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CSDJ - F11001110200020150201701ADJUNTA20171130091920-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150201701ADJUNTA20171130091920-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502017 01

ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Claudio Basualdo Garcés, contra el auto inhibitorio de 31 de julio de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 224 Seccional de Bogotá, doctor Darío Arévalo Henríquez, 1 de no ser porque el mismo es improcedente

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Generó la actuación disciplinaria el oficio de fecha 8 de abril de 2015 que contiene la queja presentada por el señor Claudio Basualdo Garcés contra el funcionario DARÍO ARÉVALO ENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal 224 Seccional de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado con No. 110016000050201215797, por cuanto mediante decisión de agosto 28 de 2014 ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta. 1 Aprobada por Acta No. 093. Magistrado Ponente: Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Folios 10-16,

cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201502017 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio Señaló el quejoso que presentó denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia contra el señor Joaquín Bedoya y otros. En razón de dicha denuncia le correspondió adelantar el proceso respectivo al Fiscal 224 Seccional de Bogotá, quien, según el quejoso, mostró una “notable parcialidad hacia el colega Abogado denunciado, tratándose de aplicar una tipicidad inexistente”. Y en segundo lugar, se evidenció una “curiosidad” procedimental: el Fiscal citado le envió el oficio de archivo del proceso durante el paro judicial.2

Actuación Procesal. Realizado el reparto el 26 de mayo de 2015, correspondió la queja a la Magistrada María Lourdes Hernández Míndiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 31 de julio de 2015 dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Darío Arévalo Enríquez, en su condición de Fiscal 224 Seccional de Bogotá, conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Señaló la Magistrada de primera instancia en el auto citado que “es claro para la Sala Dual que los hechos alegados por el quejoso devienen irrelevantes para esta jurisdicción disciplinaria, toda vez, que la decisión de archivo por atipicidad emitida por el doctor Darío Arévalo Enríquez en su condición de Fiscal 224 Seccional de esta ciudad fue emitida dentro del marco del principio de autonomía funcional, razón por la cual esta Seccional no puede censurar su actuación por el inconformismo del denunciante, ni fungir como su Superior funcional”. 2 Folios 1-8, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio Además indicó el a quo, en el auto inhibitorio citado, que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-238 de 20113 al referirse al asunto de la autonomía e independencia judicial de los fiscales “no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que puede formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la

autonomía de los jueces y fiscales”. En cuanto a la comunicación de archivo del proceso penal recibida por el quejoso en el cese de actividades de la Rama Judicial, observó la Magistrada de primera instancia “que tal actuación fue surtida por el asistente del Fiscal Hernán Cruz Rico y por el funcionario judicial denunciado, por lo cual, al no estar investido el asistente de poder jurisdiccional esta Colegiatura en los términos del artículo 193 de la ley 734 de 2002, no puede examinar la presunta conducta a su juicio irregular”. En Conclusión, el a quo consideró que los hechos presentados en el escrito de queja son disciplinariamente irrelevantes por cuanto no advirtió conducta reprochable por parte del doctor Darío Arévalo Enríquez en su condición de Fiscal 224 Seccional de Bogotá, “pues su proceder dentro del proceso penal No. 2012-15797 fue con base en su autonomía funcional”. RECURSO DE APELACIÓN En firme el proveído de fecha 31 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso, señor Claudio Basualdo Garcés, presentó recurso de apelación con oficio de fecha 12 de noviembre de 2015.4 3 Magistrado Ponente: Nelson Pinilla Pinilla. 4 Folios 20-22, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio El quejoso argumentó en el recurso de apelación lo siguiente: “En el inhibitorio en comento, el CSJ, Sala Pertinente, no ha analizado o no considerado ni la innegable culpabilidad y/o dolo del

denunciante Doc. No. 4 ni mis oficios desvirtuando su espuria “Declaración” con las injurias y calumnia expresadas. Por ende, tal inhibitorio, carece de validez jurídica y debe ser anulado o sus gestores, a su vez objeto de Superior Proceso (sic)”. El 20 de noviembre de 2015 la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 2016 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria los antecedentes disciplinarios del doctor Darío Arévalo Henríquez - Fiscal 224 Seccional Bogotá, así como la información sobre el curso de otros procesos contra el citado funcionario por los mismos hechos.6 Ministerio Público. El 3 de marzo de 2016 se notificó al señor Agente del Ministerio Público el auto citado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado rindió concepto con oficio No. 577 de fecha 30 de marzo de 2016 en el que

“solicitó a la Sala Disciplinaria, abstenerse de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y se ordene devolver las diligencias a la corporación judicial disciplinaria de origen”. El representante del Ministerio Público, manifestó en el concepto “que en el contenido de la queja no se aporta información concreta y suficiente como para motivar y proceder al inicio de una 5 Folio 59, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 5. Cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio investigación disciplinaria, es evidente que la queja resulta ser más una manifestación del inconformismo del quejoso con respecto a la decisión de archivar el asunto tomada por el Fiscal 224

