CSDJ - F11001110200020150177401ADJUNTA20180405120328-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150177401ADJUNTA20180405120328-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201501774 01 Aprobado según Acta n° 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de abril 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES (6) en el ejercicio de la profesión a la doctora Miryam Cortés Marroquín, ante la transgresión de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 17 de abril de 2015, el señor Luis Eduardo Huertas Sarmiento, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Miryam Cortes Marroquín, señaló que desde el 4 de marzo de 2013, la contrató: i) la defensa de sus intereses respecto del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-187 que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; ii) presentara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; iii) queja ante la Superintendencia Financiera; sin embargo, a pesar del mandato dado la abogada
no realizó en su favor ninguna de las gestiones encomendadas. Continuó manifestando, que la abogada le causó perjuicios muy graves toda vez que perdió su vivienda, siendo seriamente lesionado en su patrimonio y el de su familia, 1 Sala Dual Magistrada Ponente doctora Luz Helena Christancho y el doctor Ariel Lozano Gaitán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201501774 01
Referencia: Abogado en Consulta por más de diecisiete meses, lo mantuvo engañado diciéndole que estuviera tranquilo, que no se preocupara, que estaba esperando que saliera el comisorio para saber a cuál Juzgado Civil Municipal de Descongestión le correspondía solicitar la entrega del inmueble para presentar una nulidad y tutela, garantizándole que el fallo sería a su favor.
Agregó, que le envió un oficio por correo certificado solicitándole la devolución del dinero que le había pagado por la suma de $ 1.179.000, los cuales a la fecha se ha negado a devolver. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora Miryam Cortes Marroquín, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.126.488, aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 186.900 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
certificó que la doctora Miryam Cortes Marroquín registra antecedentes disciplinarios3: -Radicado 110011102000201203933 01, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, censura. -Radicado110011102000201204939 01, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, Suspensión de 1 año.
Pruebas documentales: Contrato de honorarios profesionales de abogado suscrito por una parte por los señores Luis Eduardo Huertas y María Nelly Guerrero Salazar, en calidad de 2 Fl. 13 c.o. primera instancia 3 Fl. 14 y 225 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta mandantes y por la otra, la abogada Miryam Cortes Marroquín como mandataria, celebrado el 4 de marzo de 2013 (fl. 3 y 4 c.o. primera instancia). Copia del poder otorgado por los señores Luis Eduardo Huertas Sarmiento y María Nelly Guerrero Salazar a la abogada Miryam Cortes Marroquín, dirigido al Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 5 c.o. primera instancia). Comunicado de fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual los señores Luis Eduardo Huertas Sarmiento y María Nelly Guerrero Salazar, le solicitan a la abogada MIRYAM CORTES MARROQUIN la devolución inmediata del dinero que
le pagaron para que adelantara las gestiones encomendadas (fl. 6 c.o. primera instancia). Dos recibos de caja por valor de $ 589.500 cada uno, por concepto de pago a la abogada Miryam Cortes Marroquín, por las gestiones para la que fue contratada (fl. 9 c.o. primera instancia). Oficio No. 0102 de 31 de marzo de 2016, mediante el cual la secretaria del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, informa que el expediente 2002-0187 fue enviado en calidad de préstamo con oficio número 3769 de 17 de noviembre de 2015 para el proceso 2015-4620 del Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola de esta Corporación (f. 130 c.o. primera instancia). Comunicado de la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante el cual informa que el NUIP 41.376.645 perteneciente a CORTES MARROQUIN MIRYAM, se encuentra vigente (f. 131 c.o. primera instancia). Oficio No. 0063 de 13 de abril de 2016, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remite el listado de los procesos disciplinarios en los cuales registra como querellado la abogada MIRYAM CORTES MARROQUIN reportados a la fecha por el sistema de gestión siglo XXI que opera en esta Secretaría (fl. 132 a 134 c.o. primera instancia). Oficio No. 0958 de 23 de mayo de 2016, mediante el cual la secretaria del
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, informa que el oficio número 940.2015.1774 SEEJ de fecha 12 de mayo de 2016, emanado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se remitió al despacho de la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (f. 156 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Realizado el trámite preliminar, con auto de fecha 7 de julio de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Miryam Cortés Marroquín, señalándose el 14 de septiembre de 2015, el día para realizar la audiencia de pruebas y calificación.
Audiencia de Pruebas y Calificación
II. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 14 de septiembre de 2015, se aplazó la diligencia debido a la inasistencia de la disciplinada, se ordenó fijar edicto emplazatorio.
III. Con auto de fecha 23 de octubre de 2015, el a quo, se le designó defensor de oficio el doctor Diego Andrés Buitrago Mantilla, para que ejerciera la defensa de la doctora Cortés Marroquín, asimismo se informó que el quejoso allegó prueba documental.
IV. En audiencia de fecha 25 de enero de 2016, en vista de excusa presentada por
el defensor de oficio el a quo procedió a nombrar al Dr. Javier Andrés Gómez Ordoñez como nuevo defensor de oficio designado a la disciplinada.
