CSDJ - F11001110200020150178101ADJUNTA20160205102817-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150178101ADJUNTA20160205102817-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2015 01781 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, Procurador Judicial II Penal, en contra de la providencia del 26 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria relacionada con una compulsa de copias que realizó la misma Corporación Judicial a efectos de que se investigara al abogado OSCAR IVÁN BERMUDEZ
ARAQUE.
1 M.P. Antonio Suárez Niño. CONDUCTA INVESTIGADA La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada del Seccional de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, ordenó la expedición de copias a efectos de que se investigara al abogado OSCAR IVÁN BERMUDEZ ARAQUE, pues a pesar de haber sido designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2013-04218, no compareció a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2014 ni presentó excusa por su inasistencia.
PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria. Para sustentar la decisión, indicó el a quo que no existía mérito para abrir proceso en contra del abogado, pues no obraban en el plenario elementos para plantear la existencia de falta disciplinaria alguna, toda vez que si bien se surtió la notificación, “no se intentó la comunicación telefónica”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, Procurador Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, indicando que se distancia de la posición asumida por el Seccional, por cuanto a folio 5 del cuaderno original del expediente, se observa el telegrama N.6454-2013-4218 PCS, en el cual se le cita al doctor 2 M.P. Antonio Suárez Niño. OSCAR IVÁN BERMÚDEZ ARAQUE para comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 2 de septiembre de 2014 dentro del proceso 2013-04218, actuaciones en las cuales había sido designado como defensor de oficio. “El Ministerio Público considera que en atención al principio de investigación integral se debe replantear la decisión de desestimar de plano la queja que motivó la presente actuación…por lo que se considera que lo propio es ordenar la práctica de pruebas”: CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se desistimó de plano la noticia disciplinaria. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la
concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”3. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado4. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 4 Ibídem. de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones5. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la
Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria7. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 7 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 CASO CONCRETO De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de
los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. Así, no cabe duda que el Ministerio Público está legitimado para presentar el recurso de apelación y realizar la solicitud que conoce esta Superioridad. Las pruebas obrantes al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual el abogado OSCAR IVAN BERMUDEZ ARAQUE no compareció a la diligencia del 2 de septiembre de 2014.
Como acertadamente lo indicó el representante del Ministerio Público, a folio 5 del cuaderno principal del expediente, se observa el telegrama Nro. 64542013-4218, en el cual se le cita al doctor OSCAR IVÁN BERMÚDEZ ARAQUE, para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 2 de septiembre de 2014 a las 10:30 de la mañana dentro del proceso 2013-04218 en el cual actuaba como defensor de oficio del investigado. El telegrama fue enviado a la dirección Carrera 114D Nro. 145-45 apartamento 514 de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide con la aportada por el Registro Nacional de Abogados como se aprecia a folio 10 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, no comparte la Sala la decisión del A quo de desestimar de plano la noticia disciplinaria, pues sí existen elementos sobre los cuales 11 Ibídem. encausar una posible investigación y deberá ser al interior de las actuaciones disciplinarias y del proceso, y una vez arrimados los elementos materiales probatorios, de determinar si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones. Así, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, para que se continúen con las actuaciones disciplinarias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de junio de 2015, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria relacionada con una conpulsa de copias que realizó la misma Corporación Judicial a efectos de que se investigara al abogado OSCAR IVÁN BERMUDEZ ARAQUE y, en su lugar, se ordena continuar con las actuaciones disciplinarias.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
12 M.P. Antonio Suárez Niño.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial