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CSDJ - F11001110200020150196601ADJUNTA20201210103416-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150196601ADJUNTA20201210103416-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201501966 01

Asunto: Abogados en apelación

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Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201501966 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso que enterase la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través de la cual, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JIMMY 1 M.P Elka Vanegas Ahumada, en sala dual con el M.P. Alberto Vergara Molano

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Asunto: Abogados en apelación ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS en consecuencia impuso sanción de DIEZ

(10) MESES en el ejercicio de la profesión, tras haber incurrido a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; así como por la incursión a título de dolo en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 9° y en el 34 literal (C) íbidem, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- La presente actuación tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta el día 16 de abril de 2015, por el señor WILDER OMAR LEQUIZAMO GORDILLO, contra el abogado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS, en la cual señaló que había contratado sus servicios profesionales en dos oportunidades, en las cuales el letrado no actuó diligentemente: De primera mano, indicó el quejoso que le confirió poder al disciplinado para que adelantará en su nombre proceso ejecutivo mediante cheque por valor de $17.000.000 contra ALIANZA FARMA SAS. El abogado disciplinado presentó demanda ejecutiva el día 12 de julio de 2013 correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2013-505, donde posteriormente fue remitido al Juzgado 4 Civil Municipal bajo el radicado 2013-1208, quien a su

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Asunto: Abogados en apelación vez lo remitió al Juzgado 61 Civil Municipal bajo el radicado N° 2013-1719, el cual mediante providencia fechada el 20 de noviembre de 2013 negó el mandamiento de pago por falta de endoso en retorno y protesto del cheque.

El encartado posteriormente retiró el cheque y los anexos del Juzgado Civil Municipal, sin que estos le fueren devueltos al quejoso. Por otro lado, en el mes de mayo de 2012, le confirió poder al disciplinado, a fin de que presentará demanda ejecutiva por valor de $35.106.750 contenida en una letra de cambio contra el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N° 2012-785. Ante la ausencia de comunicación con su apoderado el quejoso acudió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá el día 2 de octubre de 2014, donde le informaron que el proceso había terminado por desistimiento tácito según los autos del 19 de marzo y 21 de mayo de 2014, configurando su indiligencia por no impulsar el proceso ejecutivo por un año aproximadamente.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Asunto: Abogados en apelación

1.- Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 9 de junio de 2015 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado N° 05314-2015,2 en el cual certificó que el abogado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS se identifica con C.C. 11.801.160 y tarjeta profesional N° 166976 VIGENTE en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.- Mediante auto del día 23 de junio de 2015,3 la Magistrada de primera instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDOLA, procedió a dar apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS, así las cosas, programó audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de diciembre de 2015. 3.- Ante la ausencia injustificada del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional fechada el día 1 de diciembre de 2015, la Magistrada de Instancia ELKA VANEGAS AHUMADA, mediante auto del día 6 de septiembre de 2016, declaró al doctor JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS abogado ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora LUZ HELENA SÁNCHEZ PEÑA, quien no pudo asumir la defensa por incapacidad. 2 Folio 26 c.o. acreditación de calidad de abogado 3 Folio 27 c.o. apertura de proceso disciplinario

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Asunto: Abogados en apelación 4.- Mediante auto del día 17 de febrero de 2017,4 se designó a la doctora FRANCY MILENA GARCÍA ROJAS como defensora de oficio del encartado. 5.- El día 29 de noviembre de 2017,5 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde una vez verificada la asistencia se encontraban presentes el quejoso y la doctora FRANCY MILENA GARCÍA ROJAS actuando como defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la audiencia, el a quo dio lectura de la queja disciplinaria.

Posteriormente la defensora de oficio del encartado manifestó que no le había sido posible contactarse con su prohijado, de tal manera solicitó que se decretara como pruebas pertinentes y conducentes:  Se oficiará al Banco Agrario a fin de verificar y certificar si el cheque enunciado en la queja fue cobrado.  Se oficiará a la Oficina de Reparto a fin de que certificara si con posterioridad el letrado presentó nuevamente la demanda ejecutiva contra ALIANZA FARMA SAS.  Se oficiará a la Procuraduría General de la Nación con el fin de establecer si el disciplinado ostentaba antecedentes. 4 Folios 59-60 c.o. 5 Folio 80 – 81 c.o.

