CSDJ - F11001110200020150178801ADJUNTA20180530075748-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150178801ADJUNTA20180530075748-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201501788-01 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado SERGIO SÁNCHEZ VARGAS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala compuesta por el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ ELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 22 de agosto de 2014, en contra del abogado Sergio Sánchez Vargas, por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 5 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 20130605200 en el cual fue designado como defensor de oficio del allí disciplinable2.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado3 N° 05168-2015 expedido el 3 de junio de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor SERGIO SÁNCHEZ VARGAS, es portador de la cédula de ciudadanía número 9399888 y de la tarjeta profesional número 167976 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló 2 Folio 5 Cuaderno de Original. 3 Certificado de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta el 12 de noviembre de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 2 de mayo de 2016 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 6 de septiembre de 2016, el defensor de oficio Alfonso Navarro presentó excusa; el 12 de septiembre el Despacho lo relevó del cargo y lo reemplazó por el abogado Wilmar Antonio Paiba Forero, se señaló fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de noviembre de 2016, a las 9:00 de la mañana4. El 23 de noviembre de 2016, volvió ocurrir lo mismo, el abogado presentó excusa y se reemplazó al doctor Jonattan Andrés Villafradez López, se citó el 7 de marzo de 2017 para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 5 de diciembre de 2016, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán asumió el conocimiento de las presentes diligencias6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 7 y 28 de marzo de 2017, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el delegado del Ministerio Público, se practicaron pruebas y se calificó la conducta del abogado. 4 Folio 30 c.o. 5 Folio 41 C.O 6 Folio 46 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
Pruebas
1. Se obtuvo de la página web del Fosyga, el certificado de la información del Sistema de Seguridad Social en Salud, del abogado disciplinable, en la que se informó que se encuentra con estado activo en el régimen contributivo como cotizante, vinculado a Compensar EPS7.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la cedula de ciudadanía del abogado disciplinable8.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que a nombre del abogado
investigado no se halló registro de inscripción y/o actualización en carrera administrativa9.
Pliego de Cargos: Se formuló cargos al abogado Sergio Sánchez Vargas por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la
conducta sancionable culposa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 5 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2013.06052.00, adelantado por la misma Sala. 7 Folio 53C.O 8 Folio 57 C.O 9 Folio 62-64 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de abril de 2017, se realizó la audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, el disciplinable y el delegado del Ministerio Público en el que dieron los siguientes momentos procesales: Pruebas decretadas y allegadas
1. La funcionaria de relacionamiento con el cliente de la EPS Compensar, informó los datos biográficos del abogado disciplinable.
2. Se obtuvo de la página web del INPEC, el reporte de que por el número de cedula y apellido del aquí disciplinable, no se encontró ningún interno.
3. El abogado disciplinable se hizo parte en estas diligencias, luego de que le fuera librada la comunicación a la dirección reportada por la EPS Compensar, aportando sus datos de contacto.
4. La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el abogado investigado registró 14 movimientos migratorios entre el 1 de enero
de 2014, y el 31 de marzo de 2017, aportando la respectiva planilla con la información. Versión libre del abogado disciplinable: Manifestó que unos diez años atrás se cambió de residencia, siendo la razón por la cual no compareció al proceso cuando fue designado como defensor, agregó que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta hacía cinco años se casó y residía en la última dirección a la cual fue notificado, en la
calle 106 A No.19 A - 64 apartamento 401. Precisó que siempre lo han requerido por parte de la Sala, para actuar como defensor, ha comparecido de manera voluntaria, siendo ubicado mediante su teléfono que tiene hace más de 20 años, adujó que desconocía que lo nombraron para el proceso de marras, e indicó que de estas diligencias fue enterado por la procuradora, quien lo ubicó por Facebook. Además, le respondió al magistrado instructor que no ha actualizado sus datos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Alegatos de Conclusión La delegada del Ministerio Publico, doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo manifestó que el disciplinable, siendo informado a la dirección que tenia registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que compareciera a una audiencia dentro del proceso disciplinario No. 2013.06052.00 en el que fue
designado como defensor de oficio, al no hacerlo dio lugar a las copias disciplinarias que ocupan. Expuso que lo propio sucedió en estas diligencias, hasta cuando pudo ser ubicado, haciéndose parte en el proceso y admitió no haber actualizado sus datos, por lo cual aceptó haber faltado a ese deber, configurándose la falta atribuida, netamente culposa, lo cual obedecía a su desconocimiento como abogado, pero ello no podía ser excusa. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta Consideró que el disciplinable estaba en la capacidad de saber que debía actualizar sus datos como abogado, por lo cual existían las condiciones necesarias y básicas para la imposición de la sanción.
