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CSDJ - F11001110200020150196901ADJUNTA20190206084215-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150196901ADJUNTA20190206084215-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No 0006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201501969 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al 1 abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a 2 título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el Señor Jairo Prieto 3 Vargas, el 17 de abril de 2015, según indicó, contrató al profesional LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, para gestionar el pago de una compensación económica adeudada por la Secretaria de Educación Distrital, denominada pago de ruralidad por difícil acceso. 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita en sala dual con la Dra. Paulina Canosa Suarez, quien aclaró voto por la decisión proferida. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a

la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno original de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta De conformidad con el dicho del quejoso, el abogado recibió dicha suma desde el mes de marzo de 2013, sin embargo, no se la entregó pese los constantes mensajes y reclamaciones realizadas por él.

A su vez, allegó los siguientes documentos:  Copia de la Resolución N° 2269 de 19 de septiembre de 2012, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 23 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F de la Sala de Descongestión -, esto es, reconocer y pagar en favor del señor Jairo Prieto Vargas el valor correspondiente a la bonificación especial contemplada en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, desde el 30 de noviembre de 2003 por prescripción trienal mientras subsistan las condiciones que dieron origen al nacimiento del derecho4.  Copia del acumulado anual por empleado emitido por la Secretaria de Educación Distrital de 19 de septiembre del 2014, en el cual consta el reconocimiento del incentivo rural del señor Jairo Prieto Vargas por un valor de $18.568.419 m/cte.5

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 05744 de 17 de junio de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita a LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, identificado con C.C. No. 15.302.611, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 129.780 del C. S. de la J., vigente.6 4 Fls. 5 - 6 del C-O de 1 instancia. 5 Fl. 7 del C-O de 1 instancia. 6 Fl. 11 del C-O de 1 instancia. 2

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Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual reporta antecedentes disciplinarios, así: MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. NESTOR IVAN OSUNA 2011-02899-01 11/06/2014 2 meses de 35.4

PATIÑO suspensión Apertura del proceso disciplinario. La Magistrada de instancia mediante auto de 7 de julio de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura

de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de septiembre del 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 14 de septiembre de 20157, 26 de enero8, 22 abril y 25 mayo de 2016 . 9 10 En sesión de 14 septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contó con la comparecencia del quejoso, Jairo Prieto Vargas, su apoderada de confianza y el representante del Ministerio Publico. No asistió el disciplinable. Se procedió a reconocerle personería jurídica y se dio el término de 3 días para que el disciplinable justificara su inasistencia, sin que lo hiciere. Por ello, en auto de 23 de 7 Acta de audiencia vista a folio 35 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. a folio 64 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista a folios 82 a 84 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. a folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista a folio 154 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N°3 a folio 153 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia vista a folio 208 y trasverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD N°4 a folio 207 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta octubre de 2015 , se declaró como persona ausente al abogado LUIS ALBERTO

11 JIMENEZ POLANCO en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensor de oficio, además, se fijó fecha para continuar con la diligencia el 26 de enero de 2016. Ratificación y ampliación de la queja. El 26 de enero de 2016, el a quo dio lectura a la queja, se recepcionó la ratificación de la queja del señor JAIRO PRIETO VARGAS, quien, se ratificó de esta bajo gravedad del juramento, además, agregó haber otorgado poder para tramitar el pago por ruralidad y pactaron honorarios por el 30% de lo recaudado. Afirmó nunca enterarse del dinero cancelado, solo conoció de este hecho cuando tuvo que pagar la declaración de renta de 2013, se acercó a la Secretaria de Educación, en donde se le informó que el dinero se había entregado al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO el 25 de julio de 2013, con orden de pago No. 4290 por un valor de $18.568.419 m/cte. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Las documentales allegadas con la queja.

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2. Copia del certificado de 11 junio de 201513, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde el 14 de agosto a 13 de octubre de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de junio de 2014, a través 11 Folio 39 del c.o de 1ª Inst. 12 Folio 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado No. 11001110200020110289901.

3. Copia del certificado de la Coordinadora oficina de reparto de los Juzgados Administrativos14, de fecha 5 de febrero de 2016, por medio del cual se informó que revisada la base de datos de registros de Justicia XXI de los Juzgados Administrativos de Bogotá en donde relacionan los procesos presentados por el

Doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO desde el año 2013 hasta esa fecha.

4. Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , expedido el 15 11 de febrero de 2016, el cual informó que el Señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 15.302.611, y a la fecha se encuentra vigente.

5. Se allegó certificado de la oficina de reparto de los Juzgados Civiles – FamiliaLaboral , de 11 de abril de 2016, por medio del cual se informó que revisada la 16 base de datos a partir de 2013 figuran 2 demandas interpuestas por el doctor LUIS

ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO.

