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CSDJ - F11001110200020150174001ADJUNTA20170706123938-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150174001ADJUNTA20170706123938-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501740 01 Aprobado según Acta Nº 49 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de noviembre de 2015, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada Ana María Mestre Murcia. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada, a través de apoderado, por el señor Duban Camilo Sossa Cardona, con el objeto que se investigue la presunta falta de la profesional Ana María Mestre Murcia, quien aseguró obró como abogada de la Sociedad Administradora de Cartera Sauco S.A.S.; ello teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501740 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el día 08 de mayo de 2014, el Banco Davivienda confirió poder para adelantar proceso ejecutivo mixto en su contra, actuación que fue desplegada ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá. Que el poder otorgado inicialmente en ese proceso, posteriormente fue sustituido a la togada denunciada, la cual además de las medidas cautelares solicitadas inicialmente con la demanda, presentó escrito en el que pidió embargo y posterior secuestro del 7.1% de la cuota parte de un inmueble, medida que le pareció desproporcionada dado el monto de la deuda.

Indicó que la Sociedad Administradora de Cartera Sauco S.A.S., a pesar de adelantar el proceso por vía judicial, también ejerció actuaciones tendientes al pago de las cuotas vencidas del crédito. Precisó que el señor quejoso, canceló el día 05 de febrero de 2015 a la demandante, el saldo total adeudado a esa fecha, es decir la suma de $3.574.000, quedando al día con la obligación que se ejecutaba. Explicó que posteriormente el día 13 de febrero de 2015, se elaboró el oficio No. 00435 con destino a la Sijin, siendo retirado el mismo día por la dependiente de la abogada denunciada, y una semana después, esto es el 21 de febrero de 2015, se llevó a cabo la aprehensión del vehículo, poniéndose a disposición del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá. Pero que como el aquí quejoso se encontraba al día en su obligación, se acercó el día 23 de febrero siguiente a

las oficinas del Banco, siendo atendido por una de las dependientes de la apoderada Mestre Murcia, quien de manera irregular le hizo firmar dos documentos dirigidos al Juzgado, donde se dejó consignado que conocía el auto admisorio de la demanda, lo cual no era cierto. Que en razón de lo anterior, procedió a notificarse personalmente de las pretensiones de la demanda, el día 27 de febrero de 2015. Indicó que al día siguiente, en tanto se pretendía la aplicación de la cláusula aceleratoria, el demandado procedió a cancelar la suma de $4.806.500 por todo concepto, es decir, capital, intereses y también por honorarios de cobranza, valor que desbordó las tarifas autorizadas por la Superintendencia Financiera y las autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501740 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que en su condición de apoderado del demandado, señor Sossa Cardona, el 02 de marzo de 2015, elevó escrito a las representantes legales de la demandante y de la sociedad de cobranzas, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Siendo informado ese mismo día que el oficio de captura del vehículo, con destino a la Sijin no había sido radicado, por lo que entonces consideró que el procedimiento fue irregular, porque se hizo con una copia del oficio.

Que el 06 de marzo de 2015, se radicó memorial de terminación por pago total de la obligación por parte de la apoderada responsable, el 10 de marzo siguiente lo realizó también en su calidad de apoderado del demandante, allanándose a la demanda y por tanto pidiendo la finalización del proceso. A lo cual accedió el despacho de conocimiento mediante auto del 16 de marzo de 2015, guardando silencio, frente al reconocimiento de su personería para actuar. No obstante, que el 26 de marzo de 2015 se elaboraron los oficios con destino a la Secretaria de Tránsito y Transporte, Sijin y al Parqueadero; siendo retirado el vehículo finalmente al día siguiente, previo al pago de la suma de $765.000, siendo este el valor de los perjuicios, y por los cuales consideró debe responder la apoderada de la demandante, por su actuar temerario. Concretó sus inconformidades indicando que con la aprehensión del vehículo hubo una práctica irregular, improcedente, indebida e ilegal, dadas las circunstancias ya reseñadas, en las que insistió. Además que hubo irregularidad en la notificación, pues no podía la abogada hacerle firmar un escrito, por conducta concluyente, sin que se respetara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello valiéndose del poder dominante que tenía en ese momento. Consideró que con su actuar, la abogada Ana María Mestre Murcia desconoció los deberes prescritos en el artículo 28 numerales 6, 10 y 16 de la Ley 1123 de 2007, así como incurrió en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 4 ibídem.

