CSDJ - F11001110200020150180901ADJUNTA20151201162636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150180901ADJUNTA20151201162636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.” Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es
cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201501809 01 (11459-27) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a decidir, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, señor LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÀREZ NIÑO1, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, auxiliar de la justicia -Secuestre-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 8 de abril de 2015 por el señor LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, contra el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, auxiliar de la justicia, que fungió
como secuestre por no hacer entrega efectiva la entrega del vehículo de placas CSD 510, de su propiedad, que fuera embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11014003046 201001225, tramitado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, y respecto del cual en auto del 11 de marzo de 2015, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y por tanto la entrega del 1 En Sala el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. automotor. Precisó el quejoso que una vez embargado el vehículo, se realizó diligencia de secuestro el 20 de septiembre de 2012 por la Inspección de Policía 14 A de Bogotá, siendo nombrado como secuestre el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, quien inicialmente dejó el automotor en el parqueadero AV AUTOS. Agregó que posteriormente el auxiliar de la justicia informó al proceso que se había llevado el vehículo a una bodega de su propiedad, ubicada en el Barrio Class Roma, pero en esa dirección no funciona un parqueadero sino un taller de ornamentación y allí nadie conoce al señor ORTEGA. Aseveró además que buscó infructuosamente al señor ORTEGA en la dirección reportada al proceso siendo informado que no vivía en esa locación desde hace más de dos años, por lo cual indagó su paradero a través de la página web de la Rama Judicial, donde el auxiliar aparece como inactivo, logrando comunicarse telefónicamente con él, y al solicitarle la entrega del automotor, el señor ORTEGA se negó argumentando que debe cancelarle aproximadamente $22.000.000.oo
por concepto de administración y custodia, lo cual considera absurdo pues ese valor es incluso mayor que el precio del vehículo parqueadero. Finalmente solicitó investigar al señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, por cuanto pese a los requerimientos realizados por el despacho judicial y por el mismo quejoso, se ha negado a entregar el vehículo secuestrado (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). El querellante allegó como pruebas CD-R con grabación de la llamada telefónica entre él y el secuestre, oficios en los que el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá ordenó la entrega del automotor, impresión de la página web de la Rama Judicial sobre el auxiliar GUSTAVO ADOLFO ORTEGA y copia de la denuncia penal que instauró contra el secuestre por el delito de abuso de confianza calificado (fls. 5 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 1 de junio de 2015, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, ordenándose las pruebas estimadas como pertinentes. (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- En cumplimiento del auto referido, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó a la actuación la Impresión de la consulta realizada al módulo de la Unidad de registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la página web de la Rama Judicial, donde se acreditó que el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía
No. 79.306.473, se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, y su estado es activo como secuestre (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo mixto de BANCO DE CRÈDITO HELM FINANCIAL SERVICES contra LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, radicado bajo el número 110014003046 201001225 00 (fl. 22 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1 y 2). 5.- El señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que no son ciertas las afirmaciones del quejoso, pues si bien en efecto no le ha podido hacer entrega del vehículo secuestrado, ello tiene origen en su propia negligencia, pues el señor ROMERO MOLINA trata de forzar una entrega judicial a fin de evadir el pago de los emolumentos correspondientes al parqueadero, sin tener en cuenta que el auxiliar canceló una parte de los dineros correspondientes al parqueadero AV AUTOS, suma que debe ser reembolsada y además pagar los valores causados en el otro parqueadero al que se llevó el automotor, de conformidad con la documental que reposa en el proceso ejecutivo. De otra parte, indicó el disciplinado, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para investigar su actuación como secuestre, toda vez que considera no ser sujeto disciplinable, dado que en primer lugar no es abogado, y en segundo lugar los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia, no implican el ejercicio de funciones públicas, y
por tanto adelantar una investigación en su contra implicaría que por una sola conducta, se tramitaran dos investigaciones: una administrativa y otra judicial. Solicitó como prueba requerir al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá para que envíe copia de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo mixto de BANCO DE CRÈDITO HELM FINANCIAL SERVICES contra LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, radicado bajo el número 110014003046 201001225 00 (fl. 24 a 31 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 8 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, informó una vez revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la hoja de vida del señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.306.473, que este se encuentra inscrito en la lista de auxiliares, para la ciudad de Bogotá, en el oficio de secuestre desde el 1 de abril de 2013, en la actualidad su estado es activo, y su licencia está vigente hasta el 1 de abril de 2016 (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 8.- El inculpado presentó el 23 de julio de 2015 escrito de descargos, en el cual reiteró lo manifestado en escrito anterior, agregando que el vehículo secuestrado se encuentra en el parqueadero de la sociedad