Seccional de Bogotá, Dr. Darío Arévalo Enríquez”. Así mismo, reiteró la posición del Ministerio Público acerca de la no procedencia de recursos sobre autos inhibitorios por cuanto de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones que niega la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos, contra la decisión de archivo y contra el fallo de primera instancia; además, indicó que de acuerdo con el artículo 90 de la citada ley, el quejoso solo puede recurrir la decisión de archivo definitivo y el fallo absolutorio.7

La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificación No. 184977 de 5 de abril de 2016 acreditó que el doctor Darío Arévalo Henríquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12966077, en su calidad de Fiscal 224 Seccional Bogotá, no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el funcionario citado, según constancia No. SJ JAGF 11391.8 Por Secretaría Judicial de esta Sala se informó al Despacho del ad quem, con oficio del 5 de abril de 2016, que el Fiscal 224 Seccional Bogotá, doctor Darío Arévalo Enríquez, allegó escrito de fecha 18 de marzo de 2016, arrimó la documentación relacionada con el proceso penal radicado con el número 110016000050201215797, siendo denunciante el señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés, por los presuntos delitos de injuria y calumnia contra el señor Joaquín Bedoya –otros, para que se tengan en cuenta en el proceso disciplinario. Además en su escrito indicó que “no existen elementos materiales de prueba con los cuales se pueda continuar con la acción penal, por una parte, atendiendo a que lo manifestado por el señor Basualdo tienen que ver más que todo con convivencia social, al parecer, debido a desavenencias que se venían presentando entre él y sus denunciados, 7 Folios 18-23, cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 13-15, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio por el contrato-presupuesto y manejo de obras con relación al medio ambiente, mejoramiento que se proyectaron en el barrio donde residen”.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 9 Folios 1012, cuaderno de segunda instancia y folios 1219, cuaderno Anexo 1.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.- El quejoso, señor Claudio Basualdo Garcés, con escrito de 12 de noviembre de 2.015 interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio de 31 de julio de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 224 Seccional de Bogotá, doctor Darío Arévalo Enríquez, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.10 Indica el a quo que en el caso concreto, tuvo en cuenta la irrelevancia de los hechos relatados en la queja, pues se refirió a una conducta que no está calificada como falta disciplinaria, a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Es decir, la decisión tomada por el Fiscal 224 Seccional Bogotá, de archivar la denuncia penal presentada 10 Aprobada por Acta No. 093. Magistrado Ponente: Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Folios 10-16,

cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio por el quejoso, no corresponde a un incumplimiento de sus deberes, sino que es resultado de su autonomía funcional.

Concluyó la instancia que no se puede investigar disciplinariamente al doctor Darío Arévalo Enríquez, en su condición de Fiscal 224 Seccional de Bogotá, por presuntamente haber incurrido en irregularidades en el trámite del proceso penal radicado con No. 110016000050201215797, por cuanto mediante decisión de agosto 28 de 2014 ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta. Señala además, que el señor Basualdo Garcés, en su extenso escrito de apelación relata situaciones que además de confusas, no ofrecen claridad a la Sala sobre el motivo de su inconformidad; incluso hace alusión a situaciones personales de su querellado, señor Augusto Bedoya Rodríguez, ajenas al presunto injusto disciplinario que pretende atacar. Al respecto el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 parágrafo 1° del, determina: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna ” , (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se mencionó en acápite anterior, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2.015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Darío Arévalo Henríquez, de no ser porque el quejoso no tiene la facultad para apelar dicho auto, tal como se expondrá a continuación: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.".

(Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el auto inhibitorio, además el quejoso se trata de una persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudió de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: “PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Inhibitorio PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.” De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 de 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 0111, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado en las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de

2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: 11 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto

original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, la Sala revocará el Auto de 20 de noviembre de 2.015, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación contra la providencia de 31 de julio de 2.015 para en su lugar rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto de 20 de noviembre de 2.015, por medio del cual, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de julio de 2.015, para en su lugar RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes en el proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Inhibitorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Inhibitorio

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Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502017 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de

2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se determinó INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor DARÌO ARÈVALO ENRIQUEZ en calidad de Fiscal 224 Seccional Delegado de Bogotá para la época de los hechos. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 10 de mayo de 2016 manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá actuó como ponente de la decisión del 31 de julio de 2015, en la cual se determinó INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna al doctor DARÌO ARÈVALO ENRIQUEZ en calidad de Fiscal 224 Seccional Delegado de

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio Bogotá para la época de los hechos, la cual es objeto de apelación ante esta

Superioridad. Invocó la H. Magistrada, doctora MARÌA LOURDES HERÀNDEZ MINDIOLA la causal contenida en el artículo 84 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal enseña:

“ARTÍCULO 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Inhibitorio Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica - separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para

verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que m

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