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CSDJ - F11001110200020150176401ADJUNTA20201008133540-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150176401ADJUNTA20201008133540-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201501764 01.

Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de mayo de 2016,1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra

los abogados COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, WILLIAN BALLÉN

NUÑEZ, JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA y YISELA BRIGGITTE

1 En Sala Única Magistrado Doctor Mauricio Martínez Sánchez.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. FRANCO BRITTO, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que impide continuar la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por las ciudadanas María Sagrario Martínez Segura, Ana Lucrecia Martínez Salcedo y Adriana Paola Manrique Meaguaje, quienes solicitaron se investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los abogados COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA y YISELA BRIGGITTE FRANCO BRITTO. Se expuso por parte de los quejosos, que contactaron al doctor WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, con ocasión a que fueron demandadas por el señor Alex Tovar Salinas en representación de la sucesión de la señora Martha Luz Tovar (q.e.p.d.) proceso que cursó en el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que acudieron a la oficina del abogado en la ciudad de Bogotá, le consultaron el caso y éste les recomendó que por estrategia de defensa, cada una de las personas demandadas debían ser representadas por abogados diferentes, pero que él quedaría como asesor de dichos abogados en defensa de los intereses de todas las demandadas.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. Adujó que firmaron los poderes a los profesionales COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA y YISELA BRIGGITTE FRANCO BRITTO, y el 18 de marzo de 2015 fueron citadas por parte del Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá para adelantar audiencia de conciliación dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 201400275. Se agregó por los quejosos, que no fueron asesoradas por los abogados y contrario a ello, se les animó a que llegaran a un acuerdo conciliatorio con el demandante, situación que en su sentir iba en detrimento de sus intereses, por cuanto si no lo hacían podrían perder más, y en ese sentido se sintieron presionadas para aceptar el acuerdo en los términos que lo propuso la parte demandante. Finalmente, consideraron que fueron asaltadas en su buena fe, ya que por concepto de honorarios cada abogado cobró el 25 % del valor que recibiera cada uno de ellos en la conciliación, y de paso haberlos obligados a ser partícipes de una sucesión en la que en nada tenían que ver, al punto de perder las propiedades como consecuencia de la conciliación.

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Radicado No. 110011102000201501764 01.

Abogado en apelación de auto terminación. Con la queja se aportó copia del acta de la audiencia de conciliación adelantada el 18 de marzo de 20152 ante el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se estableció que la abogada YISELA BRIGGITTE FRANCO BRITO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.328.761, y la tarjeta profesional vigente No. 216.806 del Consejo Superior de la Judicatura,3 el abogado WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.268.631, y la tarjeta profesional vigente No. 57832 del Consejo Superior de la Judicatura,4 el abogado JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.010.104, y la tarjeta profesional vigente No. 47076 del Consejo Superior de la Judicatura,5 y el abogado COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.090.503, y la tarjeta profesional vigente No. 15265 del Consejo Superior de la Judicatura.6 2 Folio 3 al 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 21del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. En efecto, por auto de 22 de junio de 20157 se dispuso la apertura de proceso disciplinario; se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de misma anualidad, no obstante no pudo llevarse a cabo por cuanto el disciplinado COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, no asistió. El Magistrado lo emplazó,8 y posterior a ello, por auto de 15 de octubre de 20159 lo declaró ausente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en la sesión de 8 de febrero de 2016.10 A la audiencia asistieron los abogados investigados, las quejosas y el Agente del Ministerio Público. El Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en ampliación a la señora Ana Lucia Martínez Salcedo y en versión libre a los disciplinados. Ampliación de la queja de Ana Lucrecia Martínez Salcedo. Manifestó que,11 prestó los servicios de enfermería a la señora Martha Luz Tovar, quien en vida, ocho años antes de morir le hizo la escritura de un predio en pago de sus servicios, por lo que después del fallecimiento fue demandada por los hermanos de la fallecida. Refirió que acudió junto con las demás 7 Folio 30 del cuaderno de primera instancia.

