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CSDJ - F11001110200020150180301ADJUNTA20170831162927-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150180301ADJUNTA20170831162927-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201501803 01 (14131-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA OLIVA LEÓN DE SARMIENTO, presentó escrito de queja el 27 de marzo de 2015, indicando que otorgó poder al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES para que la

representara dentro del proceso ordinario previsto en la Ley 1561 de 2012 contra el señor ELÍAS LEÓN y personas indeterminadas que pudieren tener algún derecho sobre el bien inmueble rural “San Elías”, ubicado en el municipio de La Calera. Agregó que le canceló al profesional del derecho TOVAR CORRALES, la suma de $1.900.000, por concepto de honorarios, pero a pesar de las insistentes llamadas que le ha hecho al togado para saber el estado del proceso, no le ha respondido; aunado a que tiene 88 años de edad y se encuentra en incapacidad física para desplazarse a averiguar sobre la gestión encomendada al doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR

CORRALES. -Anexos de la queja: 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. -Poder otorgado por parte de la señora María Oliva León de Sarmiento al doctor Fernando José Tovar Corrales, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso verbal especial en contra del señor Elías León y personas indeterminadas, sobre el lote inmueble rural denominado San Elías. -Recibo de pago firmado por el doctor Fernando José Tovar Corrales, por concepto de honorarios pactados para adelantar proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por valor de $1.900.000. (fl. 1-4 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES se identifica con la cédula de ciudadanía número

91.201.552 y porta la tarjeta profesional No. 114918, vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de junio de 2015, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. primera instancia). 4.- Mediante certificado de fecha 18 de junio de 2015 se estableció que el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, no presenta antecedentes disciplinarios. (fl. 9 c.o. primera instancia). 5.- Después de varios intentos por realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la no comparecencia del disciplinado, se emplazó al doctor Fernando José Tovar Corrales; igualmente mediante auto del 16 de diciembre de 2015 fue declarado persona ausente y le nombraron defensor de oficio. (fl. 11 al 74 c.o. primera instancia). 6.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de junio de 2016 con el abogado de oficio del disciplinado y la quejosa; instalando la misma, realizó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: La señora María Oliva León de Sarmiento, de acuerdo con su estado de salud nombró vocera a la señora Olga Isabel Pérez Silva, quien informó que fue a una oficina del gobierno para asesorarse sobre el tema de terrenos baldíos, en la cual

le recomendaron al disciplinado. Manifestó que la quejosa es su suegra y fue con el abogado a la notaria y al Juzgado Promiscuo Municipal en La Calera a radicar el poder, pero no vio la demanda, y a la fecha no le han informado nada del trámite. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar a la Oficina de Reparto para los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de la ciudad de Bogotá, para que informaran si fue radicada alguna demanda por parte del abogado Fernando Tovar Corrales, en representación de la señora María Oliva León de Sarmiento contra el señor Elías León, relacionada con un proceso verbal especial previsto en la Ley 1561 de 2012, indicando a qué juzgado le correspondió el asunto. -Insistir en la comparecencia del abogado investigado. Una vez ordenó las pruebas el Juez Disciplinario, suspendió la audiencia y ordenó dar continuación a la misma el día 23 de agosto de 2016. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 7.- Con oficio del 2 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que revisada la base de reparto judicial y el sistema de consulta, se halló un proceso de la señora María Oliva León de Sarmiento contra el señor Elías León, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo indicó que la demanda fue presentada por el abogado Fernando José Tovar. (fl. 90-92 c.o. primera instancia).

8.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con oficio No. 16-1292 del 11 de agosto de 2016, remitió copia del proceso ordinario con radicado No. 2013-0549, adelantado por la señora María Oliva León de Sarmiento contra el señor Elías León. (fl. 95 c.o. primera instancia y anexo 1). 9.- El 23 de agosto de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la vocera de la quejosa y el defensor de oficio del investigado, así: -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetración, en la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1° de la mencionada ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la enrostrada acción del abogado disciplinado, consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en tanto dentro del proceso ordinario promovido por María Oliva León de Sarmiento, de quien actuaba como su apoderado, no atendió el requerimiento a través de auto del 1 de septiembre de 2013 que le hizo el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, consistente en allegar el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en que constara quienes eran los titulares de los derechos reales de dominio

