CSDJ - F11001110200020150189801ADJUNTA20190206090015-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150189801ADJUNTA20190206090015-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No 0006 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201501898 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,1 procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20152 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 333 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el abogado Carlos Elmer Buritica García contra el togado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ. Según el quejoso, el investigado en el trámite del proceso ejecutivo por costas radicado No. 2006-00638 00, e instaurado por 1 Sala No. 71 de 27 de julio de 2016 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. 3 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501898 01
Referencia: Abogado en Apelación INVERSIONES VALU contra INVERSIONES ISAZA CAMACHO y CIA Ltda; en su calidad de apoderado de la empresa demandada, dilató la materialización de una medida cautelar solicitada por la parte demandante, postergando por más de un año la ejecución de la misma.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Córdoba remitió el Certificado No. 052672015 de 5 de junio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado de MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.409.573 y Tarjeta Profesional No. 179752. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 5 de junio de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura
formal de investigación disciplinaria contra el abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio de 2015. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se realizó la audiencia, se contó con la presencia del disciplinado, quien procedió a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 3.1.- Versión Libre. Indicó el togado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ no conocer personalmente al quejoso, pero señaló que eran contradictores en un 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201501898 01
Referencia: Abogado en Apelación proceso ejecutivo donde el disciplinado representaba a la compañía INVERSIONES ISAZA CAMACHO. Según manifestó el togado, el proceso se originó en la ejecución de un pagaré, pero debido a que sus antecesores no estructuraron bien la demanda no prosperó la acción ejecutiva para el cobro del título valor, y por lo tanto resultó condenada su mandante al pago de unas costas, origen del proceso ejecutivo por el cual se le reprocha su actuar.
El investigado se opuso a la imputación fáctica realizada por el quejoso en su escrito, esto es, entorpecer injustificadamente el actuar de la justicia, y ser el autor de no permitir la ejecución de las medidas cautelares a favor de la representada del
abogado denunciante en el proceso ejecutivo por costas. Consideró dichas afirmaciones como temerarias, vagas, confusas e imprecisas, e indicó que las mismas se originaron debido a la falta de conocimiento y técnica de su contraparte. Según el profesional del derecho encartado, se vio obligado a interponer una serie de recursos debido a las situaciones presentadas en el proceso, como es el caso de haberse comprometido otros bienes que no estaban en la ejecución, sumado al hecho que el expediente debió ser trasladado varias veces a los juzgados de descongestión. 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. En audiencia el Magistrado sustanciador procedió a decretar como pruebas: - Al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Bogotá, remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2006-0638 de INVERSIONES VALU Ltda., y otra contra INVERSIONES ISAZA CAMACHO y CIA Ltda. - Escuchar en ampliación de la queja al abogado Carlos Elmer Buritica García. 3
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Referencia: Abogado en Apelación - Debido a que no se allegó el expediente solicitado en la audiencia anterior, el 25 de agosto de 2015 el Magistrado de instancia ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitiera en calidad
de préstamo el expediente radicado No. 2006-00638. El 21 de julio de 2015 fue informado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que el expediente había sido remitido en calidad de préstamo al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien el 8 de octubre de esa anualidad allegó con destino a las diligencias disciplinarias el proceso ejecutivo radicado No. 2006-00638. El 22 de octubre de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ y el quejoso. Luego de evaluadas las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos contra el profesional investigado. 3.3Calificación provisional. En la misma audiencia se procedió a formular cargos contra el abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, por estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” (…) “numeral 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo.
Para el Magistrado de instancia, el investigado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ pudo haber incurrido en la falta antes mencionada, por cuanto el togado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado No. 2006-00638 00, abusó de las vías de derecho, al adelantar gestiones manifiestamente encaminadas a entorpecer el curso normal de la ejecución, 4
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Referencia: Abogado en Apelación específicamente la frustración del embargo y secuestro de las acciones de propiedad de la sociedad demandada Inversiones Isaza Camacho.
Revisado el expediente ejecutivo, encontró el Magistrado de instancia que una vez solicitada la medida cautelar por la parte demandante, el 6 de febrero de 2014 el Juzgado de Conocimiento accedió a la misma, razón por la cual el investigado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el argumento de la improcedencia de la medida. En providencia de 17 de julio de 2014, el Despacho mantuvo la decisión y continuó con la ejecución, por lo que el profesional encartado el 24 de julio siguiente solicitó aclaración de la misma, el 31 de julio solicitó levantar las medidas cautelares previa caución. Posteriormente instauró nuevamente recurso de reposición subsidiario de apelación contra la ya atacada decisión de 6 de febrero de
2014. Conductas que para el a quo posiblemente ameritaban un reproche disciplinario. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 22 de octubre de 2015, asistió el disciplinado, el Magistrado corrió traslado al togado con la finalidad de que procedieran a rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. Según el profesional del derecho, solo actuó en el proceso ejecutivo por costas radicado No. 2006-00638 00 desde el mes de julio de
2014. Resaltó el desconocimiento tanto de la parte demandante como del Despacho, del trámite para lograr la materialización del embargo de las acciones nominativas.
Para el profesional del derecho, del escrito de queja se podía extraer que el reproche únicamente se dirigía contra el Juez de Conocimiento y no en su contra, pues su actuar siempre estuvo acorde a derecho, en defensa de los intereses de su cliente, y no como lo querían hacer ver con la finalidad de dilatar y paralizar el proceso. 5
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, sancionó al abogado MARIO
ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Según el Magistrado sustanciador, de las pruebas allegadas al plenario se estableció que el investigado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ incurrió en la falta antes mencionada, pues contrario a lo manifestado por el togado, su actividad como litigante sí estuvo orientada a entorpecer la materialización de la diligencia de remate. Para la Sala de instancia, si bien resulta totalmente pertinente y conducente el ejercicio del derecho a la defensa en favor de quien ha otorgado un mandato, ello no quiere decir que dicha labor se convierta en un desgaste innecesario para la administración de justicia como sucedió en el presente evento. Consideró la Sala a quo que cuando se decreta una medida cautelar, ésta se torna excepcionalmente restrictiva para todas las entidades que deban dar cumplimiento a la ejecución de la misma, pues a ningún organismo le está permitido consumar un embargo cuando el ejecutado no es titular del bien sobre el cual recae la medida. Por lo tanto no es válida la afirmación del profesional del derecho en cuanto no haberse acreditado la propiedad del bien perseguido y por tal motivo la medida no tenía vocación, cuando lo cierto es que el profesional del derecho MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ abusó de las vías de derecho, con la finalidad de hacer prevalecer sus intereses por encima de las disposiciones civiles.
Cuestionó la Sala de instancia el actuar del investigado, quien al abusar de las vías de derecho generó que la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo 20066
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Referencia: Abogado en Apelación 00638 00, a favor de la sociedad demandante no se pudiese materializar durante un año. Por lo anterior, para la Sala a quo se demostraron las sucesivas y sistemáticas solicitudes manifiestamente encaminadas a entorpecer el curso normal del proceso, lo cual generó que el profesional MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ incurriera en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado del abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la misma; solicitó revocar en su integridad el fallo sancionatorio y en su lugar absolverlo de los cargos endilgados. El abogado investigado fundamentó su recurso en la indebida valoración realizada por la Sala de instancia, pues a su consideración el fallo se limitó a relacionar una serie de eventos y proposiciones lógicas sin valoración alguna. Hizo un breve relato
de los hechos origen del proceso ejecutivo por costas y el trámite efectuado en el mismo. Indicó que las actuaciones realizadas correspondieron única y exclusivamente a defender los intereses de su cliente, por cuanto la medida cautelar decretada por el Juzgado de Conocimiento no tenía límite y la propiedad no estaba acreditada. Manifestó que todos los recursos interpuestos a favor de su mandante fueron actos netamente jurisdiccionales, hecho que sustentó con un recuento de los alegatos de conclusión, para finalmente indicar que las premisas señaladas en el fallo carecían de sustanciación, fundamentación y verdad. Mediante auto de 24 de febrero de 2016 el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. 7
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias el 27 de mayo de 2016 correspondieron por reparto a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien se declaró impedida para conocer del asunto, solicitud aceptada en Sala 71 de 27 de julio de 2016. Proceso que paso al despacho de quien funge como Ponente, y en auto de 24 de enero de 2017, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público,
ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación para informar los antecedentes profesionales del investigado y sí por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de febrero de 2017, quien en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 169526 de 6 de marzo de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparece registrada sanción alguna contra el abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 8
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Referencia: Abogado en Apelación Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.
Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ al hallarlo 9
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber dilatado la materialización de una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo por costas radicado No. 2006-00638 00.
Conforme lo antes expuesto al no observar la Sala irregularidad alguna, que afecte la legalidad de lo actuado hasta la sentencia, se procede a realizar el estudio de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por cuanto el recurso limita la actuación del Juez de segundo grado, a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose los no discutidos aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal
reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Caso concreto.