V. El 14 de marzo de 2016, con la asistencia del quejoso, el delegado del Ministerio Público, el defensor de oficio, se escuchó ampliación de la queja, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia.
Ampliación y ratificación de queja El señor Luis Eduardo Huertas Sarmiento, se ratificó del contenido de la queja presentada, que su reproche consiste en que le dio un poder a la abogada Miryam Cortes Marroquín, el 1 de marzo de 2013, para que adelantara su defensa dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2002-187 que cursaba en su contra en el Juzgado Civil del Circuito, que además la abogada se comprometió a formular una denuncia penal, a presentar una queja ante la Superintendencia Financiera y hasta la fecha dejó vencer términos y no ha hecho nada actuando de mala fe.
Refirió que en un solo poder lo facultó para adelantar los procesos referidos, y que en vista de que no realizó ninguna gestión le envió un correo diciéndole que le entregara la suma de 1.179.000, que le había dado por concepto de honorarios para
su defensa, motivo por el que lo demandó en la Personería de Bogotá, se comprometió a devolverle el dinero y no lo ha hecho. Agregó, que estuvo en el Juzgado y le informaron que la anterior abogada presentó un incidente de retracto y se lo negaron, por lo que la llamó para que presentara un recurso dijo que si pero no presentó nada, ni tampoco la nulidad que dijo iba a interponer, se le escondía y cuando logró hablar con ella le dijo que no iba a presentar nada, que no iba a arriesgar la tarjeta y hasta la presente se ha negado entregarle la tarjeta y el paz y salvo. A la pregunta del despacho, ¿de cuando otorgó el poder en qué estado se encontraba el proceso ejecutivo hipotecario? contestó que en trámite de la solicitud de incidente de nulidad de la cesión del crédito4.
III. En la audiencia de juzgamiento realizada el día 21 de marzo de 2017, se continuó escuchando al quejoso en ampliación de queja Ampliación de queja El señor Luis Eduardo Huertas Sarmiento, quien manifiesta que le dio el proceso a la doctora Cortes Marroquín y no hizo nada, en cuanto a la conciliación que se hizo en la Personería, dijo que no ha adelantado ningún proceso ejecutivo hipotecario contra la abogada investigada, y respecto a la queja la presentó con el fin que la abogada fuera sancionada por el perjuicio que le causó, respecto de los dineros 4 98 a 113 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta nunca se los ha devuelto, no ha cumplió con lo que se comprometió en la conciliación de la Personería .
IV. Audiencia de fecha 10 de mayo de 2016, se aplazó la audiencia con ocasión a que las pruebas oficiadas no se habían allegado, inquirió el magistrado instructor se requiriera al Juzgado de conocimiento celeridad a lo solicitado. Se aplazó la audiencia señalada el 18 de agosto de 2016, por cuanto no se hicieron presente la disciplinada y el defensor de oficio.
V. El 4 de octubre de 2016, en audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso, sin la asistencia del delegado del Ministerio Público, se procedió a calificar la conducta de la abogada investigada.
Pliego de Cargos El a quo le formuló pliego de cargos a la doctora Miryam Cortes Marroquín, decisión que profirió al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues claramente se observó que la abogada no realizó la gestión, no la defendió dentro del proceso con radicado No. 2002-0187 que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito, no presentó la queja ante la superintendencia
financiera y no presentó la denuncia penal, conducta que se le imputó a título de CULPA. También se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo la modalidad de la conducta él no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que recibió la abogada la suma de $ 1.179.000 para realizar tres gestiones como eran defenderá República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta en el proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 21 Civil del Circuito, presentar una denuncia penal y una queja ante la Superintendencia Financiera, actos procesales que la abogada no realizó de allí que exista la obligación de devolver los dineros que recibió en virtud o como consecuencia de la gestión profesional, conducta que se le imputó a título de DOLO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de Juzgamiento realizada el día 21 de marzo de 2017, el defensor de oficio presentó alegatos finales en los que señaló que contactó al quejoso y le dijo que no había podido adelantar ninguna de las gestiones encomendada a ella, debido a: i) se había declarado una nulidad en el proceso ejecutivo con título hipotecario, ii)
sí se aceptó la deuda y; iii) ante el incumplimiento ha debido tramitarse la acción ejecutiva para el cobro de la letra. Respecto a la posible responsabilidad del incumplimiento del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, ese numeral hace relación a cuando se está haciendo un cobro por cuenta de un tercero y no le entrega al tercero poderdante el dinero que recauda en su oficio del mandato, cuando en realidad aquí debiera expresarse es que la falla de ella fue no rendir a la menor brevedad a quien correspondía las cuentas o informe de la gestión, pero como lo señaló se había visto imposibilitada en iniciar las acciones judiciales correspondientes debido a que en ese proceso sobre el cual ella debía trabajar había sido declarada una nulidad DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La sentencia proferida el 6 de abril 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES (6) en el ejercicio de la profesión a la doctora Miryam Cortés Marroquín, ante la transgresión de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem. 5 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Inicialmente el a quo, hizo alusión a la falta endilgada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, manifestó que la doctora Miryam Cortes Marroquín, no adelantó la gestión para la cual había sido contratada por el señor Luis Eduardo Huertas Sarmiento, consistente en la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2002-0187 que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, seguido en su contra, como tampoco presentó la queja ante la Superintendencia Financiera ni la denuncia penal.