Juntó con la queja allegó poder conferido para interponer la queja y copia de la demanda, al igual que memoriales obrantes en el proceso ejecutivo en 29 folios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartida la queja, por auto del 11 de junio de 2015, la Magistrada de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios.

En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la abogada Ana María Mestre Murcia se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53.124.87 y es portadora de la tarjeta profesional No. 225.441 expedida el 18 de febrero de 2013, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones1.

2. Mediante auto del 12 de junio de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 27 de julio siguiente a las 10:00 am, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, verificar si cursan procesos por los mismos hechos y acreditar la

vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable. Por lo cual, se arrimó oficio secretarial 2015-1740 donde consta que no existe proceso en contra de la abogada por los mismos hechos2. Fue fijado edicto emplazatorio por el término de tres días, desfijado el 10 de julio de 2015. Por otra parte, obra certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que la cédula de ciudadanía 53.124.887 se encuentra vigente3. 1 Folios 41 y 42 del cuaderno original 2 Folio 48 cuaderno original. 3 Folios 50 y 51 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

3. Aparece memorial del 21 de julio de 2015, a través del cual la profesional del derecho Ana María Mestre Murcia, manifestó darse por notificada por conducta concluyente y autorizó a la dependiente judicial a tomar copias y demás facultades allí expresas.

4. El día acordado, se hizo presente la abogada investigada y el apoderado del quejoso. Una vez fue indagada sobre el conocimiento de la queja, se le otorgó la palabra para rendir versión libre, previo se identificó. Frente a los hechos de la queja manifestó que efectivamente el Banco Davivienda otorgó poder a la empresa con la que trabajaba, y dentro del trámite del proceso

ejecutivo mixto contra el aquí quejoso y otro, se le sustituyó poder. Que el despacho libró mandamiento de pago y el proceso continuó por lo que se adelantaron las medidas cautelares contra vehículos e inmuebles. Respecto a la afirmación del quejoso que se inició proceso cuando ya había pagado, aclaró que efectivamente él realizó abonos y después el pago total de la obligación, y contrario a lo que él dice, ella realizó lo que le exigía el mandato otorgado y posteriormente solicitó la terminación por pago total. Expresó que aunque efectivamente se llevó a cabo una captura ilegal, ello no obedeció a su actuar, ya que nunca radicó el oficio ante la Sijin, por lo que fue devuelto al juzgado y se solicitó oficiar a la Procuraduría y a la misma Sijin para verificar el procedimiento. Aseguró que no llevó a cabo ninguna práctica irregular ni indebida, realizó diligentemente sus actuaciones, buscando garantizar la gestión a la entidad que representaba. Explicó a la Magistrada que el proceso se terminó mediante auto del 11 de marzo de 2015, por pago total de la obligación. Y que como el señor demandado se encontraba en un trámite de negociación para el pago, por ello no se le dio trámite al oficio sino que se archivó en su carpeta, por lo que se puede oficiar al juzgado, quien dará fe de lo manifestado. La Magistrada tomó la palabra y ordenó tener como prueba los documentos allegados con la queja, y de acuerdo a lo solicitado por la abogada investigada, ordenó oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá para que informara sobre el trámite dado al oficio y sobre la solicitud de

captura ilegal allegada por la disciplinada. De oficio decretó solicitar al mencionado despacho que enviara copia auténtica o facilitara en calidad de préstamo el proceso con número de radicado 2014-825 y obtener el certificado de antecedentes. Se corrió traslado de las pruebas a la disciplinada, y expresó estar conforme. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 24 de noviembre de 2015 a las 2:00 pm4.

5. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -Certificado de antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que a la abogada Ana María Mestre Murcia, no le aparecen registradas sanciones5. -Consulta de procesos del radicado No. 110014003011201400825 00 que cursa en el Juzgado

11 Civil Municipal de Bogotá6. -Oficio No. 4355 del 23 de noviembre de 2015, a través del cual se remitió el proceso 2014-825 de Banco Davivienda contra Duban Camilo Sossa Cardona y Francisco Antonio Sossa Beltrán.

6. A los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada investigada, el apoderado del quejoso

y el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia, se hizo un recuento de los pruebas decretadas y recaudadas. Así se allegó el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado con el No. 2014-0825 y se procedió con la inspección judicial de los folios relevantes para la investigación, ordenándose tomar copias de lo resaltado, por parte de la Secretaría7. Posteriormente, dió traslado del expediente a quienes se encontraban presentes. Acto seguido, procedió la Magistrada a quo, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor de la abogada Ana María Mestre, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. 4 Folios 54 a 56 y 59 del cuaderno original y CD. 5 Folio 62 del cuaderno original 6 Folios 63 y 64 cuaderno original 7 Cuadernos anexos con 14 y 13 folios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervenientes. Una vez se otorgó la palabra a cada uno, finalizó la diligencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de noviembre de 2015, resolvió abstenerse de

formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada Ana María Mestre Murcia. Precisó la Magistrada frente a las inconformidades del quejoso, y con base en la inspección judicial realizada que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Explicó que se acreditó que el 05 de febrero de 2015, la parte demandada realizó un abonó a la obligación por la suma de $3.574.000, posteriormente el 28 del mismo mes (sábado) pagó la suma de $4.806.250, es decir que este segundo pago se realizó después de haberse retirado el oficio para efecto de la captura del vehículo. Por tanto, la abogada se encontraba facultada para retirarlo, incluso cuando se capturó el carro, solamente se había hecho un abono, por lo que el proceso continuaba vigente. Entonces ello, no puede generar reproche disciplinario alguno, pues la abogada simplemente llevó a cabo las gestiones a ella encomendadas, para asegurar el pago de la acreencia que se cobraba ejecutivamente. También concluyó que en lo relativo a que fue obligado el quejoso a firmar documentos, no existe evidencia alguna de que la abogada coaccionó de alguna manera, al suscriptor de tales documentos, pues sólo se cuenta con el dicho del quejoso, y ello no puede ser prueba de responsabilidad, menos cuando dichos oficios no fueron ni si quiera allegados al proceso ejecutivo. Indicó no tener sentido tal coacción, cuando obra notificación personal de la demanda por parte del demandado, aquí quejoso, el 27 de febrero de 2015. Finalmente, consideró que no puede pensarse que la abogada omitió informar inmediatamente

al juzgado del pago de la obligación, pues se observa que las cuotas fueron canceladas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO directamente al Banco Davivienda, y la abogada requería de un término mínimo y razonable para ser informada, y fue así, como procedió el 06 de marzo siguiente, a dirigirse al despacho y solicitar la terminación del proceso por el pago total de la obligación, y a ello procedió el Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima Cuantía, mediante auto del 16 de marzo de 2015; sin que exista mérito para reproche disciplinario.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó diciendo que hubo una confusión en la lectura de los recibos de pago, como quiera que el día 05 de febrero de 2015, el demandado dentro del ejecutivo canceló el total de la obligación, que fue la suma de $3.574.000, quedando cancelada la deuda en su totalidad. Precisó que lo realizado el 28 de febrero siguiente, fue acelerar y cancelar anticipadamente la suma de $4.806.500, a pesar que tenía hasta el mes de noviembre de 2015, ello por la contrariedad que tenía con la cobranza y el Banco. Entonces aseguró, no ser cierto que canceló un abono y después otro, ya que el 05 de febrero ya se encontraba al día, el 13 de febrero

retiran el oficio y el 21 de febrero de manera irregular capturan el vehículo con una fotocopia, que estuvo en los patios por un mes, por lo que se tuvo que pagar 775.000 de parqueadero, siendo estos los perjuicios del señor Duban. Solicitó sean revisados juiciosamente por el Superior los recibos de pago. Insistió en que la abogada desconoció los deberes prescritos en el artículo 28 numerales 6, 10 y 16 de la Ley 1123 de 2007, así como incurrió en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 2 y 37 numeral 4 ibídem. Así mismo manifestó que al señor Duban se le hizo firmar unos documentos, cuando no conocía la demanda, por la dependiente judicial. Finalizó aclarando que él es medio hermano del quejoso, y que el otro demandado dentro del proceso era su padre ya fallecido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