6. La Secretaria de Educación de Bogotá en oficio de 13 de mayo de 2016, informó 17 que mediante orden de pago No. 4290 de 19 de julio de 2013, se realizó transferencia automática de pago el 25 de julio del mismo año a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA No. 03017536671, a nombre de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611, por un valor neto de $18.208.539. 14 Folio 103 a 115 del C-O de 1ª Inst. 15 Folio 120 a 121 del C-O de 1ª Inst. 16 Folio 148 a 150 del C-O de 1ª Inst. 17 Folio 171 a 182 del C-O de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en consulta Calificación jurídica de la actuación. En la sesión celebrada el 25 de mayo de 2016 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo profirió cargos contra el disciplinado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, así: Imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La cual se calificó a título de DOLO; porque trasgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, por haber obrado como apoderado del señor JAIRO PRIETO VARGAS, y recibir por parte de la Secretaria de Educación Distrital el pago de $18.568.419, a través de consignación bancaria realizada el 25 de julio de 2013, los cuales fueron ordenados en favor del demandante en cumplimiento de la resolución N°2269 de septiembre 19 de 2012; siendo retenidos sin regresarlos en las cuantías o partes debidas a su cliente. 6

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Referencia: Abogado en consulta El a quo procedió al decreto de pruebas, por lo cual, de oficio ordenó escuchar al quejoso JAIRO PRIETO VARGAS en la audiencia de juzgamiento; adicionalmente, ofició a la entidad Bancolombia a efectos de indicar si la cuenta de ahorros número 03017539971 corresponde al Señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO como lo informó la Secretaria de Educación de Bogotá. Por último, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 24 de junio de 2016.

Audiencia de juzgamiento. La diligencia se celebró el día programado18, asistió el defensor de oficio y el quejoso Jairo Prieto Vargas amplió y ratificó la queja e indicó

haber contratado al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO para en su representación, se le reconociera un derecho de ruralidad, y se pactó como honorarios el 30%. Adujo que el jurista LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO ganó el proceso, por ello, le fue consignado todo el monto reconocido a él, quien optó por no entregarle lo correspondido, no recuerda el monto específico, pero asegura, el abogado no le ha entregado lo correspondiente a dicho proceso. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable adujo no tener certeza de donde se encuentra el dinero, no tiene contacto con el investigado, si bien se pudo evidenciar aquel llevó adelante esa gestión, sin embargo, los frutos de ésta, no se tiene conocimiento de donde se encuentran. Sin más, el a quo dio por terminada la etapa procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Fl. 226 del C-O de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en consulta Por medio de providencia de 10 de agosto de 2016 , la Sala Jurisdiccional

19 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Se evidenció, conforme al material probatorio, existe prueba necesaria y suficiente para endilgar la responsabilidad disciplinaria del abogado, esto es, incurrir en la falta a la honradez, por no entregar a su poderdante la suma de $18.208.539, a la cual, se le realizó un descuento de $359.850 por retención en la fuente, consignado en su cuenta desde el mes de julio de 2013 por parte de la Secretaria de Educación, dando cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión. En comunicado de Bancolombia de 16 de junio de 2016, informó, en efecto, el señor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO es titular de la cuenta No. 30-175366-71, en la cual, fue consignada la suma atrás anotada. Así las cosas, el a quo valoró el elemento subjetivo de la imputación, en el cual comprobó la intención del togado al perturbar el grado de confianza que su cliente depositó; y aun así, el abogado transgredió de forma consciente y voluntaria los deberes de la profesión y se abstuvo de entregar el dinero correspondiente a su poderdante, en la menor brevedad posible, tal como lo exige la Ley Disciplinaria.

El fallador de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que el 19 Fallo de Primera Instancia a folios 231 a 249 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Referencia: Abogado en consulta inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y determinó adecuado imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

Finalmente, la modalidad de la conducta es dolosa, ya que el togado tenía pleno conocimiento del dinero consignado en su cuenta, en virtud a lo reconocido a su poderdante, en razón al pago de ruralidad por difícil acceso concedido en el proceso contencioso administrativo instaurado contra la Secretaria de Educación, aun así, su actuar fue intencional, conducta reprochable al no cumplir con la obligación de ejercer la profesión conforme a las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El presente proceso fue avocado por quien funge como ponente el 31 de octubre de 2016, se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Publico. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 4 de noviembre de 2016 y 21 de ese mes y año, emitió su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada, porque se demostró que el abogado no entregó el dinero obtenido en el proceso, sobre quien recae la obligación de entregar de manera inmediata a su cliente la suma recibida en su representación, pues éste no le pertenece y llegó a aquel en su 9

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Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta calidad de abogado, por tanto, en efecto el togado retuvo dineros a nombre de su poderdante.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria de esta Corporación emitió el certificado No. 921986 de 1° de diciembre de 2016, en la cual constan las siguientes sanciones disciplinarias confirmadas en esta Instancia, así: MAGISTRADO PONENTE RADICADO FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. WILSON RUIZ OREJUELA 2013-02686-01 18/06/2015 2 meses de 33.8 suspensión DR. NESTOR IVAN OSUNA 2011-02899-01 11/06/2014 2 meses de 35.4

PATIÑO suspensión

DR. JOSE OVIDIO CLAROS 2012-01436-01 30/11/2015 Censura 35.4

POLANCO A su vez, certificó que no ha cursado, no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 10

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Referencia: Abogado en consulta lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de

parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone 11

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Referencia: Abogado en consulta por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 10 de agosto de 2016 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 12

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Referencia: Abogado en consulta Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”20 (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la

conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”.21 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio22 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)23 20 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13

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Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la

conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: "[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto 'la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad'24 (...) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”25 La falta por la cual la primera instancia sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Ello por cuanto fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, precepto cuyo tenor literal es: 24 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en Sentencia C-818 de 2005. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201501969-01.

Referencia: Abogado en consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el abogado sancionado representaba los intereses del señor Jairo Prieto Vargas, por el

poder otorgado el 29 de junio de 2007 , en el cual se encomendó al disciplinado 26 presentar reclamación administrativa contra la Secre

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