CSDJ - F1100111020002015018300120160623093558-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015018300120160623093558-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201501830 01 / A Aprobado según Acta No. 56, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’108.314, y tarjeta profesional No. 63.501, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio en la queja presentada por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, el 9 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’108.314, y tarjeta
profesional No. 63.501, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por 1 Magistrados: Paulina Canosa Suárez, ponente haber incurrido en dilación del proceso ordinario No. 2013-00802, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no se notificó del proceso y demoró 4 meses en hacerlo, para después presentar una nulidad por indebida notificación, cuando según la quejosa se había notificado a la demandada acorde con los artículos 315 y 320 del Código de procedimiento civil, arguye que sustentó el recurso con argumentos falsos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 005362-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’108.314, y tarjeta profesional No. 63.501, expedida el 10 de junio de 2015 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 10 de junio de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de noviembre de 2015, mediante auto interlocutorio, proferido por la Magistrada Ponente,3
decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: 2 Folios del 1 al 3 del c.o. de primera instancia. 3 Magistrado ponente: María Lourdes Hernández Mendiola. 4 Magistrados: Paulina Canosa Suárez, ponente Que una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario No. 2013-00802, de manera especial la forma de notificación efectuada por la demandante, al tenor del artículo 315 del C.P.C., no solo no cumplía con los requisitos legales pues esta se hizo bajo los parámetros de una norma que ya no se encuentra vigente, es decir mediante documento hecho por la parte demandante e informando al demandado sobre la existencia del proceso e indicando que se podía notificar dentro de los cinco, diez o 30 días de la recepción de la misma y además se estaba indicando una dirección y un juzgado distinto al que cursaba el proceso, por tal razón n o reunía los requisitos legales para que se produjera la notificación en forma legal; luego el juzgado procedió a notificar acorde con el 320 del C.P.C., y el aviso fue remitido a la dirección de la demandada, y ésta acudió a los servicios del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, quien después de cuatro meses en el momento que el juzgado mediante auto indicó que había sido notificada en legal forma la parte demandada, en vez de presentar la
contestación de demanda presentó fue un escrito solicitando la nulidad por indebida notificación, con los argumentos que se han descrito con antelación. Considera entonces que el abogado en su estrategia de defensa está facultado para presentar los recursos que considere conveniente y este es uno de los contemplados en las normas legales, por lo que no por presentar este tipo de recurso, esté por ese solo hecho incurso en falta disciplinaria; de otra parte, este es un debate que se debe surtir en esa jurisdicción, pues para eso existen los instrumentos que otorga la ley en garantía del debido proceso y el derecho de defensa. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que los argumentos de la apelación eran falsos y por tal razón la investigación debía continuar. Luego fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien acompañó la decisión de la Magistrada Ponente, indicando que el recurso debía ser sustentado y que la quejosa no argumento ni atacó los motivos por los cuales había sido terminada la actuación por lo que solicitaba que la Magistrada negara el recurso por falta de sustentación. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura resolviera sobre la admisión o no del mismo, dado que según la Magistrada Ponente, la quejosa no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO
CARRILLO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Magistrados: Paulina Canosa Suárez, ponente ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JOSÉ VÍCTOR
BUITRAGO CARRILLO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser abogada y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, el 9 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, por haber incurrido en dilación del proceso ordinario No. 2013-00802, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no se notificó del proceso y demoró 4 meses en hacerlo, para después presentar una nulidad por indebida notificación, cuando según la quejosa se había notificado a la demandada acorde con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, arguye que sustentó el recurso con argumentos falsos.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta por dilatar el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de
los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de acudir a la solicitud de una nulidad, la cual puede presentarse en cualquier tiempo antes de la sentencia en este tipo de proceso, mal puede por ese solo hecho atribuírsele que está faltando a un deber, pues, por el contrario acorde con su estrategia de defensa y al ver que se presentaron eventuales irregularidades en la notificación que realizara el demandante y que de manera presuntamente irregular aceptó el juzgado, estaba en todo su derecho de impetrar la respectiva nulidad, independientemente del resultado de la misma y no por este hecho se pueda concluir que su conducta es dilatoria como lo expone en su queja la denunciante y menos que se le pueda atribuir una falta disciplinaria; así pues, frente a la supuesta dilación el disciplinable no tiene ninguna responsabilidad, por lo que la decisión del a quo, deberá ser confirmada, como en efecto se hará. De otra parte, en cuanto a la sustentación con hechos falsos hecha por parte del abogado en la solicitud de nulidad deprecada por el togado disciplinable, de conformidad con lo expresado por la quejosa en su recurso de apelación, tampoco encuentra fundamento, en la medida si bien la notificación realizada con fundamento en el artículo 315 del C.P.C., se haya hecho, pero no en forma debida elimina cualquier tacha de que sean contrarios a la verdad, pues, aunque
son ciertos los hechos, estos no fueron acordes con las normas legales y por tal razón eventualmente pueden conducir a una nulidad, por tanto, tampoco este hecho conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, pues faltan las condiciones fáctica para que pueda ser atribuida. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de noviembre de 2015, a favor del doctor JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JOSÉ VÍCTOR BUITRAGO CARRILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial