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CSDJ - F11001110200020150204901ADJUNTA20160913103025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150204901ADJUNTA20160913103025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201502049 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CRISTINA VIRGINIA MUÑOZ MORALEZ, contra la providencia del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA

HURTADO.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora Cristina Virginia Muñoz Morales presentó queja disciplinaria el 13 de abril de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del abogado LUIS ENRIQUE 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO. SANABRIA HURTADO, informando que junto con su hermano José Francisco Muñoz Morales, contrataron los servicios profesionales del mencionado abogado en el año de 1992 para que iniciará y tramitará la sucesión de sus padres ANACLETO MUÑOZ HURTADO y CONCEPCIÓN DE MUÑOZ, y cuando se realizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión se dejó un bien inmueble por fuera.

Anexó con su escrito: - Copia de la Escritura Nro. 6045 del 17 de noviembre de 1992 de la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, mediante la cual la señora CRISTINA VIRGINIA MUÑOZ MORALES protocoliza la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de los causantes ANACLETO MUÑOZ HURTADO y CONCEPCIÓN DE MUÑOZ en la sucesión realizada ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá (Folios 5 a 11 del c.o.).

Calidad de Abogado del InvestigadoAntecedentes disciplinarios. De acuerdo con la certificación Nro. 05855 del 18 de junio de 2015 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 22 del informativo, el doctor LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO , identificado con la cédula de ciudadanía número 17.180.559, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 54586, vigente para la época de los hechos. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el 22 de junio de 2015, que el abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO no registra sanciones disciplinarias. Actuación Procesal.

1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario2 en contra

del mencionado togado, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y ordenándose las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso de sucesión intestada conjunta de Anacleto Muñoz Hurtado y Concepción Morales de Muñoz Ante la no comparecencia del abogado investigado para notificarse del auto de apertura de la investigación disciplinaria en su contra se emplazó mediante edicto fijado el 5 de agosto de 2015 según obra a folio 29 del expediente.

2. Mediante oficio No. 1785 del 5 de agosto de 2015 el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá informó que no se encontraba el radicado del proceso de sucesión intestada conjunta de Anacleto Muñoz Hurtado y Concepción Morales de Muñoz (Folio 30 del c.o.).

3. El día 2 de septiembre de 2015 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia del disciplinable según el folio 33 del expediente. Por lo anterior se ordenó fijar edicto 2 Folio 20 del c.o. emplazatorio por el término de 3 días, según el folio 40 del cdno original

(Folio 40 del c.o.). Mediante proveído del 5 de octubre de 2015 se declaró persona ausente al abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, teniendo en cuenta que no presentó excusa por su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se le designó defensor de oficio3, señalándose fecha para la

celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 42 del c.o.). Decisión apelada El 7 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. El Magistrado Instructor, luego de realizar la lectura de la queja, procedió a escuchar en ampliación de la misma a la señora CRISTINA VIRGINIA MUÑOZ, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho, señalando que era ama de casa y no tenía nivel de estudios, no sabiendo leer ni escribir. Indicó que le otorgó poder junto con su hermano al abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO para que les tramitará la sucesión de sus padres, entregándole toda la documentación, la cual realizó y después le entregó una carpeta para hacer la protocolización ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, realizada el 17 de noviembre de 1992. Manifestó que se quejaba de la conducta del abogado por cuanto éste dejo por fuera un bien de la sucesión de sus padres, y hasta ese momento no lo había vuelto a localizar. 3 El 20 de noviembre de 2015 se posesiono como defensor de oficio según el folio 48 del expediente. Seguidamente el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, el cual manifestó que su prohijado había realizado el trámite sucesorio en el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, siendo protocolizado ante la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, del cual se

