CSDJ - F11001110200020150190401ADJUNTA20160905181240-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150190401ADJUNTA20160905181240-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 81 de la fecha. Registro de proyecto. veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201501904-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 11 de junio de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor Fabio Humberto Campos Ladino, quien se desempeñó como abogado dentro del proceso verbal sumario. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Ricardo Puentes Pulido, señalando la solicitud de investigación disciplinaria en contra de su abogado y otros funcionarios, los cuales, respecto a la queja del jurista tan solo se limitó a mencionarlo sin la debida argumentación de porqué debe disciplinarse al togado. En el folio 4 se observó una revocatoria del poder que describió los acontecimientos que a continuación se exponen: Manifestó que revocó el poder al señor Humberto Campos Ladino por la dificultad que ha tenido de manifestarle al despacho que en las pruebas aportadas por la
1 Magistrado Ponente. Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. parte demandada, el contrato No.162 donde consta la hechura de un (1) piso en dicho predio nunca se realizó y además las facturas del material para la obra, no son ciertas, ya que esta estructura y muros estaban en el predio cuando lo compró, como consta en los documentos firmados en el 2004. Enfatizó que no está de acuerdo que el perito evalué los costos ya que ese contrato, nunca se realizó en esta propiedad. Por tanto, concluyó que solicita al despacho la verificación de todas las pruebas aportadas a la parte demandante. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja del señor Ricardo Puentes Pulido, observó que el quejoso no realizó ningún señalamiento de inconformidad específicos o una imputación como tal, respecto al abogado accionado, sino que se limita a realizar imputaciones a la Jueza Gabriela Mora Contreras y al Perito Hember Rondón Sánchez, señalando únicamente los datos de identificación del abogado Campos Ladino. Por tanto, al observar la Sala que no hay mérito para ello, puesto que la queja no señaló imputaciones especificas en contra del abogado accionado y, las
actuaciones y/o omisiones descritas en el escrito de revocatoria del poder obrante en el folio 4 del c.o. no configuran una conducta que pueda ser catalogada como una falta disciplinaria, sino que se limitan a ser meras inconformidades de su cliente respecto de su apoderado, dentro del proceso verbal sumario No.20140055, por lo cual lo conducente es desestimar de plano la queja en la medida no presta mérito para abrir proceso disciplinario alguno, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN APELADA.
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó en el recurso de apelación que el 6 de abril del año 2015, presentó solicitud de investigación disciplinaria contra los funcionarios antes mencionados, así como el trabajo realizado por estos funcionarios públicos en dicho proceso, porque se sintió asaltado en su buena fe, por lo esbozado en la sentencia del 18 de marzo de 2015, al no tenérsele en cuenta los documentos aportados al proceso. Por tanto, recalcó que es urgente la investigación a la juez que estudio su caso, ya que con lo actuado en el proceso por dichos funcionarios, se está perjudicando a una persona natural. En síntesis, y en palabras de esta Sala, el ciudadano que interpone la queja, no se dirige a controvertir el contenido de la providencia, sino, nuevamente relata las
inconformidades a raíz del proceso verbal sumario, y las actuaciones de la jueza en el proceso, según él, violatorias del debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Esta Sala manifiesta que la queja presentada por el señor Ricardo Puentes Pulido, no comporta claridad, ya que nombra a múltiples actores que intervinieron dentro
del proceso verbal sumario, no realizando señalamientos serios de inconformidad respecto al jurista quien funge aquí como posible disciplinado, sino que se limita a realizar imputaciones a la Jueza Gabriela Mora Contreras y al Perito Hember Rondón Sánchez. Sin embargo, para garantizar una debida administración de justicia, se valorará la conducta de los aquí mencionados, realizándose las respectivas conclusiones pertinentes del caso. En primer lugar, se refiere a unas supuestas irregularidades por parte de la jueza dentro del proceso verbal sumario que se adelanta por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ahora bien, debe señalar esta Sala que el quejoso presentó acción de tutela con la finalidad de que se le amparará su derecho fundamental al debido proceso, concediéndosele el amparo por presuntas inobservancias y aplicación de la Ley Civil, ya que se dictó un fallo incongruente, ordenándose al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá nuevamente emitir sentencia que en derecho corresponda, acorde con las normas que regulan 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. la materia, detallándose el estudio en las pretensiones y en lo actuado en el proceso. De lo anteriormente mencionado, se observa que pudieron existir unas omisiones
por parte de la Jueza, las cuales fueron contempladas por parte del Juez Constitucional, corrigiendo el rumbo del proceso y salvaguardando los bienes jurídicos del accionante quien funge como quejoso dentro de este proceso disciplinario, en consecuencia, no encuentra merito esta Sala para iniciar un trámite disciplinario a dicha funcionaria, ya que dicho evento fue solucionado, debiendo ser corregidos dichos yerros, con observancia a las realidades fácticas y al acervo probatorio que reposa en la foliatura. En segundo lugar, menciona la inconformidad por las actuaciones del perito Hember Rondón Sánchez, ya que tramitó sin ninguna autorización y de forma abusiva la suma de un recibo de agua por el valor de $1.409.880. Respecto a estas afirmaciones, se observa que comportan tan solo unas inconformidades, las cuales no gozan de un sustento probatorio, quedando limitadas a tan solo comentarios y perspectivas propias del quejoso. Finalmente, nombra al Doctor Fabio Humberto Campos Ladino, pero no realiza ninguna imputación ni señala las faltas disciplinarias que cometió por su supuesto proceder irregular. Por tanto, comparte esta Sala los presupuestos del a quo, quien correctamente mencionó que las actuaciones y/o omisiones descritas en el escrito de revocatoria del poder obrante en el folio 4 del c.o. no configuran una conducta que pueda ser catalogada como una falta disciplinaria, sino que se limitan a ser meras inconformidades de su cliente respecto de su apoderado, dentro del proceso verbal sumario No.2014-0055, por lo cual lo conducente es desestimar de plano la queja en la medida no presta méritos para abrir proceso disciplinario alguno, de
acuerdo con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. Por tanto, es evidente que la queja interpuesta por el señor Ricardo Puentes Pulido no presta mérito para abrir proceso disciplinario alguno, ya que no se vislumbra ni en la presentación de la queja y en la impugnación, razones suficientes para iniciar el tramite correspondiente. Ha estudiado esta Corporación, la importancia de la procedencia y la claridad al interponer la queja, señalando que: “2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado la señora y posterior memorial de apelación por parte de la PROCURADURIA 87 Judicial Penal II, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del togado señor NESTOR HERNAN PARRADO y contra el Fiscal 31
Local del Meta, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos tácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja no tiene la claridad que se esperaría para iniciar la acción disciplinaria, y luego de hacer una valoración extrayendo del escrito primigenio, se puede concluir que la señora JIMENEZ PULIDO, se duele por la presunta conducta del abogado y el FISCAL 31 LOCAL, el primero por incumplimiento alimentario y la segunda por no dar impulso a la falta cometida por el indiciado al no asistir a las audiencias. Es tal la imprecisión que en su escrito de apelación no presentó argumentos que le permitan a esta Corporación encontrar con claridad cuál es o fue la conducta irregular que según su queja desplegó el togado, teniendo en
cuenta que, la intervención del disciplinable no es propia del ejercicio profesional del derecho. Frente al recurso de apelación presentado por la quejosa, la Sala no encuentra soporte fáctico que permita ser endilgado al disciplinable por el contrario el escrito de apelación señala los motivos de conformidad respecto a la providencia, por lo que la desestimación de la queja deberá ser confirmada.” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de junio de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201501904-01 Referencia. Apelación-Abogado. 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del DOCTOR FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, quien se desempeñó como abogado dentro del proceso verbal sumario, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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