BODEGAJES Y ASESORÍAS SÁNCHEZ ORDOÑEZ SAS, el cual inicialmente estaba ubicado en el Barrio Class Roma y ahora queda en la carrera 72 No. 67-04, donde en la actualidad se adeuda la suma de $19.800.000.oo, por dos años y diez meses de parqueadero contados desde el 23 de septiembre de 2012, la cual debe ser cancelara para que dicha sociedad autorice la salida del automotor. Añadió que desde la fecha del secuestro, 6 de marzo de 2011, hasta el 23 de septiembre de 2012, el carro estuvo en el parqueadero AV AUTOS (que es el autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura), de donde lo retiró porque es muy costoso, para lo cual tuvo que cancelar de sus propios recursos la suma de $15.322.440.oo, por 1 año 6 meses y 18 días de parqueadero, actuación que realizó para no hacer más gravosa la situación del aquí quejoso, tal y como puede observarse de los documentos que allegó al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con una relación detallada de los gastos en que ha incurrido. Finalmente indicó que es cierto que ya no vive en la dirección que inicialmente había registrado, pero que ese apartamento es de su propiedad y agregó que contrario a lo afirmado por el quejoso jamás ha estado inactivo como secuestre y tampoco ha sido investigado o sancionado. (fls. 41 a 44 c.o. 1ª instancia). Anexó el investigado copia de varios memoriales y un escrito presentados al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá a que
hizo referencia, de los documentos del secuestro, de las cuentas de cobro de los parqueaderos AV. AUTOS y BODEGAJES Y ASESORIAS SANCHEZ ORDOÑEZ SAS, y de un proyección realizada por el parqueadero AV AUTOS donde certifican que de haber permanecido el automotor en esas dependencias desde el 6 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2015, adeudaría por este concepto la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE. ($53.600.700.oo). -fls. 46 a 57 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del señor GUSTAVO
ADOLFO ORTEGA.
Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que de la revisión de expediente se estableció que el vehículo automotor de placas CXD-510 se encuentra bajo la administración y custodia del secuestre indagado desde el 20 de septiembre de 2012, y que éste en ejercicio del encargo encomendado, depositó el automotor el 24 de septiembre de 2012 en el parqueadero Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez, en donde efectivamente se generaron gastos de parqueo por la estadía del vehículo, razones estas por las que consideró de recibo las exculpaciones presentadas por el auxiliar judicial, en el sentido de que la no entrega del vehículo automotor de placas CXD-510 se dio por causas
ajenas a su voluntad, tales como el cobro de las expensas derivadas del cuidado, vigilancia y conservación del bien, tal como acredita la certificación expedida por el parqueadero Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez, en la que se indica que el vehículo automotor de placas CXD-510 adeuda a la compañía por concepto de parqueo la suma de $19.800.000.oo. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que no había ningún elemento del cual pudiera inferirse siquiera por vía de indicio la responsabilidad del auxiliar judicial Gustavo Adolfo Ortega, en su calidad de secuestre por la no entrega del vehículo automotor, y en consecuencia, se abstuvo de continuar el diligenciamiento disciplinario en su contra. (fls. 58 a 63 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR A LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El señor LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, presentó escrito el 20 de agosto de 2015, denominado “SOLICITUD TOMAR MEDIDAS URGENTES”, en donde informa que el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA aún se niega a hacerle entrega del automotor de marras, a pesar de que el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá libró un despacho comisorio para que se produjera la entrega. Afirmó que el trámite del despacho comisorio correspondió al Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero a pesar de haber fijado fecha de entrega para el día 27 de julio de 2015, la misma no se realizó, pues si bien se constató que el vehículo se encontraba en la dirección
informada por el auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo singular atrás mencionado, nadie se hizo presente para abrir la casa y el Juez se negó a realizar el allanamiento del lugar y también a tomar medidas para que el vehículo no fuera sacado de ese lugar, accediendo únicamente a dejar un aviso informando la fecha en que volvería para realizar la diligencia. Agregó además que llegado el día de la nueva diligencia, 10 de agosto de 2015, asistieron con el Juez y el secretario al sitio indicado en el despacho comisorio, siendo recibidos por el auxiliar de la justicia señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, pero al abrir el garaje se encontraron con que el automotor ya había sido retirado de ese lugar, afirmando que “el Juez al ver la situación le preguntó al auxiliar de la justicia que donde estaba el vehículo, y éste manifestó que no sabía puesto que él había recibido la orden de BODEGAJES y ASESORIAS S.A.S, de que retirara el vehículo de ese sitio”, por lo cual el Juzgado comisionado requirió al señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, para que el día 18 de agosto de 2015, se hiciera presente en esa locación con el automotor, pero llegada la fecha, fue informado por el Juez de Descongestión que la diligencia no iba a realizarse, toda vez que la empresa Bodegajes y Asesorías S.A.S., presentó una acción de tutela, actuación que considera demuestra una vez más la intención de Gustavo Adolfo Ortega de no hacer la entrega del vehículo, y dilatar el proceso. Por lo anterior, el quejoso solicitó al Magistrado de instancia, tomar
medidas urgentes, para evitar que una persona que está al servicio de la justicia y que se hace llamar secuestre no siga oponiéndose a la entrega de un vehículo y burlando las órdenes judiciales, y además pretendiendo cobrarle la suma de $34'000.000.oo por gastos de bodegaje y custodia, que ni siquiera fueron autorizados por la ley. (fls. 65 a 99 c.o. 1ª instancia). 2.- En proveído del 25 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador se pronunció respecto del escrito arriba referido, ordenando incorporar al expediente lo relacionado con el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, toda vez que ya fue objeto de estudio en el presente disciplinario. Y, respecto de las demás afirmaciones del quejoso, dispuso tomar copia del memorial para someterlo a reparto a fin de investigar las posibles conductas disciplinarias en que hubiere podido incurrir el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y BODEGAJES Y ASESORIAS S.A.S., como depositario del vehículo embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo de BANCO DE CRÈDITO HELM FINANCIAL SERVICES contra LUIS CARLOS ROMERO MOLINA, radicado bajo el número 110014003046 201001225 00. Además ordenó el Magistrado a quo, informar al quejoso que su solicitud de tomar medidas urgentes por parte de esa magistratura era improcedente, toda vez que mediante auto del 31 de julio de 2015, se ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el auxiliar de la
justicia (fls. 101 a 102 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN El 24 de agosto de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando como fundamento de su petición que la Sala de instancia se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas sólo por el auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo mixto 2010-01225 donde funge como demandando, pero no tuvo en cuenta las decisiones de fondo emitidas por el Juzgado de conocimiento (Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá) y las pruebas que allí se encuentran incorporadas, pues si así hubiera sido, no habría dado por ciertas las afirmaciones del auxiliar de la justicia. Afirmó como fundamento de su dicho que en efecto su automotor fue puesto a disposición del auxiliar de la Justicia, pero no se podía tener por cierto que el vehículo se encontraba en el parqueadero Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez desde el 22 de septiembre de 2012, pues revisado el expediente del proceso ejecutivo se establece que el vehículo inicialmente fue depositado en un parqueadero de propiedad del auxiliar ubicado en el barrio Class Roma de Bogotá, y sólo hasta el 9 de abril de 2015, es decir 2 años y 7 meses después éste informó que el vehículo se encontraba ubicado en la carrera 72 No. 67 - 04 "desde el mes de Octubre de 2013", lo cual permite inferir que el secuestre movió el carro
de un lado para otro, sin ningún tipo de autorización previa por parte del Juzgado. Además obra en el expediente una certificación emitida por el parqueadero Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS., donde se informa que el vehículo se encontraba bajo su custodia desde el 24 de septiembre de 2012, y se adeudaba la suma de $19'800.000.oo, la cual nunca fue avalada por el Juzgado, pues por el contrario en auto de fecha 11 de mayo de 2015 advirtió al auxiliar que "Ahora, tampoco existen cuentas detalladas, pormenorizadas y de las cuales se desprendan las ‘varias’ bodegas y/o parqueaderos en donde fue depositado el vehículo y menos aún, fechas y recibos del cobro y pago de los mismos.". Afirmó además que la Sala Seccional no entró a verificar en forma detallada que el auxiliar de la justicia de manera caprichosa retuvo el vehículo, en contravía de lo normado en el párrafo final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil "El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso", y tampoco que éste se negó a rendir las cuentas de la gestión, que ha trasladado el bien de un lugar a otro sin previa autorización de la autoridad judicial competente, entregándolo de manera ilegal a la empresa Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS (la cual no tiene como objeto social prestar el servicio de parqueadero y además fue EXCLUIDA de la lista de auxiliares de la Justicia), y que no quiso reintegrar los bienes que se le confiaron, pues
se ha negado a atender la orden del Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, razones por las que debió ser excluido de las listas de auxiliares de la justicia. (fls. 106 a 110 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó del anterior auto al agente del Ministerio Público (fls. 7 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificado expedido el 5 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el investigado no registra sanción alguna y además acreditò que contra el señor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°
de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la
cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata
–en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y
D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus
requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades
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