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CSDJ - F11001110200020150193201ADJUNTA20190221095332-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150193201ADJUNTA20190221095332-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110011102000201501932 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el quejoso NELSÓN JAIME GUTIÉRREZ LEÓN, contra el auto de terminación anticipada de las diligencias del 19 de julio de 2017 proferido por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor de la abogada ALBA LUZ

STELLA GAMBOA BETANCOURT.

HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 1 de septiembre de 2014, por el señor Nelson Gutiérrez León, contra la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, por cuanto aduce que la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio No. URNA-261, de abril 2 de 2014, informó que “Revisada la base de datos del Registro Nacional de abogados y el archivo físico de la documentación perteneciente a la abogada Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, se estableció que

en la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional radicada en la Unidad de Registro el 30 de marzo de 1955, señaló en el formulario como dirección de oficina o domicilio profesional la calle 14 No. 7-19 oficina 901 de la ciudad de Bogotá. Para la fecha 26 de Mayo de 1997, radicó la solicitud de cambio de formato de la tarjeta profesional No. 72472, y en el formulario no suministró la dirección del domicilio situación por la cual a partir de mayo 26 de 1997 hasta la fecha, no se tiene el registro de la dirección de oficina de la abogada en referencia, incumpliendo la obligación legal de tener actualizado el domicilio profesional que establecen los artículos 28, numeral 15 y 33, numeral 13” Sostuvo que en aras de corroborar la información suministrada por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se envió a la jurista una remisión por la empresa de correos Servientrega, el 4 de abril de 2014, a la dirección señalada por ésta en la inscripción de abogados: Calle 14 No. 7-19 oficina 901, la cual fue devuelta bajo la anotación “no la conocen”. Indicó que ante ello, la abogada fue declarada persona ausente al interior del proceso disciplinario No. 201306556 seguido en su contra, pues también se le trató de notificar a la dirección Cra 7ª No. 21-06 of. 502, la cual conforme Servientrega, no existe, no ha existido y menos es conocida; sin embargo, en la audiencia preliminar del 24 de abril de 2013, declaró no tener conocimiento de las notificaciones judiciales relacionadas por la Magistrada ponente, y expuso en ese

mismo acto, fungir como Juez de la República, nuevamente sin importar y evadiendo la dirección de domicilio profesional. Adujo, que el 1 de agosto de 2013, la profesional del derecho, no compareció a la audiencia de pruebas, aun cuando fue notificada de la realización de la misma en estrados por parte de la Magistrada ponente en la audiencia del 24 de abril de 2013; empero, de las pruebas de admisión practicadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos, lo indicado por la letrada no corresponde a la calenda en la cual declaró fungir como funcionaria. Que el 6 de septiembre de 2013, la doctora GAMBOA BETANCOURT, incurrió en presunta inhabilidad o incompatibilidad frente a expresa prohibición legal ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, cuando en condición y en ejercicio de Juez 71 Civil Municipal de la misma ciudad, suscribió un documento de sustitución de poder como abogada litigante. Finalmente, que la letrada es objeto de denuncia penal ante la Fiscalía – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por las presuntas conductas de fraude procesal, omisión a resolución judicial, comisión por omisión de tortura, entre otros, en donde al interior del radicado No. 2005-542, la letrada despliega una gran habilidad y capacidad para mentir sobre aspectos relevantes al juzgado, al Tribunal Superior de Bogotá, como a la Corte Suprema de Justicia, entre otros operadores judiciales y administrativos; además, la doctora Gamboa Betancourt es objeto de múltiples investigaciones disciplinarias.1

1 Folio 7 a 10 DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de profesional del derecho de ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 51923375 y con tarjeta profesional 72478, la cual se encuentra vigente2. Además se estableció que carece de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 10 de junio de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Mediante auto del 1 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró persona ausente a la letrada Gamboa Betancourt y se le designó el respecto defensor de oficio.4 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo efectivas las realizadas los días 28 de junio de 20175 y 19 de julio de 20176. - En la primera sesión de las referidas como efectivas, con la asistencia del quejoso y el Defensor de Oficio de la disciplinada, luego de darse lectura a la queja, 2 Folio 16 y 18 3 Folios 19 4 Folio 37 y 38 5 Folio 114, 115 y CD 6 Folio 280, 281 y CD se le concedió el uso de la palabra al Defensor de Oficio de la abogada GAMBOA BETANCOURT, quien sostuvo ser difícil contactar a la disciplinada y que por ende su defensa técnica se circunscribirá a las pruebas y a la documental que ya obra al

interior del expediente, al no haber tenido la oportunidad de escuchar a la doctora Gamboa Betancourt. Posteriormente, de oficio, la Magistrada instructora decretó como pruebas escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de queja, quien una vez concedida la palabra al interior de la audiencia, esgrimió haber incoado la queja en contra de la jurista, al haber infringido ésta lo relacionado con su domicilio profesional y actualizado desde el año 1987, tal y como consta de las certificaciones de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, incumpliendo con ello desde el año 1997, al aportar una dirección inexistente y a la Dijin una falsa, la cual aportó en la queja disciplinaria que compulsa copias y en donde el señor Magistrado se inhibió frente a la incompatibilidad de las actuaciones de la doctora Gamboa Betancourt como Juez. Adujo, que en esa investigación disciplinaria seguida en contra de la profesional del derecho, se aportó la dirección suministrada por la jurista ante la Dijin, la cual corresponde a la Carrera 7ª No. 21-06 oficina 502, a donde también se le envió notificaciones por el Consejo Seccional y por parte de él por correo certificado, siendo devuelta por la empresa de correos como inexistente, tal y como de igual manera sucedió enviando las citaciones a la Calle 14 No. 7-19 Of. 901. En la audiencia, el quejoso aportó como pruebas la entrevista realizada por la disciplinada ante la Policía Judicial - Dijin, en donde hace referencia a una dirección

falsa para notificaciones; de igual forma manifiesta que en la audiencia del 1º de febrero de 2013, siendo Magistrada ponente la doctora Montañez, la jurista no se hizo presente tampoco, aún cuando fue notificada, existiendo en tal acto un sinnúmero de hechos que no corresponden a la realidad, induciendo en error a la Magistrada, por cuanto además la jurista no justificó su ausencia el día 1 de agosto de 2013, en donde se hizo al lado suyo y le vociferó una grosería. Manifestó frente al inhibitorio emitido a favor de la disciplinada el 6 de septiembre de 2013, en donde se le investigaba haber infringido el régimen de incompatibilidades, al haber actuado a la vez como abogada ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, que el mismo se tomó por el Magistrado al considerar el funcionario no tener otra salida, más sin embargo, aludió aportar a la presente actuación 5 o 6 pruebas, en donde en el Juzgado 27 Civil Municipal bajo el radicado 2011-0542, no ha terminado el caso y la doctora Gamboa Betancourt sigue actuando al interior del mismo desde el año 2011, así como un acuerdo de Habeas Corpus, apareciendo ella claramente como Juez de la República para esa misma época de 26 de junio de 2015 al 25 de junio de 2016. Aludió que la Profesional del derecho no se ha presentado ni en la anterior queja, así como tampoco a la presente, pero si lo hace de manera acuciosa primero ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y como segunda medida se presenta como

