CSDJ - F11001110200020150180201ADJUNTA20160929104324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150180201ADJUNTA20160929104324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201501802 01 Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edison Gómez Cortés contra la decisión del 29 de marzo de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la
abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Edison Gómez Cortés, el 27 de marzo de 2015 presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria2. 1.1.- La queja presentada por el denunciante se dirigió en contra del actuar profesional de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, informando que la togada habría intentado 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1 del c.o de 1ª Instancia
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501802 01
Referencia: Abogado en apelación hacer caer en error al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, al aportar un memorial dirigido ante ese despacho judicial en el cual habría invocado que era parte demandante en el proceso con radicación Nº2000-481 adelantado por el Banco AV Villas, en contra del señor Edison Gómez Cortés (el quejoso).
Al respecto el denunciante informó que en el año 2000 el Banco AV Villas, en su contra (del quejoso), presentó una demanda de proceso ejecutivo hipotecario, la cual correspondió inicialmente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y que presuntamente habría terminado, por haberse dado un contrato de cesión del crédito, de la entidad bancaria a SISTEMCOBRO LTDA. Con posterioridad, el quejoso informó que las diligencias del proceso fueron remitidas al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se radicó demanda ejcutiva en su contra por parte de Banco AV Villas, conservándose el radicado inicial del proceso. Es ese proceso, al cual la disciplinable pretendió, en inició, acumular un embargo sobre el inmueble que estaba siendo garantía en el ejeuctivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. La disciplinable, ostentaba la calidad de apoderada judicial de la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39, en un proceso ejecutivo en contra del quejoso, para judicialmente lograr
el pago de la deuda de cuotas de administración del señor Gómez Cortés, proceso que se adelantó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Así, se aportó con la queja la copia del escrito radicado el 16 de marzo de 20113, por la doctora HOICATÁ PERDOMO, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se evidencia la siguiente solicitud: “con base en lo establecido en el inciso quinto del artículo 132 del C.P.C, solicito que realice el oficio de cancelación de la medida de embargo que pesaba sobre el imueble con folio de matrícula inmobiliaria N.50n-20135533 de propiedad del demandado señor Edinson Gómez Cortes, y que por conducto del secretario se haga llegar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad y para tales efectos el 3 Fls. 14 y 15 c.o. 1ª Instancia
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501802 01
Referencia: Abogado en apelación costo de la radicación del citado desembrago será a costa de la suscrita como interesada por ello fijese también el monto.
Solicitud argumentada en lo contemplado por el Art. 132 del C.P.C establece en su inciso sexto. Cualquier interesado podrá pedir que se repita le (sic) oficio de cancelación
de madidas autelares y que por conducto del secretario e (sic) haga llegar al destinatario Petición, que obedece a pesar de haber terminado dicho proceso ante su Juzgado, según información dada por su despacho al Juzgado 60 Civil Municipal al pronunciarse sobre el embargo del remanente que había solicitado (…) impidiendo el hecho que aun siga la medida de su despacho vigente que en el Juzgado 60 Civil donde soy apoderada de la parte actora URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ MANZANA 39, se pueda proceder a embargar directamente el bien inmueble consecuentemente de su desembargo” Solicitud que debió radicarse por parte de la disciplinada, según lo ya explicado, ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y, en virtud de ello, el 14 de septiembre de 2012, aportó un memorial, autorizando a la estudiante de derecho Lady Varón Perdomo para tener acceso al expediente y solicitar y retirar, copias, oficios, despachos comisorios, edictos, etc., y, en el cual señaló que actuaba como apoderada de la parte demandante, sin embargo, se evidencia que en el encabezado del oficio, la abogada escribió:
“REF. PROCESO N.2000-481
DTE. BANCO AV VILLAS DDO. EDISON GOMEZ” (SIC) El quejoso consideró que cuando la abogada consignó que era parte demandante del proceso, en el aludido escrito, estaba intentando hacer incurririr en error al despacho judicial, lo cual motivó las actuaciones disicplinarias bajo estudio. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado
No.058000-2015 del 17 de junio de 2015, acreditó la condición de abogado de la doctora
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Referencia: Abogado en apelación AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 65746693 y tarjeta profesional vigente No.83790 (fl. 30 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante auto del 17 de junio de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la togada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c.o 1ª instancia). 4.- Se pretendió iniciar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de 20155, pero debido a la no comparecencia de la togada HOICATÁ PERDOMO, la Sala de Instancia suspendió la misma y se señaló fecha para su continuación. 5.- El 17 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron la abogada investigada, el quejoso, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y
desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO. Afirmó que las actuaciones era resultado de una demana ejecutiva que ella instauró en su contra, en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, donde fungía como apoderada de la parte actora, la URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ MANZANA 39, a raíz de ello, el quejoso y otros deudores habian intentado torpedear el proceso interponiendo tipo de recursos, inclusó instauró tutela en contra del despacho judicial anteriomente indicado. También informó que ya el quejoso ha instaurado otras querellas disciplinarias en su contra. Reiterando, que todo en retaliación por la demanda ejecutiva instaurada en su contra, y el embargo que logró consolidar a favor de su cliente. Sostuvo, tal como lo había expuesto claramente en el oficio radicado ante los juzgados, nunca intentó hacer caer en error a Juez alguno, explicando que el oficio del que se duele su denunciante (presentado el 14 de septiembre de 2012), se debía entender en integralidad con el entregado previamente, en el cual invocó su calidad de tercero con interes legítimo, y explicando que solicitaba rehacer el oficio de desembargo con base en lo establecido en el 4 Doctora Paulina Canosa Suárez. 5 Acta de Audiencia visible a folios 32 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folio 42 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501802 01
