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CSDJ - F1100111020002015019030120170726111254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015019030120170726111254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 110011102000201501903 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RICARDO PUENTES PULIDO, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en favor de HEMBER RONDON SÁNCHEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de perito. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos que fueron resumidos por el a quo así: 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 8 de abril de 2015, por el señor RICARDO PUENTES PULIDO, contra el auxiliar de la justicia HEMBER RONDON SÁNCHEZ, quien fue nombrado en el cargo de perito dentro del proceso verbal sumario 2014-0055 de Ricardo Puentes Pulido contra María 1 Magistrada Ponente doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la Magistrada doctora PAULINA CANOSA SUAREZ. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01

Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas, por presuntas irregularidades en su gestión toda vez que tuvo en cuenta para el peritaje un recibo por la suma de $ 1.409.880 por unas mejoras que al parecer ya habían sido conciliadas y los documentos tienen varias inconsistencias. (fl. 24 y 25 c.o., 1ra instancia). 2.- Mediante auto del 11 de junio de 2015, la Magistrada Ponente decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor de HEMBER RONDON SANCHEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de perito. 3.- El señor Ricardo Puentes Pulido, en su calidad de quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión del 11 de junio de 2015, del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante providencia del 11 de junio de 2015, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor de HEMBER RONDON SANCHEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de perito, al considerar que “… la

conducta que se le cuestiona al auxiliar de la justicia Hember Rondon Sánchez designado al parecer como perito dentro del proceso verbal sumario 2014-0055, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas, ha sido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien debe adelantar el trámite para determinar si su conducta encaja en las causales de exclusión e imposición de multa es el juez de conocimiento de la actuación”. sic a lo transcrito Agregó además la Sala de instancia que “… el contenido del artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil el mismo no ha sido modificado por la Ley 1474 de 2011 y en consecuencia la norma del procedimiento civil no puede aplicarse parcialmente sino debe serlo en su totalidad y allí en su parágrafo primero 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 consagra que la exclusión y la imposición de multas contempladas para los auxiliares de la justicia se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el Juez de oficio o a petición de parte, dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento.(fls. 27 y 28 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que el quejoso se notificó personalmente de la decisión adoptada el 21 de julio de 2015, por lo cual atendiendo que el recurso de

alzada contra la misma, fue impetrado el 24 de julio de 2015, se considera que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 28 vto., 75 a 76 vto. c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el quejoso reitera lo manifestado en la queja inicial, y se investigue la conducta tanto de la Juez como del auxiliar de la justicia. (fls. 75 a 76 c.o 1ª instancia), al escrito de apelación le anexa documentos que dicen no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 31 de enero de 2014. Es necesario precisar:

Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C., establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que

deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652, manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20022, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha

cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento 2 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales ; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina3. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 4 . Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el

caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, así: 3 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 4 Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de julio de 2015. Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014.

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial de forma legal y

reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” Parágrafo 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este

artículo”. Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil y concordantes, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. En el anterior orden de ideas, como el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad

individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos”. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, sea lo primero en advertir que la decisión de primera instancia se Revocará, debido a que se observa que la actuación disciplinaria del a quo, debe continuarse ya que se trata de hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, lo que implica entonces para esta Superioridad, y teniendo en cuenta que la conducta que se le endilga al auxiliar de la justicia HEMBER RONDON SANCHEZ, designado como perito dentro del proceso verbal sumario 2014-0055, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas, no fueron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien debe adelantar el trámite para determinar si su conducta encaja en las causales de exclusión e imposición de multa es el juez de primera instancia. Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, ha de adecuarse entonces, la

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000 201501903 01 conducta disciplinariamente reprochable a HEMBER RONDON SANCHEZ, a lo previsto única y exclusivamente en los artículos 9 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil , hoy 50 del Código General del Proceso , normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento en que incurran los auxiliares de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en favor de HEMBER ROLDON SÁNCHEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cargo de perito, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala en otras determinaciones.

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TERCERO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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