candidata o aspirante a la comisión nacional de disciplina judicial, conforme al Acuerdo 10546 de 2016, incurriendo en su sentir en incompatibilidades al actuar como abogada litigante y querer ser funcionario. Refirió conocer a la abogada desde el año 2005, en donde ella asiste con su prohijada en un proceso penal, en una entrevista judicial, donde declaró hechos falsos que están siendo objeto de investigación ante lo Penal, dejando en claro, el no tener nada que ver con la investigada, sino que en ese asunto la jurista como representante de la parte civil, denunció a su hermano OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, quien se encuentra privado de la libertad, al resultar condenado por el delito de tortura en contra de su hijo, siendo denunciante la mamá del menor, representada por la doctora Gamboa Betancourt, existiendo en ese trámite serias irregularidades, como alteración de fechas y hechos. Indicó que el caso de su hermano lo conoció la Corte para el 4 de noviembre de 2009, y por esos hechos ya había impetrado una queja en contra de la doctora Gamboa Betancourt, siendo conocida por la doctora Martha Inés Montaña, en donde se dice no existir prueba que demuestre una posible falta disciplinaria y por ese motivo le terminan a favor, existiendo allí también irregularidades porque aparece la jurista con un defensor de confianza cuando ya le habían nombrado uno de oficio y consignaron datos de una audiencia no efectivizada, pudiendo existir presuntamente una falsedad en lo acontecido en esa diligencia del 1 de agosto de 2016, de lo cual se ratifica bajo la gravedad de juramento.

Manifestó, haber impetrado una nueva queja en contra de la jurista, que es la actual y es en donde está rindiendo declaración, basada en la no actualización de la dirección para notificaciones y porque sigue actuando en calidad de letrada y Juez 49 Civil Municipal de Bogotá para mayo de 2015; además, desde el año 2011 actúa en las dos calidades, existiendo hechos nuevos desde el inhibitorio a favor de la profesional, emitido en el año 2013, aportadas en esta actuación. Finalmente, indicó conocer del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 27 Civil Municipal, pues el demandado allí también es su hermano y ha estado al tanto del caso, al ser un cobro dispuesto en el fallo penal en donde fue condenado su hermano por parte del Juzgado 5º Especializado Penal de Bogotá, caso en el cual, la doctora Gamboa Betancourt ha actuado y sigue actuando como apoderada de la parte actora y del mismo modo sigue siendo funcionaria judicial, Acto Seguido la Magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas oficio:

1. Se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Bogotá – Cundinamarca, con el objeto que remitan informe sobre la prestación de servicios de la jurista, indicando la dirección registrada en su hoja de vida, para poder proceder a su citación.

2. Oficiar al Despacho de la Magistrada de esa Seccional Martha Inés Montaño, con el objeto que remita a la actuación, para su respectiva inspección, el proceso radicado bajo el No. 2011-6556, contra la misma abogada disciplinada.

3. Ser verifique en la Pagina Web o la Relatoría de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, la fecha en la cual se resolvió sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación formulada a favor del señor Oscar Germán Gutiérrez León, cuyo proceso originario penal es el radicado bajo el No. 10013107005200600097 00, cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. Oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, a efectos que remitan copia de lo actuado en ese estrado con posterioridad al mes de agosto de 2015 dentro del proceso ejecutivo 2011-00542 de Josefa Fonseca

Guevara contra Oscar Germán Gutiérrez León. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda sesión celebrada el 19 de julio de 20177, refirió la Magistrada de instancia que del análisis conjunto de las pruebas aportadas al cartulario se podía concluir que la conducta denunciada, no podía ser objeto de reproche disciplinario, 7 Fl. 113 c.o. por cuanto, no se demostró durante la investigación que la letrada haya trasgredido con su proceder el decálogo ético de la profesión de abogada. Se sostuvo, que para ella como Magistrada no son aplicables en el caso en concreto, en su condición de investigados, las normas de la Ley 1123 de 2007, es decir, que se pueda predicar que pueda incurrir la letrada en una falta a la debida diligencia profesional o en cualquiera de las faltas consagradas en el estatuto del abogado, recordando lo previsto en el artículo 19º de esa misma normatividad, que

alude a poder ser objeto de investigación, los profesionales del derecho que en ejercicio de su profesión, cumplan con la misión de asesorar, patrocinar, representar, asistir a otras personas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Aludió que cuando un profesional del derecho es investigado, no está representando a otra persona, o asistiendo a otra en el desenvolvimiento de sus actuaciones jurídicas, y en tal medida, se entiende que no puede hacerle juicio de reproche a la doctora Gamboa Betancourt, al no haber asistido al proceso de la doctora Martha Inés Montaña ejerciendo la representación de alguien, sino de sí mismo, siendo del resorte del disciplinado determinar si acude o no al proceso, señalando la misma ley, que en caso de no acudir se le designará un defensor de oficio con el cual se continuará el asunto, por lo tanto, el hecho que la profesional del derecho no haya ido al proceso de la doctora Martha Inés Montaño Suárez, al interior del radicado 2011-06556, o no hubiere comparecido a las presentes diligencias, en sí mismo no constituye una falta disciplinaria ni está prevista como tal en la Ley 1123 de 2007. Indicó, que en lo referente a la dirección, se pudo observar que el quejoso allegó a la actuación disciplinaria una certificación, expedida el 2 de abril de 2014, por la Dirección de Registro Nacional de Abogados, en la cual se señala que la investigada en la expedición de la tarjeta profesional efectuada el 30 de marzo de 1995, señaló como dirección la Calle 14 No. 7-19 Of. 901 de Bogotá, en donde posteriormente

solicitó cambio de tarjeta sin indicar ningún tipo de dirección, por lo cual, según el quejoso, la letrada estaría incursa en falta disciplinaria; de otro lado, que en el proceso disciplinario 2011-06556, también se aportó un certificado, apareciendo como dirección reportada por la investigada la Av. Américas No. 72B-67 Apto 313 y que fue notificada además a otra dirección obrante en el expediente, siendo declarada persona ausente, pero según las actas de audiencia de pruebas y calificación, la abogada sí compareció a ese caso. De igual manera, que en este asunto aparece en el certificado No. 040958 del 27 de mayo de 2015, como dirección reportada la correspondiente a la Av. Américas No. 72B-67 Apto 313, en donde también se le declaró como persona ausente, continuándose el asunto con el defensor de oficio, concluyéndose por el Seccional, que si bien según la certificación aportada por el inconforme del año 2014, la letrada por aquel entonces registraba como dirección Calle 14 No. 7-19 Of. 901, lo cierto es que según los certificados Nos. 108722011 del 4 de noviembre de 2011 y 040958 del 27 de mayo de 2015, denotan que la jurista sí actualizó su dirección, siendo esta última la de la Av. Américas No. 72B-67 Apto 313. Que conforme lo anterior, se desvirtúan las manifestaciones efectuadas por el quejoso, cuando alude que la abogada aporta direcciones a los despachos judiciales en donde actúa no reales, pues es latente que la letrada sí actualizó sus

direcciones, considerando la Magistrada no poderse predicar que la profesional del derecho hubiere violado o desconocido el deber del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, más cuando la misma litigante ha actuado como Juez de la República, en periodos en los cuales, tampoco le son aplicables la norma atrás citada, al no estar actuando en las dos calidades al mismo tiempo. Asimismo, que frente a la presunta inhabilidad o incompatibilidad por parte de la jurista de la cual habla el quejoso, al haberse posesionado como Juez en el año 2012 y el 6 de septiembre de 2013, un año posterior a su posesión, en el proceso Ejecutivo 2011-00542 del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, donde fungía como apoderada de la demandante, sustituyó el poder a otra letrada sin renunciar al mismo, así como que el 9 de marzo de 2015, reasumió el mandato ante ese ente judicial, exigiendo la celeridad del caso y continuar actuando; no se observa irregularidad alguna, por cuanto la profesional del derecho conforme las constancias de tiempo de servicios, en ningún momento actuó en las dos calidades al interior del caso existente en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, al haber sustituido el mandato en legal forma, sin evidenciar ninguna gestión profesional después de haberse emitido la sentencia en julio del año 2012, ya que la segunda instancia se perpetró con otra abogada, tal y como de igual forma sucedió en el interregno del 10 de abril al 26 de mayo de 2015. Que la Ley 1123 de 2007, se rige por los mismos principios rectores que gobierna todos los demás derechos de carácter sancionatorio, y por ende, teniendo en cuenta