En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala esgrimir los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada. En síntesis el abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ manifestó en su recurso de apelación la indebida valoración realizada por la Sala a quo en cuanto a los hechos objeto de reproche disciplinario, por cuanto su actuación en el proceso ejecutivo por costas únicamente obedeció a garantizar los intereses de su cliente, apreciaciones que esta Sala procederá a verificar. A fin de dar mayor claridad al asunto en cuestión, esta Sala procederá a hacer un 10
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Referencia: Abogado en Apelación recuento de los hechos origen de reproche disciplinario, para luego, con base en las pruebas allegadas al plenario determinar si le halla razón o no a lo expuesto por el
profesional MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ en su recurso de apelación. El origen de los hechos objeto de reproche disciplinario radicó en la demanda ejecutiva interpuesta en el año 2006 por la SOCIEDAD INVERSIONES ISAZA CAMACHO Y CIA LTDA COMPAÑÍA LIMITADA contra la empresa INVERSIONES VALU, por el cobro de un pagare; proceso en el cual prosperó una excepción, por lo tanto se condenó a la parte accionante al pago de las costas. En el año 2012, la Sociedad INVERSIONES VALU inició proceso ejecutivo por costas, contra INVERSIONES ISAZA CAMACHO Y CIA LTDA COMPAÑÍA LIMITADA, donde el investigado fungió como apoderado de la misma. Durante el trámite procesal se solicitó el embargo y secuestro de algunos de los bienes de propiedad de la demanda por lo que el 6 de febrero de 2014 el Juzgado de conocimiento decretó el embargo “de las acciones que la sociedad INVERSIONES ISAZA CAMACHO Y CIA LTDA COMPAÑÍA LIMITADA posea en la Sociedad Asesorías e Inversiones S.A Comisionista de Bolsa”, razón por la cual ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Superintendencia Financiera y al representante legal de la Comisionista. (Folio 63 Cuaderno anexo 1). Decisión contra la que el encartado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 13 de febrero de 2014 al considerar: “bajo las reglas de los artículos 514 y 681 # 6 del C.P.C no es procedente decretar la
cautelar (…) en razón a que si bien es cierto el bien perseguido son títulos valores, éstos son sometidos al régimen de inscripción en el DECEVAL (Deposito Centralizado de Valores de Colombia) y hasta tanto no se acredite por el peticionario ejecutante que la propiedad de dichos bienes recae en cabeza de la demandada es ilegal la cautela”. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Petición la cual fue controvertida por la parte actora, quien el 21 de febrero se pronunció respecto del tema.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto de 17 de julio de 2014, resolvió no reponer el auto de 6 de febrero, adicionar el mismo en el sentido de ordenar a DECEVAL, hacer efectiva la inscripción del embargo, limitar la medida cautelar y concedió el recurso de apelación solicitado por el investigado. Decisión contra la que el investigado solicitó aclaración el 24 de Julio de 2014, pues a su consideración, el auto antes señalado incurría en un contrasentido lógico y semántico en la decisión, pues al no reponer la decisión no podía hablar de adicionar y limitar la medida; así como tampoco se estableció el alcance del efecto devolutivo, debido a que se podía afectar a su poderdante.
El 31 de julio de 2014 el investigado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a favor de su mandante, para lo cual indicó prestaría caución de acuerdo con lo señalado en la Ley. Posteriormente en escrito de 11 de agosto de la misma anualidad, el togado solicitó oficiar al DECEVAL con la finalidad de aclarar un auto expedido por el Despacho de conocimiento en el sentido de informarle a la mencionada entidad que las acciones a embargar correspondían única y exclusivamente a las que la demandante INVERSIONES ISAZA CAMACHO Y CIA LTDA COMPAÑÍA LIMITADA, poseía en la Sociedad Comisionista Asesoría e Inversiones S.A. De no advertirse tal irregularidad se podría afectar los intereses de su cliente, al extralimitarse en el embargo de acciones no decretadas en el auto de embargo de 6 de enero de 2014. A folio 82 del cuaderno anexo 1, es claro que tal como lo señaló el togado investigado el 30 de julio de 2014, el DECEVAL dio cumplimiento al oficio enviado por el Juzgado de Conocimiento y registró el embargo de algunas acciones de propiedad de la demandada, sobre las cuales no se había decretado la cautela, pues las mismas correspondían a “120.000.000 acciones ordinarias DESMAT. AZUL Y BLANCO y 12
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Referencia: Abogado en Apelación 498.000 acciones ordinarias en BIOCOMBUSTIBLES S.A.