8 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 69 al 71 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 90 del cuaderno de primera instancia. 11 Récord 1:32 al 29:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. quejosas a la oficina de abogado del doctor WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, quien le cobró el 25 % del valor de los bienes, al tiempo que delegó a otros abogados para la representación judicial. Agregó que fueron a la audiencia de conciliación ante el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, pero no las dejaron intervenir, ni las asesoraron en debida forma, por lo que los abogados les aconsejaron conciliar con el demandante, y en efecto llegaron a un acuerdo por valor de $ 45.000.000.oo cada una. Finalmente señaló que, cuando fueron a la Notaria 69 del Círculo de Bogotá, el asesor les dijo que las habían estafado, por lo que procedieron a revocarle los poderes a los abogados. Versión libre del investigado William Ballén Núñez. Manifestó que,12 con ocasión de la muerte de la señora Martha Luz Tovar fue contactado por la señora Ana Lucrecia, quien le comentó que no le habían

liquidado sus prestaciones sociales. Agregó que se reunió con sus colegas y conceptuaron que no se podía dejar a nombre de ellas los predios que la causante les había cedido en vida, por cuanto era una simulación, además que era conocedor de tal situación. Refirió que, pactó por concepto de honorario el 25% de lo a que se obtuviera en el proceso, al tiempo que las quejosas no le dieron dinero para gastos. Sin 12 Récord 29:10 a 39:09 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. embargo, los tres abogados recibieron poder y la representaron en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de marzo de 2015. Insistió en que les explicaron a las quejosas las posibilidades de la conciliación, y los efectos de la misma, por lo que llegaron a un acuerdo por $ 45.000.000.oo para cada una. Finalizó la versión libre,13 en la que afirmó que a la señora Ana Lucrecia la hizo cambiar de criterio un empleado de la Notaría 69 y posterior a ello las quejosas presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3) del Circuito de Bogotá por no haberles explicado los afectos de la conciliación. Versión libre del investigado Cosme Camilo Carvajal Mahecha.

Manifestó que,14 la quejosa Adriana Paola Meaguaje le confirió poder para que la representara como demandada en un proceso civil seguido en el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que revisó el proceso y conceptuó que era viable que se declarara la nulidad de las escrituras públicas y la prosperidad de las pretensiones del demandante. En relación con la conciliación adujo que, le informó a su representada que al no tener capacidad económica para comprar el inmueble podían declarar la simulación, y si le hacían un ofrecimiento de dinero, podía llegar a un acuerdo. 13 Récord 00:45 a 2:31 audio (17339) de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016. 14 Récord 00:45 a 13:35 audio (172225) de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. En ese sentido señaló que, llegaron a un acuerdo que se pactó en la suma de $ 45.000.000.oo para su cliente, al tiempo que le explicó todos los efectos de la conciliación del cual no hubo objeción alguna. Explicó que hizo una asesoría adecuada a la quejosa, un estudio minucioso del proceso y contestó la demanda, al tiempo que le dejó claro los efectos de la

conciliación, que efectivamente la quejosa firmó sin ninguna inconformidad, pero pocos días después de la audiencia se enteró que le había revocado el poder. Versión libre de la investigada Yisela Briggitte Franco Britto. Refirió que,15 actuó en el proceso de simulación como apoderada de la señora María Sagrario y que el día de la conciliación se dieron tres reuniones en las que se aumentó el monto del ofrecimiento a $ 45.000.000.oo, pero que si no estaba de acuerdo podían no conciliar y seguir con el proceso. Señaló que, de ningún modo la presionó para tomar la decisión de conciliar en los términos del acuerdo. Finalizó la versión, en la que agregó que después de 15 días de la audiencia de conciliación le fue revocado el poder. Versión libre del investigado Jesús Eduardo Laiton Heredia. 15 Récord 14:18 a 21:45 audio (172225) de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. Manifestó que,16 en el proceso de simulación, representó a la señora Ana Lucrecia Rodríguez Segura, y previo a la conciliación se reunieron en la oficina del doctor COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA. Aseguró que en la audiencia de conciliación, el Juez les advirtió a las quejosas las consecuencias

del acto, la posterior liquidación y la entrega de los inmuebles. El Magistrado dispuso continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 25 de mayo de 2016, no obstante la misma no pudo llevarse cabo, sin que se precise en la foliatura los motivos del aplazamiento. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por auto de 31 de mayo de 2016,17 proferido por fuera de audiencia, el Magistrado Sustanciador dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de los abogados, tras considerar que la conducta objeto de denuncia no constituye falta disciplinaria. El Magistrado consideró que, de los hechos consignados en la queja, así como las versiones de los abogados y las pruebas aportadas al proceso, en especial 16 Récord 25:00 a 30:00 audio (172225) de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 8 de febrero de 2016. 17 Folio 186 al 194 del cuaderno de instancia.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. de la copia del acta de audiencia de conciliación del proceso reivindicatorio No. 2014-0275 que se llevó contra Adriana Paola Meaguaje y otras, encontró demostrado que el 18 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia de conciliación en la que estuvieron presentes las

quejosas, representadas por los profesionales del derecho investigados. Acotó que, del trascurso de la audiencia de conciliación el funcionario de conocimiento ilustró a las partes sobre los beneficios, los alcances y los instó para que presentaran fórmulas de arreglo y en efecto así ocurrió. Asimismo señaló que, el Juez impartió legalidad al acuerdo por encontrarlo ajustado a la Ley, advirtiéndole a las partes que el mismo implicaba la fijación del derecho en litigio, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. Enseguida encontró el Magistrado, que en el asunto bajo examen no existió ningún acto irregular en la audiencia de conciliación, por cuanto en la referida acta no se dejó constancia que permita inferir tangencialmente que se presentaron los hechos denunciados por las quejosas. Concluyó que lo probado no puede ir más allá de lo consignado en el acta de conciliación, pues la decisión de aceptar el acuerdo al que llegaron, fue tomada de manera libre, consiente y voluntaria, debidamente asesoradas y asistidas por los apoderados judiciales. Por ello consideró que los abogados cumplieron con el deber legal de asesorar a sus clientes, quienes aceptaron el acuerdo, por lo que no se podía esperar nada

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diferente a lo que en la conciliación se había pactado. Conforme a lo expuesto, concluyó el Magistrado que los abogados no han incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, por lo que dispuso terminar anticipadamente la actuación. DE LA APELACIÓN Fue interpuesto por las quejosas el 24 de junio de 2016.18 En el escrito se reprochó que el Magistrado de instancia no adelantó una investigación integral con el fin de encontrar la verdad material sobre los hechos objeto de investigación. Adujeron que se valoró indebidamente las contradicciones en que incurrieron los abogados al rendir la versión libre, por cuanto los profesionales del derecho no prestaron una asesoría adecuada, y contrario a ello no protegieron sus intereses “que buscaban precisamente que las tres recibiéramos en contraprestación por las razones que fuera, una compensación no solo por nuestros servicios, sino particularmente por ser quienes vimos y socorrimos en sus enfermedad a la señorita Martha Luz Tovar Otálora q.e.p.d.” Reprocharon como no ajustado a derecho, que se emplee el mecanismo de la prueba trasladada, y de allí tomar los argumentos para exonerar a los abogados investigados, por lo que negaron que durante la diligencia de conciliación se les haya prestado una buena asesoría. También cuestionaron que fueron 18 Folios 219 al 222 del cuaderno de primera instancia.