lo previsto en el artículo 4º de esa norma, el cual habla sobre la antijuridicidad, en donde un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte sin justificación alguna de los deberes consagrados en el estatuto del abogado, no se vislumbra del análisis de los hechos, que la abogada cuando asumió el cargo de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ya se había dictado sentencia dentro del proceso del Juzgado 27 Civil Municipal de esa misma ciudad y en ese interregno no desplegó ninguna actuación, incluso el fallo se dictó el 31 de mayo de 2013 y posteriormente la profesional del derecho sustituye el poder el 6 de septiembre de esa anualidad y en el segundo periodo la investigada tampoco actuó, no observándose ninguna irregularidad o incompatibilidad de que habla el artículo 29 numeral 1º ibídem. Finalmente, que frente al hecho de que la jurista no hubiese renunciado al mandato al interior del proceso cursante en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, cuando fue designada como Juez de la República, sobre tal aspecto se debe indicar que le son aplicables las mismas motivaciones o fundamentaciones explicadas anteriormente, pues de conformidad con lo consagrado en la legislación civil, cuando se sustituye un mandato a otro abogado, en el interregno en el cual tiene la representación éste último, quien responde disciplinariamente es el profesional sustituto, al punto que los hechos que en que éste pueda incurrir, como no presentar alegatos o recursos en tiempo, le son imputables es al letrado al cual se le sustituyó el poder, tal y como lo aceptan incluso los jueces cuando aceptan la sustitución o se

reasume el mismo, situación diferente en material penal, no siendo dable entrar a emitir algún reproche a la doctora GAMBOA BETANCOURT. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia a las partes en estrados, procedió el quejoso en la misma audiencia del 19 de julio de 2017, a interponer recurso de apelación contra la misma, alegando “dice usted que la disciplinable doctora Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, no incurre en ninguna falta disciplinaria, respecto de la dirección que haya omitido ante la Dirección Nacional de Registro de Abogados, resulta que los dos oficios que envía la doctor Mercedes Martínez, Directora de esa unidad, allí refiere que desde el año 1995 e incluso finales de 2015, ella no ha presentado o no ha actualizado el domicilio profesional, incluso allí la misma directora de la Unidad, habla de una presunción en cuanto a la violación del artículo 28 numeral 13 y el 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con tener un registro o domicilio actualizado, sino que a esa fecha ella dice viola esos artículos que acabo en comento destacar, y respecto, incluso esa dirección que habla de Avenida Américas, no la tengo presente, pero creo que es 71b-67, ya esa dirección que aporta ya, dice que no vive allá, que no la conocen; de igual manera tanto en la parte penal como en lo disciplinario pudo ser ubicada, incluso el mismo Juez 71 Civil Municipal había presentado una queja en contra de ella y el Juez en alguna oportunidad me comenta que efectivamente la señora abogada no pudo ser ubicada, tan en así, que retornó

como dirección no conocida, él la envía a la unidad de la Rama Judicial, recursos humanos y allí se la devuelven nuevamente a él, pensando que ella estaba todavía como Juez 71 Civil Municipal, es decir, nunca ella no fue ubicada en ninguna dirección y de paso desde luego da una dirección que ya esto será objeto de continuar la demanda penal, solamente en todo indicando que ella ha aportado una dirección absolutamente no con certeza falsa a la DIJIN. Ahora respecto, de la incompatibilidad de ella, en cuanto a ejercer el cargo de Juez de la República y actuando a la vez como abogada litigante en el proceso del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-0542, decía hace un momento la Honorable Magistrada, que el 16 de agosto de 2012 se posesiona como Juez de la República y viene a sustituir el poder el 30 de septiembre de 2014, ella había sido nombrada, ella tenía conocimiento, pues hice una investigación, en cuanto a la forma en que ella ya había realizado en meses anteriores los exámenes de rigor y desde luego las entrevistas, una vez que ella tiene conocimiento de que va a ejercer un cargo e inclusive hay unos formularios de allí de la Rama Judicial, que dice que ella debe estar exenta de incompatibilidades e inhabilidades para poder ejerce ese cargo y ella debió en ese formulario haber advertido a la Rama Judicial que estaba en ese momento como apoderada y demandante en el proceso Civil Municipal del Juzgado 27, pero saltándonos de aquí, ella ejerció en el Juzgado 49 Civil, dice la Honorable Magistrada hace un momento, del 30 de abril de 2015 al 31 de julio de