del predio materia de Litis, con lo cual precipitó que el mismo despacho judicial, en decisión del 27 de septiembre de 2013 declarara la terminación del proceso. -Pruebas ordenadas por el Operador Disciplinario: -Oficiar a al Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara sobre la vigencia de la cedula de ciudadanía No. 91.201.552 correspondiente al doctor Fernando José Tovar Corrales. Asimismo dio por terminadas las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 99 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó mediante oficio No. 0526 sin fecha, que una vez verificado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, al 3 de agosto de 2016, se encontró que el señor TOVAR CORRALES FERNANDO JOSÉ, tiene vigente la cédula No. 91201552. (fl. 128 c.o. primera instancia). 11.- Se adelantó por el Magistrado Sustanciador la Audiencia de Juzgamiento el día 16 de noviembre de 2016, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, a quien se le concedió la palabra para sus alegaciones finales. -Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del doctor Fernando José Tovar Corrales, indicó que existe duda en relación con el poder otorgado a su defendido. Agregó que no se acreditó la razón por la cual el profesional del derecho Tovar Corrales dejó de actuar en el proceso, por tanto no se sabe si existió algún motivo constitutivo de fuerza mayor. Terminó diciendo que por existir incertidumbre, debe absolverse al

disciplinado, advirtiendo que en el evento de optar por una sanción, debe ser la más leve, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fl. 140 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, la señora María Oliva León de Sarmiento, otorgó poder al abogado Fernando José Tovar Corrales para que tramitara el proceso verbal especial previsto en la Ley 1561 de 2012 contra el señor Elías León y personas indeterminadas que pudieren tener algún derecho real sobre el inmueble rural denominado “San Elías”, ubicado en el municipio de La Calera, Cundinamarca. Asimismo señaló la Primera Instancia, que el disciplinado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, la correspondiente demanda verbal especial contra el señor Elías León, la cual fue rechazada por falta de competencia y se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, despacho que en auto del 10 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda y concedió al apoderado de la parte

actora cinco días para que subsanara la demanda, por tanto tenía que allegar el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en donde constara quienes eran los titulares de derechos reales del dominio del predio materia de Litis, pero no lo hizo. De acuerdo con lo plasmado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, decidió en auto del 27 de septiembre de 2013, declarar terminada la actuación y devolver la demanda con sus anexos, además se constató que el abogado recibió por concepto de honorarios la suma de $1.900.000. Agregó la Sala, que demostrados los hechos anteriores, el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber procedido a radicar el documento que ordenó el Juzgado, precipitando la terminación del proceso, debido a su concreta indiligencia. (fl. 141-145 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, presentó recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2016, contra la sentencia sancionatoria en su contra señalando: - A pesar de que el proceso fue archivado, estuvo pendiente de las actuaciones en el “juzgado 35” para continuar con lo correspondiente; sin embargo “fue un olvido de mi parte no atender el requerimiento que en oportunidad hiciere el mencionado juzgado lo que incidió para que el proceso fuera archivado” - La conducta desarrollada no constituye falta disciplinaria, por cuanto se trata de un error invencible que necesariamente debe

configurarse en un eximente de responsabilidad, porque se tuvo la ignorancia de conocimiento y además el factor volitivo no estuvo presente en el agravio que haya ocasionado con el mismo, por tanto solicitó se revoque el fallo recurrido y se absuelva de los cargos endilgados. (fl.152 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de mayo de 2017 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de mayo de 2017 expidió certificado No. 1, el cual señala que el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.201.552 y porta la tarjeta profesional No. 114918, vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o. primera instancia).

3.- Del Caso en Concreto La señora MARÍA OLIVA LEÓN DE SARMIENTO, presentó escrito de queja el 27 de marzo de 2015, indicando que otorgó poder al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES para que la representara dentro del proceso ordinario previsto en la Ley 1561 de 2012 contra el señor ELÍAS LEÓN y personas indeterminadas que pudieren tener algún derecho sobre el bien inmueble rural “San Elías”, ubicado en el municipio de La Calera. Agregó que le canceló al profesional del derecho TOVAR CORRALES, la suma de $1.900.000, por concepto de honorarios, pero a pesar de las insistentes llamadas que le ha hecho al togado para saber el estado del proceso, no le ha respondido; aunado a que tiene 88 años de edad y se encuentra en incapacidad física para desplazarse a averiguar sobre la gestión encomendada al doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES. 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación el 19 de noviembre de 2016, habiéndose notificado personalmente el 14 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. Manifestó el apelante que pesar del archivo del proceso, estuvo pendiente de las actuaciones en el “juzgado 35” para continuar con lo correspondiente; sin embargo “fue un olvido de mi parte no atender el requerimiento que en oportunidad hiciere el mencionado juzgado lo que incidió para que el proceso fuera archivado”. De acuerdo con la anterior manifestación, es claro que el apelante está

