CSDJ - F11001110200020150197001ADJUNTA20160121091524-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150197001ADJUNTA20160121091524-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado Nº 110011102000201501970-01
Registro de proyecto: 9 de diciembre de 2015
Aprobado según acta de Sala No. 002 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 2 de octubre de 2015, por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL. ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el abogado William Enrique Medina Guzmán el 3 de diciembre de 2014, en la que manifestó que el profesional del derecho WILLIAM JIMÉNEZ GIL, en representación de Auto Financiera S.A., incurrió posiblemente en falta disciplinaria al interior del proceso ejecutivo 2008-373 que se tramita en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, contra de la señora Fanny Stella Arboleda y otros. Precisó el denunciante que el abogado inculpado realizó directamente negociaciones con la contraparte sin la intervención de su parte o su autorización como representante legal de los demandados, lo que ha
producido el no pago de sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.478.654 y Tarjeta Profesional Nº 41.2241. No registra anotaciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 22 de junio de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015, en la que se escuchó al disciplinable rendir su versión libre manifestando que no negoció con la contraparte al interior del proceso ejecutivo, pues no conoce a ninguno de los demandados. Relató que su actuación se limitó a iniciar un proceso ejecutivo en el año 2008, en favor de la empresa Auto Financiera S.A., en contra de los señores 1 Folio 24 2 Folio 23 Fanny Estela Arboleda, Washington Zúñiga Palacios, Yensi Yaneth Tello Vedón y James Orjuela Cuenca, a fin de lograr el pago de un pagaré que habían suscrito por la suma de 17 millones aproximadamente. Narró que el mencionado litigio se tramitó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2008-00343, llegándose hasta la sentencia de primera instancia, la cual ordenó continuar con la ejecución. Adujo que ante la inminencia del remate de los bienes embargados, uno de los demandados
optó por realizar un acuerdo de pago directamente con la representante legal de Auto Financiera, pagando lo adeudado a la empresa, sin que tuviese alguna injerencia en ello. Finalmente, como consecuencia del pago realizado, recibió un oficio de Auto Financiera en el que le informaban situación acaecida, por lo que solicitó ante el referido despacho la terminación del proceso ejecutivo, el cual fue aceptada mediante proveído del 9 de agosto de 2011. El 2 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recibió el testimonio del señor Fernando Alarcón Castellanos, Representante Legal de Auto Financiera quien manifestó que el abogado fue el encargado de cobrar la cartera adeudada de la entidad. Indicó que luego de haberse adelantado el proceso ejecutivo en referencia, los demandados contactaron directamente a la directora de la oficina jurídica con quien llegaron a un acuerdo de pago para evitar el remate de los bienes embargados. Dicho acuerdo era por la suma de $16.400.000 en los cuales estaba contemplado el capital, más los intereses. Aseguró que el arreglo fue producto de la voluntad de los deudores quienes contactaron directamente a la aludida empresa, sin ninguna intervención del doctor JIMÉNEZ GIL. No obstante refirió que el abogado se enteró posteriormente del pago de la obligación por lo que procedió a solicitar la terminación del proceso ejecutivo. DECISIÓN APELADA Culminada la práctica del testimonio, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL, pues consideró que, no se evidenció la
incursión del togado en falta disciplinaria. En efecto, manifestó que existe material probatorio suficiente para evidenciar que el disciplinable no intervino ni patrocinó el arregló que hizo la parte demandante con la empresa Auto Financiera S.A., en virtud del cual se pagó la deuda que se cobraba ejecutivamente en el proceso 2008-00373 y que produjo su terminación por pago. APELACION En audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad con la decisión de terminación, reiterando que el encartado incurrió en falta disciplinaria al coadyuvar la negociación realizada con sus poderdantes sin su autorización, mediante la presentación de un escrito al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, solicitando la terminación del mismo, por lo que contribuyó a que no se le pagaran sus honorarios. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo 2008-343 adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.
Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el profesional del derecho investigado, inició proceso ejecutivo en nombre de Auto Financiera S.A. y en contra de Fanny Stella Zúñiga Arboleda, Washington Zúñiga Palacios, Yensi Yaneth Tello Bedón y James Orjuela Cuenca, a fin de lograr el pago de 12.500.092, constituidos en un pagaré. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El anterior litigio se tramitó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el
radicado 2008-343, dentro del cual se profirió sentencia el 25 de agosto de 2010, ordenando continuar con la ejecución y decretando la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta el testimonio del representante legal de la empresa Auto Financiera S.A. y la versión libre del abogado, la parte demandada, por intermedio del señor Washington Zúñiga Palacios, contactó directamente a ésta última a fin de lograr un arreglo de pago, el cual finalmente se concretó en $16.400.000. En este orden de ideas, mediante escrito del 2 de agosto de 2011, el abogado investigado solicitó ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, la terminación del proceso ejecutivo antes citado por pago total de la obligación, petición que fue atendida favorablemente por el aludido despacho mediante proveído del 9 de agosto de 2011, en virtud del cual terminó el litigio. Corolario del anterior recuento fáctico probatorio, queda claro que el abogado JIMÉNEZ GIL, no incurrió en comportamiento disciplinariamente relevante, pues se ha probado que no intervino en el acuerdo realizado entre la empresa Auto Financiera S.A y los demandados dentro del citado proceso ejecutivo. En efecto, existe dentro del cartulario, prueba suficiente que demuestra que el investigado no intervino en la negociación, toda vez que esta se hizo directamente entre las partes antes referenciadas sin la intervención de ninguno de los poderdantes. Reprocha el recurrente que el abogado se hizo parte de la negociación al solicitar mediante escrito, la terminación del proceso ejecutivo, coadyuvando con éste, un acuerdo que se realizó sin su autorización, permitiendo también
que no se le pagaran sus honorarios. Frente a lo anterior, la Sala considera que dicha aseveración no es admisible por cuanto la presentación del mencionado escrito no es constitutiva de falta disciplinaria per sé, sobre todo cuanto ya se demostró que fue producto del pago de una obligación adeudada. En sentido contrario, sería reprochable que el togado encartado hubiese mantenido el cobro judicial aún a sabiendas de la cancelación de la deuda, no obstante el profesional del derecho obró correctamente al enterar de la extinción del crédito. El hecho de haber presentado el aludido escrito no es más que la realización final de su gestión como poderdante de la empresa Auto Financiera S.A., a la cual estaba vinculado mediante una relación profesional tendiente al cobro de cartera adeudada, por lo que no le asiste razón al apelante, al endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho. Ahora bien, se comprende entonces que la obligación de pagar los honorarios del quejoso radica exclusivamente en sus poderdantes, sin que se observe cómo el encartado, al solicitar la terminación de la actuación, pudo contribuir a su no pago, por demás, al quejoso le asiste los medios legales para hacer valer sus acreencias prestacionales, sin que sea válido el proceso disciplinario para ello. Así las cosas, ante la contundencia del material probatorio que demuestra la inexistencia de falta disciplinaria, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del togado enunciado, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente continuar una actuación en su contra por lo que esta Superioridad confirmará el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 2 de octubre de 2015, por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial