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CSDJ - F11001110200020150196701ADJUNTA20180622182745-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150196701ADJUNTA20180622182745-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201501967 01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de septiembre 14 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Jesús Ignacio Martínez Narváez, en su condición de Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en abril 17 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por el ciudadano Jhon Jairo Joya Poveda, quien solicitó se investigara al funcionario Jesús Ignacio Martínez Narváez, en su calidad de Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, toda vez que en marzo 15 de 2015 presentó incidente de desacato contra el fallo de tutela

No. 2015-00014 sin obtener respuesta alguna por parte del despacho ni el cumplimiento de la orden de tutela por los accionados (fls 1 a 6 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de junio 9 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° DESAJ15-TH-2780, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, última dirección registrada y el tiempo de servicios del funcionario Jesús Ignacio Martínez Narváez en su condición de Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se aclara que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal al disciplinable, éste no concurrió y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazado a través de edicto fijado desde el 14 al 19 de agosto de 2015 (Folio 62 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificado en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar.

Conocimiento de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’315.181 (Folios 30 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Mediante memorial radicado en agosto 27 de 20154, el disciplinable manifestó que no incurrió en ninguna irregularidad como tampoco en mora injustificada, porque las quejas sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela recibieron el correspondiente trámite por parte de la secretaría del Juzgado y el despacho emitió la orden pertinente, una vez se le informó del incumplimiento. Mencionó que el cumplimiento del fallo tenía algunas particularidades, por ejemplo, el accionante estaba recluido en la Cárcel Modelo de la ciudad y la sentencia vinculó a ese centro carcelario y le impartió las órdenes correspondientes, pero posteriormente, según la información de CAPRECOM, el accionante fue trasladado hacía la cárcel la Picota y ese estamento de reclusión no fue vinculado al trámite de tutela. Ello implicaba que a la nueva penitenciaría no se le podría impartir una orden directa. Conforme lo comunicó CAPRECOM E.P.S., ellos autorizaron las citas con especialistas en el centro médico con el que tuviesen convenio y se debía esperar que allí les comunicasen las fechas de atención, lo que generó un problema adicional, porque de las varias respuestas de CAPRECOM se extrajo que las autorizaciones tenían una vigencia de 60 días y en ese lapso no se agendó la cita por la IPS, así que el trámite debió reiniciarse. Además, para la atención del accionante también se debía coordinar con el

centro carcelario -en el cual se encontraba recluidopara la logística y seguridad de su traslado, pues de nada serviría que la cita se hubiese 4 Versión libre del disciplinado - Folio 65-67 programado para determinado día, si el recluso no era remitido para el examen médico respectivo. Expuso el disciplinable, que no obstante lo anterior, continuó insistiendo ante CAPRECOM para que autorizara las citas médicas con medicina especializada, así como las fechas en la IPS correspondiente, y una vez autorizadas las consultas y fijadas las fechas, se podría requerir a la Penitenciaría Picota para que cumpliera con la remisión del recluso. Para garantizar las citas médicas y los exámenes del recluso, se habían enviado copias de la sentencia a la Penitenciaria La Picota para que estuviesen enterados de la situación. Lo anterior significaba, que no había ignorado los reclamos del accionante, pues no existió pasividad por parte del Juzgado en cumplimiento del fallo de tutela, pues desde el mismo momento en que el actor propuso el incidente de desacato, realizó actuaciones para procurar su cumplimiento. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Certificado N° 73224487, expedido en junio 26 de 2015 por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se vislumbró que el funcionario Jesús Ignacio Martínez Narváez identificado con cédula de ciudadanía N° 19’315.181, no registraba en esa entidad antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Se allegó por parte del disciplinable en su versión libre, copia5 del expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato, siendo accionante Jhon Jairo Joya Poveda y accionado Cárcel Nacional Modelo y CAPRECOM E.P.S., cursado ante ese despacho, radicado N° 201500014-00, practicándosele inspección judicial, denotándose lo siguiente: Del cuaderno contentivo de la acción de tutela.  Mediante auto de enero 21 de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo y al Representante Legal de CAPRECOM E.P.S., para que en el término de 24 horas hábiles se pronunciare sobre su contenido y aportasen las pruebas que considerasen pertinentes.  Fallo de primera instancia de febrero 3 de 2015, en el que el despacho TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Jhon Jairo Joya Poveda y en consecuencia ordenó que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, dispusiera lo pertinente para garantizar el traslado del interno a fin de que fuese atendido por el especialista en Neurología, así como la autorización y práctica del examen de resonancia nuclear magnética de columna dorso lumbar en la E.P.S.

CAPRECOM.

Del cuaderno contentivo del incidente de desacato. 5 Anexos 1 y 2 de 1ª Inst.  En marzo 16 de 2015, el señor Jhon Jairo Joya Poveda, solicitó se

iniciare incidente de desacato toda vez que había transcurrido 20 días y no fue llevado a que le realizaren la resonancia magnética ni la consulta externa con el neurólogo. De igual manera, mencionó que lo trasladaron del Centro Penitenciario de la Cárcel Modelo para la Penitenciaría La Picota.  El escrito pasó al despacho en abril 14 de 2015, con informe secretarial y por auto de abril 16 siguiente, el disciplinable dispuso requerir a los señores Directores del Establecimiento Carcelario La Modelo y CAPRECOM E.P.S., para que comunicaran sobre el trámite y determinación tomada para cumplir el fallo de tutela, remitiéndoles nuevamente copia de la sentencia y del presente auto, librándose para tal efecto los oficios N° 0354 y 0355 a los accionados, respectivamente.  En mayo 4 de 2015, el doctor Camilo Rincón Cuervo, en calidad de Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, informó que según reporte enviado por el médico Carlos David Camacho, representante de la Unión Temporal Unidad Básica de Atención del INPEC, al interno se le ha venido brindado la siguiente atención médica: “por presentar escoliosis y hernia discal en columna, se solicitó resonancia magnética, cita por neurología, toda vez que el paciente manifiesta que siente dolor crónico en la región lumbar, recomendándose valoración por medicina general. Se generaron las respectivas autorizaciones emitidas por esa entidad, para valoración por neurocirugía, autorización de servicios No. 15800009 entregada a Sanidad-INPEC, el día 14 de enero de 2015,

en espera de asignación de cita, adicionalmente se generó autorización emitida por esta entidad para que se le efectuara resonancia nuclear magnética con No. 15996299”. Recalcó, que la atención médica requerida por el interno JHON JAIRO JOYA POVEDA, se viene prestando de forma permanente por intermedio de la Unión Temporal Unidad Básica de Atención INPEC, garantizándosele de esta manera la prestación de los servicios de salud, no sólo al interno accionante sino a toda la población privada de la libertad. Informó que la programación de servicios que requirieren los internos está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por ser la entidad que maneja los protocolos de seguridad conforme a los desplazamientos de los mismos y por eso el INPEC debía recordar que las autorizaciones tienen vigencia de 60 días para legalizar los servicios ante las diferentes IPS. Por último, el Director de esa entidad adjuntó prueba documental que sustentó su informe, así como orden de servicio para ecocardiografía, autorización de servicio para electromiografía por cada extremidad, autorización de servicio para la resonancia nuclear magnética y autorización de servicio para consulta externa de neurología del paciente Jhon Jairo Joya Poveda.  En mayo 22 de 2015, el expediente pasó al despacho con informe secretarial en el que se indicó que CAPRECOM E.P.S. comunicó que según reporte enviado por el representante de Unión Temporal Unidad Básica de Atención INPEC, el accionante presenta escoliosis y hernia discal, por lo que luego de ser valorado por medicina general se le ordenó y autorizó valoración por neurocirugía y resonancia nuclear

magnética entregadas a Sanidad-INPEC el 14 y 23 de enero de 2015 respectivamente, citas que se concedieron para el 21 y 22 de abril de 2015 y solicitó se requiriera al Establecimiento carcelario la Modelo, con el fin que se le garantizare al accionante los traslados a las citas programadas, por lo que pidió ser desvinculado de esta acción constitucional, pues había dado cumplimiento y fue el INPEC quien no cumple con los traslados en las fechas estipuladas.  Es así, con base en el informe de CAPRECOM E.P.S., el Juez encartado emitió el auto de mayo 22 de 2015, ordenando oficiar al Director Territorial Bogotá- Cundinamarca de esa Entidad, para que informase si la consulta externa por neurología y la resonancia nuclear magnética, que fueron señalados para los días 21 y 22 de abril de ese año. Librándose para tal efecto el oficio N° 0492 de mayo 25 de 2015.  En junio 4 de 2015, el proceso pasó al despacho con informe secretarial en el que indicó que el actor Jhon Jairo Joya Poveda, quien se encuentra privado de la libertad en el patio 5° pabellón “ERON” del Establecimiento Penitenciario La Picota, solicitó copias de las respuestas de las entidades accionadas, amén de manifestar que en virtud del incidente de desacato que se tramitaba, no había sido notificado de ninguna acción, así mismo, la secretaría del despacho informó que no llegó respuesta de CAPRECOM E.P.S. del último oficio que se le envió.  En razón de lo anterior informe, el Juez profirió auto de junio 4 de

2015, mediante el cual dispuso que por secretaría se expedirán y remitieran las copias solicitadas por el accionante quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, de igual manera se le informase del trámite del incidente de desacato. Además, dispuso que se requiriera a CAPRECOM para que dé respuesta al último oficio, librándose en tal sentido el oficio N° 0567 dirigido al señor JHON JAIRO JOYA POVEDA.  El expediente entró al despacho en junio 11 de 2015, con informe secretarial en el que se indicó que el actor Jhon Jairo Joya Poveda, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, señaló que los procedimientos médicos ordenados no le habían sido practicados. Además, informó que no se recibió respuesta por parte de CAPRECOM.  Conforme al anterior informe, el encartado profirió auto de junio 11 de 2015, ordenando oficiar al Director de CAPRECOM Regional Bogotá y Cundinamarca, para que diera respuesta a la comunicación 0492 de mayo 25 de 2015, referente a si los procedimientos médicos ordenados para el interno Jhon Jairo Joya Poveda le fueron practicados y si no era así, explicará las razones de ello, igualmente si se programaron nuevamente, haciéndoles saber que el paciente insistía en el incumplimiento de los servicios médicos ordenados.  En la misma fecha, esto es, junio 11 de 2015, el despacho envió

oficio N° 578 al Director CAPRECOM Bogotá – Cundinamarca, recabando la solicitud de información sobre el cumplimiento de los servicios prestados al mencionado interno.  En junio 16 de 2015, se recibió escrito signado por el doctor Camilo Rincón Cuervo, Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, quien manifestó entre otros aspectos, lo siguiente: Que mediante autorización de servicios NUA (número único de autorización) 17197687, de fecha 21 de abril de 2015, se autorizó al

“…HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY BOGOTA D.C.

DESCRIPCIÓN SERVICIO CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA, ESPECIALIDAD CONSULTA EXTERNA NEUROLOGÍA…”, anexando copia de la misma. Que mediante autorización de servicios relacionado NUA 17816341, de fecha 2 de junio de 2015, se autorizó “…DIAGNOSTICO E

IMÁGENES S.A. BOGOTÁ D.C. DESCRIPCIÓN SERVICIO RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA TORACICA SIMPLE…”, anexó copia de la misma.