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Asunto: Abogados en apelación De acuerdo con lo anterior, la Magistrada sustanciadora, accedió a lo pretendido por la abogada de oficio del jurista y, además, al considerar pertinentes las pruebas dentro de la investigación decretó de oficio las siguientes:  Ofició a la empresa ALIANZA FARMA SAS, para que informara si efectivamente giró un cheque a nombre del quejoso por valor de $17.000.000, y si el mismo fue pagado, en caso positivo informara el nombre de la persona que lo cobró.  Se escuchara al señor WILDER OMAR LEQUIZAMO GORDILLO en ampliación de queja. 6.- Mediante auto del día 10 de agosto de 2018,6 se designó a la doctora ANA MERCEDES POTES MACÍAS como defensora de oficio del disciplinado, toda vez que fue aceptada la renuncia de la abogada LUZ HELENA SÁNCHEZ PEÑA, quien por medio de escrito fechado el día 7 de marzo de 20187 solicitó se le concediera renuncia al cargo, por cambio de domicilio principal a la ciudad de San José – Costa Rica, generándole imposibilidad de representar a su prohijado. 6 Folio 124 c.o. designación defensora de oficio 7 Folio 99 c.o.

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Radicado N° 110011102000201501966 01

Asunto: Abogados en apelación 7.- Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre de 2018,8 encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y su abogado de confianza, el doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, a este último se le reconoció personería jurídica para actuar.

Una vez instalada la audiencia, se escuchó al señor WILDER OMAR LEQUIZAMO GORDILLO en declaración, quien manifestó que se ratificaba sobre los hechos de la queja presentada. Añadió el quejoso, en cuanto al proceso ejecutivo encomendado al togado por valor de $35.106.750, fue el mismo deudor IGNACIO URREGO RAMÍREZ quien le había manifestado, que habían llegado a un acuerdo con el profesional del derecho disciplinado, a fin de no accionar en su contra y dejará perder el proceso, de lo cual el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ, le pagó $300.000. Aunque posteriormente la deuda entre acreedor y deudor fue pagada con la entrega de la posesión de un bien inmueble en la localidad de Fontibón. Por otro lado, en cuanto al otro proceso del cheque por valor de $17.000.000 indicó el quejoso que tres años anteriores había dialogado con el obligado (representante legal de ALIANZA FARMA SAS), quien le manifestó que le 8 Folios 145-146 c.o.

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Asunto: Abogados en apelación había pagado el valor del cheque al letrado encartado, y posteriormente le fue devuelto el título valor, quedando al día con la deuda.

Interrogado por la defensora de oficio, manifestó el declarante que en cuanto al proceso por valor de $17.000.000 no recibió dinero alguno. Añadió, en cuanto al otro proceso, contra los señores IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ, de la deuda por valor de $35.106.750 contenida en una letra de cambio contra, le generó perjuicios porque con posterioridad le tocó dialogar con los deudores a fin de que el dinero fuere restablecido, en las condiciones descritas en líneas anteriores. Interrogado por la Magistrada instructora, manifestó el declarante, que el origen del cheque por valor de $17.000.000, fue por una compraventa de un vehículo automotor con ALIANZA FARMA SAS, por valor de $107.000.000 del cual le habían pagado $90.000.000 quedando una deuda de $17.000.000. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada decretó las siguientes pruebas:

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Asunto: Abogados en apelación  Escuchar la declaración de los señores JOHANNA VAQUERO

GAMBA, CRISTIAN CAMILO URREGO, IGNACIO URREGO y JOSÉ

ALONSO SUAREZ CARRILLO.

Así las cosas, se fijó el día 14 de diciembre de 2018 para llevar a cabo la continuación de la audiencia. 8.- Se continuó la sesión el día 14 de diciembre de 2018,9 encontrándose presente la defensora de oficio del encartado, el quejoso y su apoderado de confianza, una vez instalada la audiencia se escuchó la declaración del señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ, quien manifestó que tiempo atrás le debía un dinero al señor WILDER OMAR LEQUIZAMO GORDILLO, por lo que ante su incumplimiento contrató un abogado, una vez lo contactó el jurista se encontraron donde el abogado le solicitó un dinero por valor de $3.000.000 a cambio de detener el proceso de lo cual le canceló $300.000, sin que posteriormente se volvieran a encontrar, a pesar del acuerdo efectuado con el profesional del derecho le pagó el dinero adeudado al señor WILDER OMAR LEQUIZAMO GORDILLO con un casa lote ubicado en la localidad de Fontibón. Interrogado por la defensora de oficio del disciplinable, señaló que no fue notificado de la demanda, aunque se enteró de ella porque el letrado lo llamó y le mencionó que se encontraban demandado. 9 Folio162 – 163 c.o.

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Asunto: Abogados en apelación En vista de que no se pudieron practicar las pruebas decretadas en audiencia anterior, la Magistrada instructora ordenó insistir en las mismas, y fijó el día 17 de enero de 2019 para la continuidad de la audiencia. 9.- El día 17 de enero de 2019,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso con su apoderado de confianza y por parte del Ministerio Público el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, una vez instalada la queja la Magistrada de Instancia efectuó la calificación provisional de la siguiente manera: Decretó, la terminación parcial de la investigación a favor del abogado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS: a) Frente a cualquier falta contra la debida diligencia por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N° 2013-01719. b) La posible retención de documentos (cheque por valor de $17.000.000) 10 Folios 182-184 c.o.

