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CSDJ - F11001110200020150175401ADJUNTA20150917095034-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150175401ADJUNTA20150917095034-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201501754 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la ciudadana Flor María de Jesús Bernal Arango, quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión emitida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor de la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, en su condición de Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “Se originan las presentes diligencias en queja presentada por la ciudadana FLOR MARIA DE JESÚS BERNAL ARANGO contra la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR en su calidad de Jueza 44 Civil del Circuito de esta ciudad, por presuntas irregularidades en la notificación del auto que

admitió la impugnación del fallo de tutela de primer grado emitido dentro del proceso Nro. 2015 - 00042, por lo cual presentó incidente de nulidad. Refiere la quejosa que el 25 de marzo del año en curso, recibió telegrama del Juzgado denunciado, esto es, un día después de haber radicado la solicitud de nulidad a fin de justificar y subsanar el error contra ella cometida. Con su denuncia allegó telegrama del Juzgado Ad quem en el cual se le notifica la decisión de segunda instancia, la solicitud de incidente de nulidad entre otros (fls. 1 a 39).”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, considerando: “Es claro para esta Sala Dual que los hechos que originan las presentes diligencias resultan irrelevantes para esta Jurisdicción, toda vez que la quejosa reprocha la falta de notificación del auto admisorio del recurso de impugnación por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de acción de tutela Nro. 2015 - 00042, argumento que eleva con ocasión de la sentencia de marzo 16 del año2 en curso proferida por la funcionaría denunciada como Jueza Ad quem en la cual confirmó la decisión de enero 30 mismo año por parte del Juzgado 69 Civil Municipal de esta ciudad que negó las pretensiones de la acción

constitucional. Que en el presente caso, el telegrama Nro. T-04833 librado por el secretario del Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, comunicó la decisión emitida en sede de segunda instancia y no de la admisión de la apelación como lo señaló la quejosa en su escrito de denuncia, por lo cual no se pretendió subsanar una presunta conducta irregular de no informarle que se había avocado conocimiento de la alzada; situación que no afectó el derecho al acceso a la administración de justicia para con la quejosa, pues con ocasión al recurso de impugnación por ella incoado se habilitó la competencia de la Jueza denunciada, quien emitió la respectiva decisión y dio publicidad a la misma”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó escrito mediante el cual sustentó el recurso de alzada, lo cual realizó en los siguientes términos: “se dice en el fallo proferido por la doctora… que la queja se limitó al hecho, que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no notificó la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C… Este hecho que no corresponde a la realidad toda vez que no solamente fue este punto el objeto de la queja, pues también se colocó en consideración un hecho que vulnera de forma grave la administración de justicia y que demuestra la falta de 2 Folios 7 a 10 C.O. 3 Folio 4 C.O. responsabilidad de la funcionaria judicial, como fue la circunstancia, que impetré una nulidad, al cual me fue despachada

desfavorablemente y contra dicha providencia, interpuse los recursos de reposición y apelación, sin que hasta la fecha se dé pronunciamiento alguno a pesar de haber transcurridos más de un mes, vulnerándose los términos judiciales para esta clase de procesos ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la

Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor María de Jesús Bernal Arango, contra la providencia emitida el 29 de mayo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de

la cual, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en virtud de dos supuestos concretos, el primero, relacionado con la no notificación del auto admisorio de la impugnación y la segunda, la no tramitación de los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la ahora quejosa, contra la negativa de la nulidad deprecada por la actora. Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que se inhibió de adelantar investigación en contra del funcionario judicial, toda vez que, de la lectura de la queja, se encuentra con claridad meridiana que la señora Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no ha actuado con infracción a la Ley Disciplinaria de los Funcionarios Judiciales, como se pasa a explicar. En relación con no haber notificado el auto admisorio de la acción de tutela, en segunda instancia, debe decir esta Superioridad que ningún deber funcional ha trasgredido la funcionaria aquejada en tanto, una vez proferida la decisión de primera instancia y presentada dentro del término la impugnación, el juez a quo es quien concede el recurso, estableciendo la competencia en el ad quem, sin que éste deba realizar un nuevo auto ordenando nuevamente la admisión de la acción constitucional, en segunda instancia. Ningún procedimiento violentó entonces la Juez encartada, pues una vez arribó a su despacho el recurso impetrado por la ahora quejosa, procedió a resolver lo que en derecho correspondía, que era proferir el fallo definitivo de

la acción constitucional, sin que fuera forzoso, ni procedente, como lo requiere la señora Bernal Arango, realizar un auto de admisión en segunda instancia. Así las cosas, no se puede reprochar el actuar de la jueza, pues su proceder se enmarcó dentro del procedimiento establecido para las acciones constitucionales de protección de derechos fundamentales. Sobre la no tramitación de los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó la nulidad de lo actuado debe decir esta Colegiatura que la acción de tutela fue reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, el cual NO consagra los precitados recursos. Es decir, estos recursos no se encuentran contemplados en la normatividad especial que rige la Acción de tutela, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado. Siendo importante traer a colación, lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C – 017 de 1996, sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador

instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos7. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"8. 7Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 8 Sentencia C-005/95. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien el Decreto 306 de 1992 – que reglamentó el Decreto 2591 de 1991-, señala que en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil9, no puede desconocerse la informalidad de la acción constitucional, cuyo trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia10. Siendo importante aclarar que el citado Decreto de 1992 no hace una remisión expresa a todas las figuras o herramientas previstas en la norma

adjetiva civil, sino únicamente a los principios generales como forma de interpretación, razón por la cual, no se pueden aplicar todos los recursos allí previstos. Al respecto, la Guardiana de la Constitución ha señalado: “…Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos 9 “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto” (sic). 10 Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora

injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida…”11 En estas circunstancias, no eran procedentes los recursos impetrados, más aún teniendo en cuenta que el conocimiento de la acción constitución por parte de la funcionaria encartada se hizo en calidad de ad quem. Finalmente y para ahondar en razones, es preciso recordar que la solicitud de nulidad impetrada por la quejosa, fue radicada el 24 de marzo de 2015, y el fallo de la acción constitucional data del 16 de marzo del mismo año, es decir que para el momento en que se allegó el escrito nulitatorio, la Jueza aquejada ya había perdido la competencia sobre el asunto y solo restaba el trámite de eventual revisión ante la H. Corte Constitucional. Entonces, concuerda esta Superioridad con lo afirmado por la primera instancia, en el entendido que no puede inmiscuirse esta jurisdicción, en el caso que hoy nos ocupa, pues no existe vulneración alguna de los deberes 11 Sentencia T162 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz funcionales por parte de la funcionaria, pues ésta se limitó a actuar con

acatamiento de las normas que ritualizan el procedimiento de la acción constitucional de tutela. En este orden de ideas, se debe concluir que la intervención de la Jueza encartada, lejos de contravenir el derecho disciplinario, se realizó con sujeción a las normas que guían las actuaciones de los jueces de la República, sin que finalmente se haya consolidado ninguna situación que pudiera tener visos de ilicitud, ni que pudiera afectar la función a ella encomendada por la Constitución y la Ley. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo12-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos13. En vista, de que, pese a los reclamos directos de la denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por la Jueza, puede afirmarse que solo procede la confirmación del fallo de primera instancia. 12 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 13 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que

son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es entrar a cuestionar sus facultades en calidad de jueza,. En síntesis, la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado y por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor de la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, en su condición de Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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