Referencia: Abogado en apelación inciso quinto del artículo 132 del C.P.C, fue con ese fundamento legal solicitó se rehiciera el oficio de cancelación de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N.50n-20135533 de propiedad del demandado señor Edinson Gómez Cortes, para que por conducto del secretario se hiciere llegar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad, solicitud argumentada en lo contemplado por el Art. 132 del C.P.C, inciso sexto. Petición, reiteró, porque a pesar de haber terminado dicho proceso ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la medida de ese despacho aún se evidenciaba como vigente. Por las razones expuesta solicitó se le absolviera de las acusaciones contra ella impetradas7. 5.2.- Ampliación de la queja por parte del señor Edison Gómez Cortés. Sostuvo el quejoso que se ratificaba en cada uno de los puntos de la queja, explicando con detenimiento las actuaciones de los procesos ejecutivos en su contra y doliéndose en particular del embargo que la disciplinada logró consolidar en su contra8. 5.4.- En este estadio el a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada AMANDA LUCÍA
HOICATÁ PERDOMO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 29 de marzo de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO. Luego de realizar lectura de la queja, y hacer un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, la Sala de Instancia señaló que según las pruebas que reposaban en el plenario, efectivamente la togada no intentó hacer caer en error al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, y se pudo comprobar que se trató de un desafortunado error de aquellos que hoy son tan comunes al digitarse en computador. 7 Record 07:50 - 16:41 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016. 8 Record 34:00 - 44:48 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501802 01
Referencia: Abogado en apelación El a quo pudo verificar que efectivamente la disciplinable, ostentaba la calidad de apoderada
judicial de la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39, en un proceso ejecutivo en contra del quejoso, para judicialmente lograr el pago de la deuda de cuotas de administración del señor Gómez Cortés, proceso que se adelantó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Se constató el contenido del escrito radicado el 16 de marzo de 2011, por la doctora HOICATÁ PERDOMO, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se evidenciaba que la misma invocó su calidad de tercero con interés legítimo, para la solicitud de rehacer el oficio de desembargo con base en lo establecido en el inciso quinto del artículo 132 del C.P.C, todo ello con el objetivo de lograr la cancelación de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N.50n-20135533 de propiedad del demandado señor Edinson Gómez Cortes. Se evidenció que la solicitud se allegó ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y, en virtud de ello, el 14 de septiembre de 2012, aportó un memorial, autorizando a la estudiante de derecho Lady Varón Perdomo para tener acceso al expediente y solicitar y retirar, copias, oficios, despachos comisorios, edictos, etc., y, en el cual señaló que actuaba como apoderada de la parte demandante, sin que se evidenciara dolo alguno. Siendo además, reitero la Magistrada Sustanciadora, una práctica común entre los litigantes el autorizar estudiantes para revisar y retirar documentos de procesos. En cuanto al error de digitación de los escritos, era
muy común, sobre todo cuando se trabajaba con base en archivos y plantillas, entendiéndose que eran errores propios de cuando se escribía. De lo anterior concluyó el a quo que la togada DUARTE BARRERA no quebrantó sus deberes profesionales y, en consecuencia de ello, no podría endilgársele falta disciplinaria alguna. Por lo anterior, no existiendo falta que imputar a la togada investigada a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO.
DE LA APELACIÓN
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201501802 01
Referencia: Abogado en apelación El quejoso, apeló la decisión de terminación y archivo de la investigación en contra de la doctora DUARTE BARRERA , para ello, señaló escuetamente que no compartía la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia, sin contradecir los argumentos detalladamente señalados en el proveído cuestionado, y sin explicar el motivo de acusación a la decisión del a quo (record 59:51 – 61:13 CD audiencia fls. 41 c.o. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de
la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
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Referencia: Abogado en apelación “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.058000-2015 del 17 de junio de 2015, acreditó la condición de abogada de la doctora AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 65746693 y tarjeta profesional vigente No.83790 (fl. 30 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 4.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia
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Referencia: Abogado en apelación de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El escueto recurso de apelación presentado por el Edison Gómez Cortés contra la decisión del 29 de marzo de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, no expuso argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece
el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo.
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Referencia: Abogado en apelación Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para
lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en la sustentación con base en la cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar el auto de fecha del 29 de marzo de 2016 mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no debida sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de marzo de 2016 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,
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Referencia: Abogado en apelación mediante el cual concedió el recurso de apelación impuesto por Edison Gómez Cortés, contra decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la cual resolvió en audiencia la terminación anticipada del procedimiento en contra de la abogada
AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Abogado en apelación
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial