demasiado trabajo por la cantidad de delitos y víctimas, circunstancia que se agrava atendiendo que mediante la Ley 1592 de 2012 se implementó la priorización de casos; sin embargo, pese a ello, la accionada no aumentó la planta de personal para evitar de este modo la violación de los derechos fundamentales de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela las víctimas, en los casos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normatividad. Sostuvo que atendiendo la falta de interés de la accionada en nombrar más personal, el 14 de marzo de 2013 le solicitó que designara un magistrado adjunto o de apoyo al despacho de la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ -Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos que le diera impulso a la actuación. Finalmente que dicha Sala con oficio UDAEOF13-748 del 4 de abril de 2013, contestó que iba a realizar las actividades correspondientes para determinar la necesidad de implementar alguna medida de descongestión con el fin de agilizar los procesos que cursan en el despacho de la Magistrada JIMÉNEZ LÓPEZ, pero luego de dos años, no se ha tomado ninguna medida que permita la agilidad en la Jurisdicción de Justicia y Paz, por lo cual

solicita se le protejan sus derechos, y se ordene a la entidad accionada, designe un nuevo Magistrado de Descongestión en el despacho de la Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ a efectos que den impulso y celeridad a la actuación No. 2013-00049. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 13 de mayo de 201 53, admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionada, al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, disponiendo en la misma providencia vincular como terceros al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Justicia y Paz de Bogotá, ordenando oficiar a la accionada y vinculada a ejercer su derecho de defensa. 3 V. fls. 20 y 21 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Los accionados dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA. UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Mediante escrito del 22 de mayo de 2015, la doctora LUZ MARINA VELOSA JIMÉNEZ, en su calidad de directora de esa unidad, preciso después de traer a colación la sentencia T312 del 20 de abril de 2006, que como lo reconoce el accionante, la unidad a su cargo

mediante oficio UDAEOF13-748 del 4 de abril de 2013, le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, la cual le fue remitida en forma oportuna y dentro del término establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comunicación que fue enviada a la dirección reportada por el pétente en su escrito para notificaciones, demostrándose que no existe la vulneración alegada. Refirió que en la respuesta dada al pétente, se le informó que se iban a realizar las actividades correspondientes a efectos de determinar la necesidad de implementar alguna medida de descongestión con el fin de agilizar los procesos que cursaban en el despacho de la magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, medidas éstas que deben ser tomadas teniendo en cuenta unos criterios tales como demanda de justicia, congestión judicial, reportes estadísticos completos y oportunos efectuados por los despachos judiciales, al igual que los recursos presupuéstales para dichos fines. Esgrimió que si la repuesta emitida por la unidad a su cargo no fue en los términos que el accionante esperaba, es algo diferente, pero tal y como lo ha establecido la Corte República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Constitucional en su jurisprudencia, la respuesta que se emita puede ser en sentido negativo o positivo, siempre y cuando defina de fondo lo solicitado.

Explicó que en uso de sus facultades constitucionales y legales, durante los últimos 3 años, esa corporación ha adoptado para la Especialidad Penal - Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá varias medidas de descongestión para los años 2013, 2014 y 2015. Finalmente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la implementación de medidas de descongestión, conclusión a la que arribó desde la sentencia T-680 de 2010, pero además, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al no haber vulnerado derecho alguno, tal y como se demuestra con la copia de la respuesta dada al accionante. MAGISTRADA DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. DOCTORA ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ La funcionaría en su escrito remitido vía fax el día 20 de mayo de 2015, adujo que después de haberse surtido todas las etapas procesales de audiencia concentrada de aceptación y formulación de cargos e incidente de identificación de las afectaciones, el día 19 de mayo de 2014, con ponencia de ella, la Sala de la cual hace parte, emitió decisión de carácter condenatorio en contra del señor JHON FREDDY RUBIO SIERRA y 9 postulados más, ex miembros del Bloque Tolima de las AUC, al interior del radicado 110016000253200883167, asunto dentro del cual el accionante fue reconocido como víctima junto con su núcleo familiar, además de ser beneficiario por las distintas medidas de rehabilitación, satisfacción y de no repetición, que la sentencia dispuso en su momento.