Señaló que se encuentró acreditada la relación cliente - abogada surgida entre la doctora Miryam Cortes Marroquín y el señor Luis Eduardo Huertas Sanabria, obra en el plenario poder otorgado el día 1 de marzo de 2013, cuyo mandato dado fue para que lo representara como parte pasiva dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2002-0187 que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, además, obra contrato de prestación de servicios de fecha 4 de marzo de 2013. En cuanto al material probatorio allegado se tiene que fueron arrimadas a la presente investigación disciplinaria las copias del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2002-0187, siendo demandante Banco Davivienda S.A. y demandados Luis Eduardo Huertas Sanabria y Maria Nelly Guerrero Salazar, se observó poder especial, amplio y suficiente que le otorgó el señor LUIS EDUARDO HUERTAS
SAMIENTO fue radicado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2013 y con auto de calenda 23 de abril de 2013 se le reconoció personería para actuar como apoderada de los demandados, sin embargo no aparece desde esa fecha de radicación del poder, ninguna actuación de la doctora Miryam Cortes Marroquín en defensa de los intereses de sus prohijados, por el contrario lo que sí aparecen son actuaciones de la apoderada de la parte actora. Por lo anterior, quedó demostrada la falta en la que incurrió la abogada investigada, no son de recibo los argumentos defensivos expuesto por el defensor de oficio, para quien se justifica la conducta de la disciplinada toda vez que para la fecha en que se otorgó el poder se estaba resolviendo una nulidad, argumento que no es sostenible República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta toda vez que observó que la solicitud de nulidad ya había sido rechazada de plano, el 31 de enero de 2013.
De otro lado, también se tuvo en cuenta la audiencia de conciliación acta No. 13110 de 16 de junio de 2015, realizada en la Personería de Bogotá, Centro de Conciliación en Derecho, visible a folio 98 del cuaderno original de primera instancia, en la que se consigna que comparecieron el citante Luis Eduardo Huertas Sarmiento y la parte
citada Miryam Cortes Marroquín, quienes el 4 de marzo de 2013, celebraron un contrato de prestación de servicios en el que la abogada se comprometía a defender los intereses del señor Huertas Sarmiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a colocar una denuncia penal ante la Fiscalía y una queja ante la Superfinanciera, que el valor del contrato por honorarios fue la suma de $ 2.947.500 de los cuales se le entregó a la abogada la suma de $ 1.179.000. La abogada investigada durante la diligencia manifestó tener ánimo conciliatorio y reconoció que en efecto realizó un contrato de prestación de servicios con el citante pero que no pudo adelantar acciones judiciales porque había una nulidad y se comprometió a devolver el 21 de julio de 2015, el dinero que recibió por concepto de honorarios, en un cheque de gerencia girado a favor del señor Huertas Sarmiento. En ese orden de ideas, observó la sala que efectivamente la abogada Miryam Cortes Marroquín, faltó a la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer las gestiones para la cual fue contratada, no defendió a su poderdante dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2002-00187 que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito, justificando su decidía por una supuesta nulidad que ya había sido resuelta por el Juez de conocimiento, prosiguiendo el proceso de su curso normal con un resultado contrario a lo pretendido por la quejosa, con ocasión a la falta de contradicción respecto de las decisiones proferidas contrarias a sus intereses,
denotándose inactividad por parte de la abogada investigada; por otra parte, tampoco presentó la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y mucho menos queja ante la Superintendencia Financiera, infringiendo claramente lo dispuesto en el Código Disciplinario del abogado que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En segundo lugar y respecto a la falta endilgada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que en relación con el pago de honorarios realizados por el quejoso, de los pactados le hizo entrega a la abogada disciplinada la suma de $ 1.179.000, en aras de adelantar una gestión en defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual no hizo, el a quo señaló que atendiendo a la jurisprudencia emitida por esta Superioridad en sentencias 2011-03852, Magistrado Pedro Alonso Sanabria, 2011-07009 del 28 de abril de 2015 y 2013-06116 del 22 de abril de 2015, las dos últimas del Dr. Angelino Lizcano Rivera, procedió a absolver a la disciplinada del cargo endilgado en dicha falta, la cual dice “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, por lo
anterior el hecho de no devolver los dineros por concepto de honorarios, no es una falta que se encuentre señalada en la norma, como consecuencia se absolverá por dicha conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger
el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta
es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de
justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de 6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta
Política en su artículo 26.
Caso concreto: Se procederá a analizar la decisión proferida en la sentencia proferida el 6 de abril 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá7, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓ
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