Se observa al plenario que luego de las peticiones elevadas por el profesional del derecho MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto de 11 de agosto de 2014, resolvió: negar la solicitud de aclaración, además, indicarle al DECEVAL que “mediante auto de 17 de julio de esa anualidad se le ordenó oficiar para inscribir la medida de embargo de las acciones que la sociedad ISAZA CAMACHO Y CIA LTADA tienen en su calidad de socio en la sociedad comisionista Asesorías e Inversiones S.A. Comisionista de Bolsa, limitando la medida en 135.000.000.”. Posteriormente, en auto de 11 de agosto de 2014 el Juzgado le solicitó al DECEVAL que los rendimientos producto del embargo debía ponerlos a disposición del Despacho. Decisión impugnada por el togado investigado, quien manifestó no poderse consignar ningún rendimiento de las acciones embargadas, debido al error incurrido por DECEVAL al bloquear acciones no consagradas en el auto de embargo y secuestro, situación que a su consideración le causó un perjuicio a su mandante, pues se observaba un flagrante desbordamiento, tergiversación y abuso del derecho de acción. El 24 de septiembre de 2014, el DECEVAL informó el levantamiento de las medidas cautelares, de acuerdo con lo señalado en el auto de 15 de septiembre de esa anualidad. Vale destacar que el investigado interpuso acción de tutela, resuelta el 23
de ese mismo mes y año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Civil, que negó las peticiones de la parte actora. Visto el anterior recuento procesal, observa esta Colegiatura que tal como lo manifestó el investigado en su recurso de alzada, el Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria en relación con las solicitudes y recursos interpuestos por el profesional del derecho en el proceso ejecutivo de cobro de 13
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Referencia: Abogado en Apelación costas, donde fungió como apoderado de la parte actora. De las peticiones y solicitudes efectuadas por el profesional del derecho, se evidencia un actuar diligente y en pro de defender los intereses de su cliente, sin que con su conducta se vea alguna intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo en el proceso en el que fungió como defensor de la parte ejecutada.
Contrario a lo considerado por la Sala de instancia, y tal como lo señaló el apelante, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que las peticiones del abogado siempre estuvieron encaminadas a defender los intereses de su mandante. Una vez el investigado evidenció las irregularidades presentadas con la cautelar decretada por el Despacho, procedió a ponerlas en conocimiento del mismo; tal es el caso de haberse embargado acciones de propiedad de sociedad ISAZA CAMACHO Y
CIA LTADA, no decretadas en el auto de 6 de febrero de 2014, pues en el mismo únicamente se dispuso embargar las acciones que la ejecutada poseía en la Sociedad Asesoría e inversiones S.A. comisionista de Bolsa. Fue ante la insistencia del abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ de las posibles afectaciones causadas a su mandante, que previa solicitud de prestar caución, el Juzgado ordenó se decretara el levantamiento de la medida que recaía sobre acciones diferentes a las señaladas en el auto que ordenó el embargo. Observa esta colegiatura que con cada una de las peticiones presentadas por el investigado, el Juzgado de Conocimiento siempre adicionó o subsanó los errores presentados en el proceso ejecutivo, como ya anteriormente se mencionó. Es entonces que le asiste razón al profesional del derecho en su recurso de apelación, al considerar que el a quo se limitó a relacionar una serie de eventos y proposiciones lógicas sin valoración alguna, pues efectivamente cada uno de los recursos eran actos netamente jurídicos, encaminados a ejercer la defensa de los intereses de su representada, con la única finalidad de evitarle un perjuicio económico a su cliente, como quedó demostrado en el recuento probatorio. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Es importante manifestar por esta Corporación que para la configuración de la falta
por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, se exige como naturaleza misma del tipo disciplinario que la conducta desplegada por el profesional del derecho sea manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, situación que como ya se ha manifestado no ocurrió en el presente asunto, máxime cuando se observa que ni siquiera el Juez Civil tuvo reparo alguno con las actuaciones desplegadas por el togado, y por el contrario con su llamado pudo corregir el yerro del embargo, no como erróneamente lo consideró el seccional de instancia, en la sentencia que deberá ser REVOCADA. El a quo hizo afirmaciones genéricas, indemostradas y sin evaluar el contenido y apreciación de cada uno de los recursos y peticiones presentadas por el togado. Si lo hubiera hecho, habría arribado a una conclusión distinta, esto es, si se hubiera realizado una debida valoración probatoria de los escri
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