TRASLADO DEL RECURSO

1. Se corrió traslado a la investigada, quien aclaró que al existir mora en una obligación, ello faculta a la parte demandante para acelerar el plazo. Por tanto, lo que se cobraba ejecutivamente era un capital de $7.597.604, más intereses moratorios, más $1.450.413 de cuotas vencidas. Entonces el pago que el quejoso realizó el 05 de febrero de 2015, fue

efectivamente un abono a la obligación, cancelando en su totalidad hasta el 28 de febrero de 2015, y con base en esto fue que se radicó la solicitud ante el juzgado de conocimiento, para dar por terminado el proceso. Reiteró que el 13 de febrero de 2015, procedió al retiro de los oficios, ya que para esa fecha continuaba la obligación en mora, por lo tanto, se encontraba con plenas facultades de retirarlo y radicarlo o darle el tramite si fuera el caso, sin embargo, no se hizo el trámite ante Sijin, y el mismo oficio original fue devuelto al juzgado. Respecto a la copia del oficio, aseguró que es algo que no puede prever, además no puede ser responsable de una actuación que no estaba bajo su supervisión o responsabilidad. Aseguró que sus actuaciones siempre fueron rectas y cumplió con el cuidado de los intereses de su prohijado, en este caso, el Banco Davivienda.

2. Por su parte, el Agente del Ministerio Público solicitó se mantenga incólume la decisión de instancia, en tanto el 05 de febrero de 2015, lo que se hizo fue realizar un abono a la deuda con el Banco Davivienda, y el 28 de febrero de 2015, se realizó otro abono, siendo ello absolutamente claro, pues surge diáfano de la inspección que se realizó al proceso ejecutivo, y de manera inmediata, el día 06 de marzo siguiente, la abogada investigada pidió la terminación del proceso. Consideró que la temeridad viene de otro lado, lo cual se concluye simplemente con verificar el escrito del 10 de marzo que radicó el apoderado del quejoso, en el ejecutivo,

donde se confirma lo aquí dicho. Consideró encontrarse muy claro que el 27 de febrero el quejoso acudió al juzgado y se notificó, así frente a la afirmación donde aseguró que fue obligado a firmar, ello escapa al principio de trascendencia, pues esos documentos ni siquiera fueron allegados ni se conocen, ni generaron algún perjuicio para el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

3. Se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, a través de apoderado, apeló la decisión de terminación señalando básicamente que hubo una confusión en la lectura de los recibos de pago, como quiera que el día 05 de febrero de 2015, el demandado dentro del ejecutivo canceló el total de la obligación, que fue la suma de $3.574.000, quedando cancelada la deuda en su totalidad. Y que lo realizado el 28 de febrero siguiente, fue acelerar y cancelar anticipadamente la suma de $4.806.500, a pesar que

tenía hasta el mes de noviembre de 2015, ello por la contrariedad que tenía con la cobranza y el Banco. Por tanto, ya que para el 05 de febrero se encontraba al día, el 13 de febrero retiraron el oficio y el 21 de febrero de manera irregular capturaron el vehículo con una fotocopia, el cual estuvo en los patios por un mes, se tuvo que pagar 775.000 de parqueadero, siendo estos los perjuicios del señor Duban, por tanto la abogada investigada se encuentra incursa en falta disciplinaria y desconocimiento de deberes de la Ley 1123 de 2007. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación

legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda.

Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa es que la abogada Ana María Mestre Murcia, investigada dentro del asunto, en cumplimiento de una gestión encomendada por el Banco Davivienda realizó las actuaciones tendientes a obtener el pago de una deuda que el mismo quejoso aceptó tener, observándose, contrario a las inconformidades señaladas del quejoso, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas

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