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Abogado en apelación de auto terminación. presionadas por parte de los abogados, para no intervenir en la decisión que se adoptó en la audiencia de conciliación, circunstancia que no fue considerada en la investigación. Al efecto, señalaron que la decisión no tuvo en cuenta que el día de la audiencia de conciliación el doctor WILLIAN BALLÉN NUÑEZ no estaba presente, pero si dispuso a su acomodo la intervención de los abogados y al tiempo fueran presionadas para firmar al acuerdo conciliatorio. Finalmente, reafirmaron que fueron obligadas por los abogados a acceder a las pretensiones del señor Alex Tovar Salinas y aprobar la diligencia de conciliación. Mediante oficio No. 1723 de 3 noviembre de 2016,19 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el recurso de apelación interpuesto. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 11 de agosto de 2016,20 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación.

Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra la abogada registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 25 de noviembre de 2016,21 y rindió el respectivo concepto el 14 de diciembre de 2016.22 El agente del Ministerio Público solicitó que la decisión de primera instancia que dispuso la terminación anticipada del proceso adelantado contra los abogados disciplinados, debía revocarse en su integridad. Expuso, que le asistía razón a la quejosa, toda vez no se hizo una investigación integral en busca de la verdad material. En ese orden, señaló que la primera instancia solo escuchó las versiones de los profesionales del derecho y con base en ellas, y en la copia del acta de la audiencia de conciliación realizada el 18 de marzo de 2015, fundó la decisión de terminación anticipada. En ese sentido consideró que, si bien la mencionada acta se encuentra signada por las inconformes, su queja radicó que en la diligencia de conciliación los 21 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 22 al 26 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. profesionales no solo las asesoraron indebidamente, sino que también les impidieron tener participación activa en la misma, al punto que las presionaron

para que suscribieran el documento de la conciliación. Asimismo adujo, que para dilucidar la queja debió escuchar las declaraciones de los señores Alex Tovar Salinas, Herminia Tovar de Jiménez, Miguel Ángel Tovar Quiñonez, María del Rosario Bejarano Beltrán y Carlos Alberto Rangel Acevedo, para que de manera clara y concreta informaran sobre lo sucedido el 18 de marzo de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Finalizó su intervención, en la que señaló que la decisión impugnada no tuvo en cuenta la deficiente asesoría efectuada por el doctor WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, sino que se pronunció exclusivamente de lo acaecido en la audiencia de conciliación acaecida el 18 de marzo de 2015 ante el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá. La Secretaría Judicial expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de los

abogados COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, WILLIAN BALLÉN

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. NUÑEZ, y YISELA BRIGGITTE FRANCO BRITTO, expedidos el 12 de enero de 201723, en el que se estableció no registrar sanciones disciplinarias. Por otro lado según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 23117 de 13

de enero de 2017, se estableció que el doctor JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA registra una sanción disciplinaria por sentencia de 18 de septiembre 2013,24 mediante la cual fue sancionado por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,25 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra los investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto 23 Folio 28, 29 y 31 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 32 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de los abogados COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA,

WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA y YISELA

BRIGGITTE FRANCO BRITTO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación.

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. Identificación de los investigados. La calidad de abogados está demostrada con las certificaciones expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se estableció que la abogada YISELA BRIGGITTE FRANCO BRITO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.328.761, y la tarjeta profesional vigente No.

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Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. 216806 del Consejo Superior de la Judicatura,26 el abogado WILLIAN BALLÉN NUÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.268.631, y la tarjeta profesional vigente No. 57832 del Consejo Superior de la Judicatura,27 el abogado JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.010.104, y la tarjeta profesional vigente No. 47076 del Consejo Superior de la Judicatura,28 y el abogado COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.090.503, y la tarjeta profesional vigente No. 15265 del Consejo Superior de la Judicatura.29 Anotación Previa Antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (18 de marzo de 2020), surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, era necesario que se acataran las circulares 001 de 16 marzo de 2020 y 002 de 19 de marzo de 2020, así como los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020

mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos 26 Folio 21del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201501764 01. Abogado en apelación de auto terminación. suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem, el cual fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, que en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Igualmente el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser

estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; esta Sala advierte que se ha

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