observaba que del patrimonio adjudicable se distribuyó en 2 hijuelas una para la señora Cristina Virginia Muñoz Morales y la otra para su hermano Francisco Muñoz Morales. Culminado lo anterior, el Magistrado de instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, resolviendo declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues la actuación presuntamente anti ética endilgada por la quejosa al doctor LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, fue dejar por fuera un bien inmueble en el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de Sucesión de los señores ANACLETO MUÑOZ HURTADO y CONCEPCIÓN DE MUÑOZ, el cual fue aprobado mediante proveído del 20 de octubre de 1992 y protocolizado por la señora Cristina Virginia Muñoz Morales mediante Escritura Pública 6045 del 17 de noviembre de esa anualidad, por lo cual hasta esa fecha se le podía endilgar algún tipo de responsabilidad disciplinaria al investigado. En conclusión señaló que a la fecha de la Audiencia ya habían transcurrido más de 5 años, encontrándose la acción disciplinaria prescrita, al tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción debía darse aplicación al artículo 103 de ibídem, disponiendo entonces la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Del recurso de apelación Inconforme, la quejosa con la decisión de terminación y archivo de la actuación, interpuso recurso de apelación en esta diligencia, argumentando

que ella llevaba muchos años buscando la manera de encontrar al abogado y no había sido posible, pidiendo justicia divina. El Magistrado instructor, concedió el recurso de apelación ya que la señora CRISTINA VIRGINIA MUÑOZ MORALES no era una persona versada en asuntos jurídicos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 1 de febrero de 20164, se dispuso por auto del 3 de febrero de 20165, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó acreditación de los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se le corrió traslado por cinco días a partir del 2 de marzo de 20166, para rendir concepto, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación Nro. 146049 del 7 de marzo de 20167, mediante la cual hizo constar que el abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO no registra sanción disciplinaria alguna. 4 Folio 2 del cdno de 2ª instancia. 5 Folio 4 del cdno de 2ª instancia 6 Folio 4 cdno de 2ª instancia. 7 Folio 13 cdno de 2ª instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada interpuesto por la quejosa CRISTINA VIRGINA MUÑOZ MORALES, en uso de las facultades que le confiere la Ley 1123 de 2007 en el parágrafo del

artículo 668, ésta no ataca con argumentos jurídicos ni fácticos la decisión de la primera instancia, pero por su nivel de escolaridad procederá esta Superioridad a pronunciarse. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Entonces, esta Sala entra a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 7 de diciembre de 2015, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar la terminación y archivo del procedimiento porque la actuación no podía proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción dentro de la investigación seguida en contra del abogado LUIS ENRIQUE

SANABRIA HURTADO.

De la Prescripción de la Acción disciplinaria. 8 “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fina a la actuación distintas a

la sentencia…” La Ley 1123 de 2007, establece en sus artículos 23 y 24: ...”Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria...” ...”Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...” De acuerdo con el análisis probatorio obrante en el plenario, se tiene que el abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, conforme al poder otorgado por los herederos JORGE FRANCISCO MUÑOZ y CRISTINA VIRGINIA MUÑOZ MORALES dentro del proceso de sucesión de ANACLETO MUÑOZ HURTADO y CONCEPCIÓN MORALES DE MUÑOZ adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, éste presento el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de los causantes, el cual fue aprobado por el juzgado cognoscente mediante proveído del 20 de octubre de 1992 9 , el cual fue protocolizado mediante Escritura 6045 del 17 de noviembre de 1992 10 compareciendo la señora Cristina Virginia Muñoz

Morales (hoy quejosa); tal como lo manifestó el a quo, si no se incluyó un bien la masa sucesoral por parte del apoderado de los herederos, esto debió suceder antes que quedare aprobado el trabajo de partición y adjudicación de bienes, tal como lo dispone del artículo 611 de código de procedimiento civil: “ARTÍCULO 611. “Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden 9 Folios 7 a 11 del c.o. 10 Folio 6 del c.o. se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará

que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.

8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición”. (Subraya fuera de texto) Es por lo anterior, que se han superado ampliamente los términos de 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado.

En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado se ha de confirmar la decisión del a quo de TERMINACIÓN y ARCHIVO a favor del disciplinado.

Por último, para responder la inquietud de la apelante de que no ha podido encontrar al abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, se le advierte que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para hacer comparecer coercitivamente a los abogados investigados, sino simplemente investigar sus presuntas conductas anti éticas, citándolos para que comparezcan al proceso o en su defecto se les declarará persona ausente y se les designará un defensor de oficio, tal y como aconteció en el caso bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ordenó decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las presentes diligencias adelantadas en contra del abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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