aceptando la responsabilidad disciplinaria de la cual no existe duda para esta Corporación de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario. Se debe traer a colación que en el anexo 1, se evidencia que el doctor Fernando José Tovar Corrales, le fue conferido poder por la señora María Oliva León de Sarmiento para iniciar y culminar proceso verbal especial previsto en la Ley 1561 de 2012 contra del señor Elías León, tal como lo menciona el poder a folio 2 del anexo 1, firmado por ambas partes. Pues bien, una vez le fue otorgado poder al disciplinado por parte de la quejosa, el apoderado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca “proceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre el inmueble rural de pequeña entidad económica” contra el señor Elías León, el día 30 de julio de 2013. Asimismo el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, en auto del 6 de agosto de 2013, remitió por competencia la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que a su vez en auto del 10 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda, ordenando que en cinco días so pena de rechazo allegara certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en donde constara quienes eran los titulares de derechos reales de domino del predio materia de Litis, con fecha de expedición no superior a un mes, tal como lo ordena el numeral 5° del artículo 407 del C.P.C. y además

debía dirigir la demanda contra los que figuraran como titulares de dominio. (fl. 25 anexo 1). Ahora bien, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013, se pronunció mediante auto enunciando lo siguiente. “Teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento al auto anterior, se declara terminada la presente actuación. De la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, hágase entrega a la parte ejecutante previas las constancias de ley”. (fl. 26 anexo 1). Con lo plasmado anteriormente, existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor Fernando José Tovar Corrales, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Entrará ahora la Sala Disciplinaria a estudiar la segunda inconformidad respecto a la alzada del disciplinado, en la cual argumenta que la conducta desarrollada no constituye falta disciplinaria, por cuanto se trata de un error invencible que necesariamente debe configurarse en un eximente de responsabilidad, porque se tuvo la ignorancia de conocimiento y además el factor volitivo no estuvo presente en el agravio que haya ocasionado con el mismo, por tanto solicita se revoque el fallo recurrido y se absuelva de los cargos endilgados; contrario a lo afirmado, se debe aclarar que en ningún momento se está endilgando la conducta disciplinaria a título de dolo, sino en la

modalidad culposa, teniendo en cuenta la desidia con respecto a la tarea encomendada al doctor Fernando José Tovar Corrales, por tanto no serán aceptadas para esta instancia el eximente de responsabilidad alegado por el inculpado, toda vez que no existe en el plenario ni una sola prueba que desvirtué su responsabilidad disciplinaria, ya que su negligencia es notoria frente a los hechos; además el descuido es visible por parte del disciplinado debido a que cuando se asume la representación de los intereses del cliente, se deben realizar de manera oportuna todas las gestiones procesales a que haya lugar para llevar a feliz término lo encomendado, cosa que no ocurrió y por el contrario provocó con su indiligencia la terminación del proceso, por lo que hubo un descuido injustificado de parte del togado TOVAR CORRALES, ocasionado perjuicios a su poderdante. No será válido dicho fundamento, ya que el abogado debe estar prevenido y estar preparado para cumplir sus deberes en los términos procesales que otorga la ley, debe ser celoso con sus responsabilidades legales y no creer que esperando actúa en derecho, al abogado le toca actuar con eficiencia, eficacia y celeridad, además es quien debe estar pendiente del proceso encomendado, debido a que es el abogado única y exclusivamente quien responde frente a sus clientes. De tal forma esta Sala colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado TOVAR CORRALES, fue completamente inoperante al no allegar los requisitos exigidos en la demanda, perdiendo la oportunidad procesal para que la demanda prosperara a

favor de su cliente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo

establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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