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Asunto: Abogados en apelación c) La posible retención de dineros (respecto del cheque por valor de $17.000.000. señaló el a quo que el togado presentó demanda ejecutiva contra ALIANZA FARMA SAS, por valor de $17.000.000, contenidos en un cheque, en el mes de julio de 2013, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez lo remitió al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, y esté lo remitió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, donde finalmente fue radicado con el N° 2013-01719. Así las cosas, el Juzgado 61 Civil Municipal mediante providencia del 20 de noviembre de 2013 negó el mandamiento de pago ya que el cheque no contenía el retorno ni protesto.

Posteriormente el abogado disciplinado, volvió a presentar demanda ejecutiva contra ALIANZA FARMA SAS, por valor de $17.000.000, la cual, le correspondió su conocimiento al Juzgado 26 Civil Municipal, según acta de reparto del día 10 de diciembre de 2013, donde aparece el original del cheque. Posteriormente, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2013 al considerar que se trata de una litis de mínima cuantía, ordenó su remisión al Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el radicado 2013-1770, el cual, mediante auto del 26 de

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Asunto: Abogados en apelación marzo de 2014 inadmite la demanda y posteriormente mediante auto del 21 de mayo de 2014, rechazó la misma por no haber sido subsanada.

Decisión anterior, que no fue recurrida por los intervinientes. Ulteriormente, la Magistrada sustanciadora formuló cargos al letrado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS: CARGO PRIMERO: En relación al proceso ejecutivo por valor de $17.000.000 contra ALIANZA FARMA SAS, bajo el radicado N° 2013-1770, que cursó en el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por la presunta incursión en falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en congruencia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de CULPA, aduciendo que el profesional del derecho desatendió su deber profesional al no haber subsanado la demanda cuya consecuencia mediante auto del día 21 de mayo de 2014 rechazó la misma.

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Asunto: Abogados en apelación CARGO SEGUNDO: En relación al proceso ejecutivo por valor de

$35.106.750 contra los señores IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ, que cursó en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2012-00785, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en congruencia con el incumplimiento al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de DOLO, en el evento que aparentemente el abogado disciplinado y el obligado IGNACIO URREGO RAMÍREZ se pusieron de acuerdo a no darle impulso procesal a la litis y dejar inactivo el proceso, configurando el detrimento de los intereses de su cliente, ya que con su actuar indebido se levantó las medidas cautelares que versaban sobre los bienes del deudor.

CARGO TERCERO: En relación al proceso ejecutivo por valor de $35.106.750 contra los señores IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ que cursó en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2012-00785, por la presunta incursión en la falta consignada en el artículo 34 literal (C) de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la transgresión al deber descrito en los numerales 8 y 18 ibidem, a título de DOLO, al no haberle informado a su cliente el avance procedimental, con la finalidad de ocultarle que no estaba desplegando las funciones propias de su mandato.

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Asunto: Abogados en apelación Así las cosas, a petición de la defensora de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público se decretaron las siguientes pruebas:  Insistió en la comparecencia de la señora JOHANNA BAQUERO GAMBA y el disciplinado a fin de ser escuchados respectivamente.  Escuchar al quejoso en ampliación de declaración.

Por último, se fijó el día 28 de enero de 2019, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 10.- El día 28 de enero de 2019,11 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso con su apoderado de confianza y por parte del Ministerio Público el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, una vez instalada la audiencia se escuchó al señor WILDER OMAR LEGUIZAMO GORDILLO en ampliación de declaración, quien manifestó en cuanto al proceso ejecutivo contra ALIANZA FARMA SAS, por valor de $17.000.000, acordaron por concepto de honorarios $2.500.000 de los cuales le entregó $1.000.000 para redactar 11 Folios 195-196 c.o.

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Asunto: Abogados en apelación la demanda y posterior a su realización le entrego $500.000 sin ostentar recibos del pago.

Interrogado por el agente del Ministerio Público, manifestó el declarante que el proceso ejecutivo por valor de $17.000.000 no terminó porque los obligados le manifestaron que habían arreglado con el abogado encartado. Y en cuanto al proceso ejecutivo por valor de $35.106.750 contenida en una letra de cambio contra el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ, término con el pago de una casa lote ubicado en la localidad de Fontibón, evento posterior al acuerdo efectuado entre su apoderado y el deudor de no dale impulso al proceso, a lo cual, el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ le entregó $300.000. Acto seguido, la doctora ANA MERCEDES POTES MACÍAS, en su condición de defensora de oficio del encartado presentó alegatos de conclusión en el cual solicitó que su prohijado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS fuera absuelto por los cargos endilgados ya que no existieron elementos constitutivos para evidenciar la antijuricidad y la culpabilidad o de manera subsidiaria si hubiere lugar a reproche disciplinario fuere sancionado con censura, en el entendido que no se desvirtuó la presunción de inocencia, al existir duda probatoria constitutiva de los hechos, en el evento que no hubo claridad más allá de toda duda de las faltas

endilgadas.