Pidió tener en cuenta que el abogado se ha hecho parte en esta Sala, aceptando designaciones en otros casos, reiteró que su conducta fue culposa, aunado a que este aceptó su descuido, por lo cual ameritaba la mínima sanción posible. Igualmente, el abogado disciplinable presentó sus alegaciones finales manifestó que reiteraba que cuando ha sido notificado vía telefónica de los procesos que le han designado como defensor de oficio, se ha presentado, pero infortunadamente se suscitó esta situación, sin poder ser contactado, agregó que su celular lo tenía hacia 20 años, aceptando que cometió un error al no haber cumplido con la obligación de
actualizar sus datos y que por lo tanto se allanaba a los cargos, pidiendo que el tipo de sanción no fuera tan grave. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Sergio Sánchez Vargas, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo señaló que el abogado está incurso a la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación dentro un proceso disciplinario, precisó que el República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta abogado se hizo parte en esta investigación por la dirección aportada por la EPS COMPENSAR, “diciendo que fue un error que cometió al no cumplir con su deber de actualizar las direcciones, allanándose a los cargos que le fueron atribuidos”.
Adujó que la falta endilgada en la modalidad de la conducta sancionable fue culposa, porque el disciplinable no observó el deber objetivo de cuidado previsible, para que efectivamente hubiera asistido a la audiencia. Se precisó que “el abogado tiene un domicilio profesional, el cual debe ser
actualizado, como quiera que tiene el deber de hacerlo o asumir que recibe notificaciones al lugar señalado, lo que quiere decir que se asume con su actuación, que esa dirección que se reporta en el Registro Nacional de Abogados, es la dirección a la cual se le tienen que enviar las respectivas notificaciones”. Indicó que el abogado mantiene ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, una dirección para recibir notificaciones, por lo cual le es atribuible la inasistencia a la audiencia, ya que el Estado cumplió con la obligación correlativa de citarlo al lugar que aún tiene registrado para esos efectos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201501788-01
Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado SERGIO SÁNCHEZ VARGAS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
DEL CASO EN CONCRETO
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Referencia: Abogado en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado SERGIO SÁNCHEZ VARGAS, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario No 201306052-00 que se
llevó a cabo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual fue designado defensor de oficio de allí disciplinable.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 10 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Del recuento procesal, examinando la piezas del proceso disciplinario No 2013.06052.00, allegadas a esta investigación se encontró que el 16 de junio de 2014 fue designado defensor de oficio del disciplinable11, señalándose fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de agosto de 2014, se dispuso las comunicaciones de rigor y comunicación telefónicamente dejando las constancias a que hubiera lugar. En ese mismo proveído se dejó constancia “me comunique con el teléfono 2456539 sin obtener comunicación”, siendo obtenido de la Pagina Web del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a los datos suministrados por el profesional del derecho. 11 Folio 2 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El 15 de julio de 2014, fue librado telegrama comunicándole del auto del 16 de junio
del mismo año, a la dirección que registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “calle 49 No 6-60 apartamento 805 Bogota”. El 5 de agosto de 2014, se elaboró acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación por la Magistrada ponente, concediéndole al aquí disciplinable termino de 3 días para que justifique su inasistencia, igualmente se precisó que por Secretaria se estaría pendiente de la excusa presentada por el defensor de oficio, transcurrido lo cual se ordenó la compulsa de copias que aquí nos ocupa. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a la audiencia programada para la fecha del 5 de agosto de 2014, sin que hubiera presentado justificación de ese comportamiento, siendo tal designación de forzosa aceptación de conformidad con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 que consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.
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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado investigado.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber de actualizar las direcciones de su domicilio en el Registro Nacional de Abogado, no se enteró de la audiencia programa como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario. Además en audiencia de Juzgamiento el abogado se allanó a los cargos que le fueron atribuidos por el A quo al reconocer que no asistió a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario porque cometió un error al no cumplir con su deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
De acuerdo con lo anterior el disciplinado aceptó la calificación jurídica que profirió la Sala de instancia al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta no asistir a la audiencia cuando fue nombrado defensor de oficio, es así como se configuró la indiligencia porque como el mismo lo afirmó no tenía la dirección actualizada y por tal razón no se enteró del proceso disciplinario donde fungió con defensor, pues a esa dirección es la que se le envían las respectivas notificaciones, se debe aclarar que asistió al presente proceso en la audiencia de Juzgamiento porque se le notificó en la dirección que registraba por la EPS COMPENSAR y que se recaudó dentro el investigativo. Por tal razón la excusa de no actualizar el registro nacional de abogados no lo exonera de actuar indiligente.
Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
SERGIO SÁNCHEZ VARGAS.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la
modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con Censura, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer actuaciones propias de su gestión profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
CENSURA, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado SERGIO SÁNCHEZ VARGAS con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en la sentencia proferida sentencia el 29
de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogo
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