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Impugnación Tutela Adujo que interpuesto los recursos de ley contra la sentencia, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, mediante proveído del 5 de agosto de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la etapa incidental, siendo devuelta la actuación a la Corporación de la cual hace parte, a efectos de proceder a realizar la audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-180 de 2014. Indicó que con fundamento en lo procedente, los días 27, 28 y 29 de octubre y 12 de noviembre de la misma anualidad, se adelantó la mencionada diligencia en la cual participaron el accionante en donde deprecó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas ciertas atenciones a las cuales tiene derecho, a las cuales todas se les dio respuesta en aras de garantizar sus derechos. Sostuvo que el asunto en el cual reporta como víctima el actor TAMAYO NIÑO, no es el único que cursa en su despacho, pues conforma la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, emanada de la Fiscalía General de la Nación, las Salas de conocimiento de la especialidad que maneja han venido resolviendo los casos que son de la misma característicapriorizados -, lo que significa que existen unos de mayor prevalencia, sin que los que no

ostentan tal rotulación pierdan importancia. Que el 24 de febrero de 2015 se profirió por parte de la Sala presidida por ella, decisión en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA y 7 postulados más. Finalmente que lo anotado en inciso anterior, evidencia que la dinámica procesal de la especialidad de justicia y paz es ardua, dado el estado y universo de procesos, así como las implicaciones de cada caso particular al encontrarse inmersas infracciones del derecho República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela internacional humanitario así como crímenes de lesa humanidad, lo cual requiere actuar sin ligereza e invertir tiempo; sin embargo, no obstante el cúmulo de trabajo y la producción que ha tenido el estrado judicial que maneja, informó que en la actualidad se cuenta el caso que ocupa el análisis de la tutela, con proyecto de sentencia, pendiente de aprobación de la Sala una vez sea discutido y puesto a consideración, siendo todos los procedimientos del Tribunal ajustados al marco legal, sin que a la fecha se hayan conculcado derechos fundamentales, (v. fls. 27 a 29) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión adiada del 27 de mayo de 2015, la Sala de primera instancia, procedió a analizar el fondo del asunto, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, al considerar que

conforme las pruebas aportadas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento de fondo; además que no hubo vulneración alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, atendiendo que dicho ente dio cabal respuesta al derecho de petición que impetrara el accionante y ha venido adoptando las medidas de descongestión orientadas a brindar a poyo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme los criterios dispuestos para ello. (v. fls. 46 a 58)

IMPUGNACIÓN

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Impugnación Tutela El accionante, dentro del término de ley presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, arguyendo que conforme los argumentos del fallo constitucional, lo consignado allí es parcialmente cierto, por cuanto en primer lugar no pidió el amparo del derecho de petición, como segunda medida la actuación procesal materia de su inconformidad también es la audiencia del sentido del fallo, es decir la sentencia, y en tercer lugar, si bien se ha aumentando la planta de personal, ello no ha sido suficiente para evitar la violación de los derechos fundamentales de los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012. Indicó además que se le excluyó la violación a su derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, y dijo no ser cierto que haya alegado un perjuicio irremediable, porque así este

existiera, la jurisprudencia constitucional determina que las víctimas por desplazamiento forzado no están obligados a demostrar ese perjuicio. Alegó que si bien se ha aumentado el número de funcionarios como ayuda para adelantar los trámites judiciales que tiene actualmente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ello no ha sido suficiente para que los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1592 de 2012 hayan avanzado como en su caso, considerándose nuevamente víctima, pues los procesos que empezaron en 2008 no han sido resueltos, conllevándolo a pensar que existe una discriminación. Finamente que no está de acuerdo con el análisis desplegado por el Seccional en lo que respecta al perjuicio irremediable, caso que no se aplica al suyo, por cuanto no se dio aplicación a lo analizado en la sentencia C-286 de 2014; además si bien existe proyecto de fallo, a la fecha han transcurrido 6 meses y medio y la sentencia del sentido del fallo no ha ocurrido, contrariando la efectividad del recurso judicial efectivo y confirmando la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela discriminación por la priorización de la Ley 1592 de 2012, por lo cual solicita sea revocado el fallo de tutela y en su lugar se le ampren sus derecho invocados, (v. fls. 63 a 67)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1o, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: "El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)"

2. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, igualdad y a un recurso judicial efectivo, por vulneración supuestamente ocurrida en el trámite del proceso penal adelantado en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz contra el señor JOHN FREDY RUBIO SIERRA Y OTROS, bajo el radicado No. 2013-00049, pretendiendo con la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201501716 01 Impugnación Tutela que la accionada principal designe un Magistrado de descongestión o de apoyo al despacho de la ponente, doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, a efectos que le imparta celeridad a su trámite y se falle de fondo el asunto y se resuelva el incidente de reparación.

3. Test de procedibilidad .

En el sub lite las causas genéricas de procedibilidad del amparo de tutela se superan por parte del operador jurídico, en tanto, la condición de víctima por desplazamiento forzado ocasionado por el conflicto armado interno del actor y de su núcleo familiar lo ubican como un sujeto con especial protección constitucional, por lo cual, en este caso en concreto, dada la petición elevada para que sea reconocida vía tutela, hace difícilmente exigibles los requisitos de procedencia como la inmediatez y la subsidiariedad, al ubicarse el petente en un permanente estado de indefensión constitucional, debiendo el juez de tutela valorar de fondo las condiciones fácticas que le permitan determinar si existe o no una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; estudio que procederá a continuación. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos

específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previo en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es

en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 4.- Caso en Concreto Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, verdad, justicia, y de un recurso judicial efectivo, solicitando en su escrito de tutela sea designado un magistrado en descongestión República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela o de apoyo al despacho de la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, para que proceda a fallar de fondo el caso penal en donde el funge como víctima; de igual forma en su escrito de impugnación peticiona que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y paz, proceda a llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que la planta de persona ha aumentado y de éste forma garantizar los derechos fundamentales invocados. Primeramente, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, se tiene que la Corte Constitucional en su sentencia C-834 de 2013, ha decantado: "Al ser este el fundamento de la presunta contrariedad con el artículo 13 de la Constitución, concluye la Sala que el mismo no cumple con la carga de argumentación mínima requerida para ser analizado por la Corte, por cuanto

no presenta una acusación que pueda considerarse cierta, pertinente y, en consecuencia, suficiente para adelantar el juicio por vulneración del principio de igualdad. Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o más sujetos, instituciones, categorías o, como en este caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación que entre ellos realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del artículo 13 de la Constitución. En este sentido, es pertinente recordar lo establecido por la sentencia C-635 de 2012, que en relación con los cargos de igualdad consagró: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela "La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación ("patrón de igualdad" o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe

definir si desde la perspectiva táctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual." Ahora bien, se tiene que en lo referente al incidente de reparación integral a las víctimas, y el juez natural para conocer de tal pedimento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado: "La Corte considera que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Cabe precisar que la decisión de inexequibilidad

adoptada se refiere a la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisión no modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas. (...) En relación con el principio de juez natural y la potestad de configuración del legislador, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2000, señaló: "La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado." En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela 25 de noviembre de 2004, indicó: "El Estado no debe crear 'tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios'", y en el mismo sentido en el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela en Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 50, señaló: "el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc". Cabe agregar que cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter" no está restringiendo la potestad del legislador de modificar las reglas de competencia sino descartando la facultad de establecer tribunales ad hoc,

esto es, creados ex post para resolver una controversia en particular. En el caso concreto los incisos examinados desconocen el principio de juez natural, por cuanto los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política radican en el juez de conocimiento la obligación de adoptar medidas de reparación, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cuando la víctima opta por hacer valer su derecho a la reparación dentro del proceso penal, de tal forma que en este caso la Sala del Tribunal Superior del Distrito República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Judicial es el juez natural para la definición de las pretensiones relacionadas con la reparación que formule la víctima dentro de los procesos penales de justicia y paz, y a quien le corresponde determinar el contenido concreto de las medidas de reparación. No puede el legislador transferir la competencia establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución a las mencionadas autoridades administrativas, sin incurrir en flagrante desconocimiento del principio de juez natural, pues deja la decisión sobre la entrega de tierras, el pago de una justa indemnización y en general todas las medidas de reparación aplicables sujeta a criterios meramente discrecionales de las mencionadas autoridades administrativas en aquellos casos en que la víctima opta por reclamar dentro del proceso penal sus derechos, cuando es el juez penal el previamente establecido por las citadas disposiciones constitucionales como el competente para definir mediante providencia

judicial sobre las medidas de reparación aplicables con base en la solicitud que en éste sentido realice la víctima y lo que se pruebe en la actuación penal. Para la Corte es claro que de acuerdo al mandato constitucional consagrado en el artículo 250 en cita, a la justicia penal no sólo le incumbe determinar si se cometieron conductas punibles y las circunstancias en que éstas se cometieron, sino también atender a las víctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso penal cuando el afectado decide acudir a éste para reclamar la garantía y protección de sus derechos. Ésta es la visión de la justicia penal que surge de la misma adopción del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la dignidad humana y los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de las normas que se imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanción de la infracción a la misma. En el Estado Social de Derecho las víctimas son relevantes y su República de Colombia Rama Judicial

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