Mencionó que, si bien CAPRECOM es la prestadora de servicios de salud, sin embargo, conforme a la Ley 65 de 1993 y el reciente Código Penitenciario y Carcelario Ley 1709 de 2014, es competencia y función exclusiva del INPEC, disponer de todas las medidas administrativas y logísticas inherentes al traslado de un interno, en el entendido que es la entidad del Estado designada para la vigilancia y

custodia de los internos a su cargo. Por lo que el personal administrativo que labora en las Unidades de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios deberá “…solicitar y coordinar todas las citas y procedimientos médicos requeridos por la población interna P.O.S. y no P.O.S…”. Por lo que solicitó se requiriera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en especial al personal administrativo de la Unidad de Sanidad y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para que iniciara los trámites administrativos y de seguridad correspondientes y así se le garantizare la prestación del servicio médico, la programación de la cita, traslado y la remisión del recluso de acuerdo al protocolo de seguridad.  En julio 2 de 2015, la doctora Carmen Elena Guerrero Ordoñez, en su condición de Directora de la Territorial Bogotá Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se pronunció en los mismos términos que lo hizo el doctor Camilo Rincón Cuervo en su escrito de junio 16 de 2015.  En julio 10 de 2015, pasó el expediente al despacho del señor Juez con informe secretarial indicando que en atención al oficio 578 de junio 11 de 2015, la Directora Territorial Bogotá – Cundinamarca de CAPRECOM E.P.S., informó que se generó autorización de los servicios relacionados con la resonancia nuclear magnética con fecha 2 de junio; ecocardiograma con fecha 11 de abril y consulta por medicina especializada con neurología con fecha 21 de abril, dirigidos

a Sanidad INPEC mediante oficio de lo cual aportó copias.  El Juez inculpado, profirió auto de julio 23 de 2015, en el que dispuso se oficiare a la Directora Territorial Bogotá-Cundinamarca de CAPRECOM E.P.S., a fin de que informase específicamente si se encontraban autorizados, si la cita por neurología y el examen resonancia nuclear magnética de columna dorso lumbar, ordenados por el médico tratante, en caso positivo, cuál es la vigencia de esa orden. Ello con el fin de oficiar al reclusorio en el cual se encuentra privado de la libertad el paciente, y se programasen las remisiones correspondientes. Librándose el oficio N° 736 en julio 24 de 2015.  En agosto 24 de 2015, pasó el expediente al despacho con informe secretarial, indicando que CAPRECOM E.P.S. no había dado respuesta al oficio 736 de julio 24 de 2015.  Mediante auto de la misma fecha, el Juez indagado ordenó oficiar a la accionada para que de inmediato diese respuesta al requerimiento que se le hizo. Además, consignó que como CAPRECOM había señalado que el interno fue trasladado de la cárcel Modelo a la Penitenciaria la Picota, ordenó remitir a esa Dirección copia de la sentencia, para que allí estuviesen prestos a trasladar al recluso a las citas médicas que programase la E.P.S. Para tal fin se libró el oficio N° 797 de agosto 24 de 2015.  Así mismo, se libró el oficio 0799 de agosto 24 de 2015, dirigido al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, remitiendo la copia del fallo de tutela a efectos de que se le prestase la atención de salud que requiriera el interno Jhon Jairo Joya Poveda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de septiembre 14 de 20156 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario Jesús Ignacio Martínez Narváez en su condición de Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dado que: Las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato siendo accionante Jhon Jairo Joya Poveda y accionado Cárcel Nacional Modelo y CAPRECOM E.P.S., cursado ante su despacho, radicado N° 2015-00014-00, siempre habían estado apegadas a la Ley. Así que no encontró el a quo ninguna irregularidad en la conducta del disciplinable, toda vez que siempre estuvo atento y sus actuaciones fueron encaminadas a garantizarle al accionante el cumplimiento de lo resuelto en el fallo de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y así evitar que fuesen conculcados. De otro lado, adujo que como bien lo había manifestado el disciplinable en su escrito de versión libre, inicialmente el accionante estaba recluido en la Cárcel Modelo y la sentencia de tutela vinculó a ese centro carcelario y le impartió las órdenes correspondientes, pero posteriormente según lo informó

CAPRECOM E.P.S., el paciente fue trasladado a la Penitenciaria La Picota y 6 Auto de TerminaciónFolio 68 -85 c.o. al no haber sido vinculado en la tutela no podía el Juez impartirle órdenes, por lo que decidió enviar copia de la sentencia para que estuviera presto a remitir al recluso a las citas médicas que se programasen. Además, se advirtió que CAPRECOM EPSS, en varias oportunidades autorizó la resonancia nuclear magnética y la consulta externa por neurología, pero le correspondía señalar las fechas a la IPS con la que tenían convenio, pero al parecer el contrato con la IPS había terminado y se encontraba en renovación y como las autorizaciones expedidas por CAPRECOM tenían una vigencia de 60 días se hizo necesario nuevamente realizar todo el procedimiento. En consideración a lo expuesto mediante auto de septiembre 14 de 2015 el a quo decidió terminar y archivar la indagación preliminar en favor del

funcionario JESUS IGNACIO MARTÍNEZ NARVAEZ.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra del Juez indagado, al considerar que el funcionario encartado no había hecho cumplir el fallo de tutela, “es contraproducente que el fallo se refiera a que como el accionado fue el director de la cárcel la Modelo y no el director de la Picota no hubiese tramite a realizar, cuando el director de Inpec, responde por las 150 cárceles adscritas al INPEC, llevo esperando resonancia

magnética nuclear dorso lumbar debido a mis graves patologías de columna…” (fls 98 a 110 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de septiembre 14 de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del doctor Jesús Ignacio Martínez Narváez en su condición de Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julioprimero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los

recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que

7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Viene de verse que por medio de la queja se reclama que el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hiciere cumplir la orden de tutela de febrero 3 de 2015 (fls 21 a 26 del anexo 2) que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Jhon Jairo Joya Poveda (hoy quejoso) ordenándosele “a los señores Directores del Establecimiento Carcelario La Modelo y EPSS CAPRECOM, que procedieran conforme a la tutela”, esto era, que se le autorizará y practicara la resonancia magnética nuclear dorso lumbar y cita por neurología. En vista que dichos servicios de salud, no le fueron prestados pese a haber sido tutelados, el señor Jhon Jairo Joya Poveda interpuso incidente de desacato en marzo 16 de 2015 contra el fallo de tutela de febrero 3 de 2015, sin que a la fecha de presentación del recurso de apelación (noviembre de 2015) que hoy concita la atención de esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se hubiese resuelto de fondo dicho trámite. Si bien es cierto, que el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, realizó gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela se advierte por esta Corporación, al revisar el expediente de trámite incidental aportado en el anexo 1, que sólo un mes después de la solicitud del trámite del incidente por parte del accionante, el funcionario judicial ordenó mediante auto de abril 16 de 2015 requerir a los accionados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, es decir, hizo uso de las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que ha desarrollado justamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, que señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”9. No obstante, lo anterior y los múltiples requerimientos por parte del Juez indagado a los incidentados para el cumplimiento de la orden de tutela; que era la práctica de la resonancia magnética nuclear dorso lumbar y cita por neurología, no se advierte por esta Superioridad que el Juez del incidente lo

hubiese aperturado de manera formal para los fines del artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, entendiéndose que dicho trámite incidental emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional que incluso puede 8 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 9

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. redefinir los alcances del amparo concedido sólo cuando la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar los derechos fundamentales garantizados, no siendo de recibo por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior lo decidido por el Seccional de primera instancia, avalando el dicho de la versión libre del encartado en cuanto a que se trataba de un fallo de tutela de difícil cumplimiento pues la orden de amparo lo había sido contra el director de la cárcel la Modelo y el interno fue trasladado a la Penitenciaria La Picota, ente que no fue vinculado a la acción de tutela citada, pues como se dijo con antelación el juez constitucional puede redefinir los alcances de una orden de tutela para lograr su efectivo cumplimiento.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional frente a este tema: “El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el conten

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