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Asunto: Abogados en apelación En el primer caso, en relación al cobro ejecutivo contenido en un cheque por valor de $17.000.000 contra ALIANZA FARMA SAS, el quejoso señaló que no solo el encartado abandonó la gestión encomendada, sino que también se sustrajó el cheque en provecho propio, aunque una vez adelantada la investigación se pudo establecer que el cheque se encontraba en el expediente del proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-1770 adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dejando la duda si se pagó o no la obligación. Y además al no subsanar la demanda no se podría endilgar falta disciplinaria porque se desconoce que el letrado hubiere tenido conocimiento del auto que ordenó la subsanación.

En el segundo caso, relacionado al cobro ejecutivo contenido en una letra de cambio por valor de $35.106.750 contra los señores IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ, solicitó se exonerara al disciplinado, ya independientemente del auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito era deber del profesional del derecho y del cliente impulsarlo, evento que no ocurrió, En cuanto al supuesto acuerdo entre el disciplinado con el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ de no efectuar avance procesal del proceso ejecutivo,

no existe prueba del encuentro entre ellos ya que el declarante no pudo demostrar los eventos de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado que la obligación fue pagada en su totalidad.

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Asunto: Abogados en apelación DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el día 12 de febrero de 2019,12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JIMMY ORLANDO CÓRDOBA VIVEROS en consecuencia impuso sanción de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, tras haber incurrido a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; así como por la incursión a título de dolo en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 9° y en el 34 literal (C) ibidem.

Refirió el Seccional de Instancia que existió mérito para sancionar al profesional del derecho de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por no haber subsanado la demanda ejecutiva por valor de $17.000.000 cuyo reparto le correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el radicado N° 2013-1770 cuya consecuencia fue que el despacho mediante auto del 21 de mayo de 2014

rechazará la misma. En cuanto a la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, indicó el seccional que se encontraban soportados los elementos de convicción recaudados en la investigación disciplinaria, que conllevaron a la certeza de la configuración de la falta 12 Folios 197-227 c.o. sentencia primera instancia

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Asunto: Abogados en apelación dentro del proceso ejecutivo por valor de $35.106.750, contra los señores IGNACIO URREGO RAMÍREZ y CRISTIAN CAMILO URREGO RAMÍREZ cuyo cocimiento por reparto le correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2012-0785, toda vez que el letrado abandonó su gestión profesional cuya consecuencia fue mediante auto del 21 de mayo de 2014 el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de medidas cautelares. Así mismo se acreditó en diligencia de declaración del quejoso y posteriormente corroborada por el señor IGNACIO URREGO RAMÍREZ que el abogado disciplinado y el deudor acordaron no adelantar trámite procesal en contra de los interés del quejoso, a lo cual se le pagó al letrado $300.000 de los $3.000.000 pactados,

conducta anterior que constituía claramente una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, dado que el abogado disciplinado aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos al acordar con la parte demanda que no daría tramite al asunto a que se obligó adelantar en representación de su cliente, a cambio de una contraprestación económica. Por último, en cuanto a la falta descrita en el artículo 34 literal (C) de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, consideró el a quo, que este cargo se sustentó en que el investigado dejó de brindar a su cliente la información sobre el curso de las gestiones encomendadas, como quiera que había acordado con el deudor de la obligaciones, que no daría impulso a la actuación, lo que imposibilitó a su cliente decidir sobre el manejo del asunto, quien posteriormente se enteró que el

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Asunto: Abogados en apelación Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora ANA MERCEDES POTES MACÍAS, actuando como defensora de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación13 contra la decisión proferida el día 12 de febrero de

2019, encontrándose dentro del término señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando su desencanto en de la siguiente manera: Respecto de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó probado la relación contractual entre su prohijado y el quejoso, así como el hecho que el abogado disciplinado presentó demanda ejecutiva en dos oportunidades, aunque no hubiere subsanado la segunda, no podría engalgársele juicio de reproche disciplinario toda vez que no existió certeza ya que no fue posible determinar que el jurista conociera del supuesto pago realizado por el obligado cambiario al girado, además el letrado no sustrajo el cheque como pretendió hacerlo valer el quejoso en la actuación, ya que el original se encontraba en el expediente de la segunda demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 234-235 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201501966 01

Asunto: Abogados en apelación

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que

señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201501966 01

Asunto: Abogados en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comi

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