2015, pero dentro de los documentos que menciona la honorable Magistrada como de igual manera obran en el expediente del Jugado 27, ahí hay un acta de la rama Judicial donde, inclusive también se habla ahí, de que a ella la habían nombrado para lo que tiene que ver con habeas Corpus como Juez 49 Civil Municipal para época de junio -julio, y luego dice julio 31 de 2015, pero ella recuerde que reasume el poder, de pronto no encontraba la Honorable Magistrada la fecha ahorita, ella reasume el poder en mayo a mediados de mayo de 2015 y se estuvo hasta julio 31 de ese mismo año, desde luego estaba obrando como Juez a la vez y como abogada… razón por la cual pienso que todavía esta inmersa en esa situación, De igual manera el hecho de que ella, digamos uno dice, bueno no se presente a una audiencia que no esta obligada a presentarse, porque de pronto la suple en este caso un abogado de oficio, pero esto ha sido ha laxado o ha alargado y dilatado este proceso mucho tiempo y de igual manera así son los penales, el hecho que ella no se pueda ubicar o nunca se presente ante su juez natural, como es aquí los Magistrados del Consejo Seccional de la judicatura, pero sí la ve uno que se presenta para otras actuaciones, hay una serie de intereses como también se vera en el proceso que ha pasado 7 y 8 años desde el 2011 y aún no ha terminado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256

numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a

las exigencias del Estatuto Deontológico. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) De otro lado, al observar el tema a debatir, se encuentra tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso que se entre a pronunciar únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Del asunto concreto. De lo que se puede extractar de la apelación del quejoso, es que éste enfoca su recurso en que se debe investigar a la togada porque ésta no reportó en debida forma o actualizó su dirección de domicilio, además está incursa en incompatibilidades e inhabilidades al fungir como Juez y abogada en el caso del Proceso Ejecutivo ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, al mismo tiempo. Ahora bien, es claro que los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia deben ser debidamente sustentados, so pena de no ser atendidos, sin embargo está Colegiatura se adentrará al estudio del caso, teniendo en cuenta que el apelante es una persona iletrada en derecho y por ende no es conocedor de la estructura propia de la sustentación del recurso. La Sala, con miras a ahondar en razones de cara a la temática propuesta en la apelación, debe señalar que no le asiste razón al inconforme, pues es evidente que el tema central de estudio es verificar la conducta de la abogada frente a una presunta incursión en una inhabilidad o incompatibilidad al ejercer el cargo de Juez de la República al mismo tiempo que el de la profesión de jurista dentro del proceso ejecutivo 2011-00542 ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá; así como la falta de actualización de su domicilio ante el ente correspondiente, temas estos que como lo dijera la primera instancia no logró demostrarse, pues por el contrario, milita prueba suficiente, como lo alude el Ministerio Público, que demuestra la no incursión

de falta disciplinaria por parte de la togada, sin que se pueda pretender por parte del inconforme, poner en marcha el aparato judicial en materia disciplinaria, de una forma innecesaria. Ahora bien, como bien lo determinó el Seccional de instancia, existe unas pruebas contundentes al interior del plenario, como lo son: la constancia de fecha 26 de septiembre de 2016, emitida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá8; el Acuerdo No. 3972 de 2007 que habla de las fechas de disponibilidad para la atención de las acciones de Habeas Corpus durante el periodo 26 de junio de 2015 y 25 de junio de 2016, correspondiéndole a la doctora Gamboa Betancourt c

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