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CSDJ - F11001110200020150182801ADJUNTA20180516162052-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150182801ADJUNTA20180516162052-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201501828-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, en su calidad de JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

HECHOS El señor José Humberto Gómez Herrera, interpuso queja contra el doctor Álvaro Laureano Gómez Luna, en su calidad de Juez 24 Penal del Circuito 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suárez. (fl.125). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues consideró que dentro del proceso penal No. 11001621100120110057 se configuró una prolongación ilícita de su libertad, toda vez que mediante providencia del 4 de abril de 2014, en audiencia de lectura de fallo, si bien el sentido del mismo fue condenatorio, se ordenó su excarcelación inmediata para en su lugar concederle la detención domiciliaria.

Manifestó el querellante que no obstante la orden del juez, no fue dejado en libertad sino que se dio nuevamente su conducción a la Cárcel Nacional Modelo y solamente hasta el día 7 de mayo de 2014, se procedió a efectuar el traslado a su residencia. Refirió que al serle otorgada la libertad inmediata no podía ser nuevamente trasladado al centro penitenciario por lo cual interpuso acción constitucional de habeas corpus que no le resultó favorable. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó adelantar indagación preliminar en la cual fue individualizado el doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, como JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, aportándose copia de la Resolución de actualización en el escalafón de carrera judicial, acuerdo de aceptación de traslado y su correspondiente acta de posesión. (Fls. 85 a 91 del c.o).

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma.

Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. La documentación adjunta al escrito de queja, visible a folios 17 a 59 del cuaderno de primera instancia.

2. Copias de los cuadernos de primera y segunda instancia del trámite de habeas corpus iniciado por el señor José Humberto Gómez Herrera, contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá.

3. Copias del proceso penal radicado bajo el No. 110016211001200100057-01, remitido por la Secretaría de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. Documentación que acredita la calidad de funcionario judicial del doctor Álvaro Laureano Gómez Luna, como Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

5. Versión libre y espontánea rendida por el funcionario indagado tal y como se observa a folios 93 a 96 del cuaderno de primera instancia.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 4 de marzo de 2016 (Fls 108-125), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma. decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, en su calidad de JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido el juez inculpado. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que el juez aquí disciplinado dentro de la audiencia de lectura de fallo al quejoso, el cual fue condenatorio, dispuso otorgarle el beneficio de la detención domiciliaria disponiendo su excarcelación inmediata.

Así las cosas, el trámite posterior a dictar esa orden, consistente en la excarcelación del quejoso y posterior envío a su lugar de residencia, escapaban a las competencias del disciplinado y por el contrario correspondía al centro de servicios en coordinación con el INPEC. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

APELACIÓN Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en el proceso penal en República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. cuestión y que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad al haberse retardado su traslado a su domicilio para cumplir la pena impuesta por el juzgado de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Humberto Gómez Herrera contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso penal en el cual el querellante fue condenado por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, decisión que en primera instancia fue emitida por 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma. el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación.

Resaltó el quejoso que en la audiencia de lectura de fallo de fecha 4 de abril de 2014, el juez aquí disciplinado ordenó su excarcelación inmediata y que se había incurrido en una irregularidad al no haberse materializado su libertad. Sobre este punto, debe señalar esta Superioridad que no comparte bajo ninguna circunstancia la interpretación del querellante, pues en ningún momento el juez inculpado decretó su libertad, por el contrario, lo que se declaró fue el beneficio de la detención domiciliaria, pero bajo ninguna circunstancia se ordenó la libertad del denunciante, pues precisamente al haber sido condenado debía cumplir una pena privativa de la libertad, solo que el Despacho consideró que no era conveniente que la cumpliera en un centro de reclusión sino en su domicilio. Por esta razón, el trámite de habeas corpus adelantado por el quejoso no prosperó, porque en ningún momento se afectó su derecho fundamental a la libertad, por el contrario al concedérsele ese beneficio seguía privado de la misma y debía proceder a cumplir la pena impuesta en su lugar de residencia. Por otra parte, esta Colegiatura comparte la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que si bien en audiencia del 4 de abril de 2014, el juez aquí disciplinado ordenó la excarcelación del quejoso para que cumpliera la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. pena impuesta en su lugar de residencia, la materialización de la misma ya no correspondía al indagado sino al centro de servicios judiciales en coordinación con el INPEC, tal y como se hizo en el presente caso luego de llevar a cabo un trámite complejo que incluía la firma de un acta de compromiso, procedimiento que se itera, es completamente ajeno a las competencias del juez inculpado.

En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso penal referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones del disciplinado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión:

5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del

funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma.

Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta

corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el proceso penal varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como

violatorias del derecho a la libertad del querellante. Por otra parte, la materialización de la orden de excarcelación que emitió el juez inculpado a favor del quejoso, es un asunto que escapa a la órbita de sus competencias, pues ya le correspondía actuar al Centro de Servicios Judiciales en coordinación con el INPEC, tal y como se hizo en el caso objeto de estudio. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma. artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, en su calidad de JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201501828-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Álvaro Laureano Gómez Luna, Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma.

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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