CSDJ - F11001110200020150207101ADJUNTA20161013110221-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150207101ADJUNTA20161013110221-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 93 de la fecha. Proyecto registrado el cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201502071-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de abril de 2016, la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Ocoró González, identificado cédula de ciudadanía número 2.766.466, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 123.201 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Se presentó queja por parte del ciudadano Luis Horacio Rúa Martínez en contra del abogado Álvaro Ocoró González, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que contrató los servicios profesionales como abogado del
doctor Álvaro Ocoró González, para que continuara con un Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ya estaba repartido en el Juzgado de Reparto de Bogotá D.C., lo anterior por renuncia de su anterior apoderada. Señaló que el 30 de mayo de 2007, se elaboró el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, el cual constó de nueve clausulas y otras causales de terminación. A renglón seguido, el 24 de septiembre de 2008 le firmé poder registrado ante el respectivo notario el mismo día, para que el como abogado especializado en Derecho Administrativo, hiciera las diligencias a las que había lugar. Mencionó que el 03 de julio de 2009, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de Audiencia de Conciliación Extrajudicial, diligencia que fue programada para el 23 de septiembre de dicha anualidad, a la cual el abogado no concurrió pese a que fue notificado por la Procuraduría General de la Nación, recalcando que su ánimo era el de conciliar con la entidad. Adujo que el proceder del togado se ha enmarcado en constantes irregularidades, al no asistir a las audiencias de conciliación y la demora al instaurar la demanda, además de ello, no otorgó debida información del curso del proceso. Posterior a ello, pasado más de un año y medio de no dar noticias respecto a su caso, decidió realizar una petición para que este contestara de fondo a su solicitud de información, no recibiendo respuesta de éste, no quedando otra alternativa, acudiendo
al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, indicándole dicho despacho que su proceso había sido remitido por competencia desde el 21 de enero de 2010, correspondiendo conocer al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. Acorde a lo anterior, al peticionar ante dicho Juzgado de la Capital información del estado de su proceso, evidenció en dicha respuesta que el proceso fue inadmitido el 12 de febrero de 2010, concediéndole cinco (05) días para subsanar la demanda, labor que no realizó, siendo posteriormente rechazada y archivada mediante auto de 05 de marzo de la misma anualidad, retirando el doctor Ocoró la demanda el seis (06) de octubre de 2010, observándose el ocasionamiento de un perjuicio por la falta de profesionalismo y lealtad al cliente. Esgrimió que nuevamente presentó petición ante el profesional del derecho (30 de enero de 2012), recibiendo respuesta el 10 de febrero de 2012, la cual no cumplió con los parámetros legales ni morales, ya que presentó una respuesta desobligante, grosera e irrespetuosa, redactado fuera de contexto y sin observancia al respeto que profesar un ser humano por otro. Explicó que el valor pactado por honorarios fue del 30% y de antemano el doctor Ocoró sabía que las diligencias se llevarían a cabo en Bogotá, por tanto, nunca hizo mención que habría un incremento del 50%, como tampoco de requerimiento de viáticos algunos. Para concluir, indicó que en ningún momento ha amenazado al abogado y mucho menos concurrido a su oficina con otro apoderado.
ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor Alejandro Ocoró González, identificado con cédula de ciudadanía número 2.766.466, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 123.201 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, una vez acreditada la condición de profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dar APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del abogado Alejandro Ocoró González, por auto de 19 de agosto de 2014, y en audiencia de 18 de marzo de 2015, se dispuso remitir las diligencias por carecer de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Posteriormente, avocado el conocimiento de las presentes diligencias procedentes del Despacho del Honorable Magistrado Luis Rolando Molano Franco, se acreditó nuevamente la calidad de abogado del doctor Álvaro Ocoró González, así como las últimas direcciones registradas de acuerdo con la certificación obrante en folio 64 del plenario, disponiéndose conforme a lo anterior, a dar APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, citándose para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el diez (10) de agosto de 2015
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 10 de Agosto de 2015, concurrieron a dicha audiencia las partes, asumiendo el doctor Álvaro Ocoró González directamente su defensa. En dicha audiencia se procedió a recepcionar la ampliación de la queja por parte del señor LUIS HORACIO RÚA MARTÍNEZ, el cual manifestó lo que a continuación se expone: Mencionó que nunca constató en que Juzgado estaba cursando el proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adelantado por la doctora Graciela Perea Gallón, ya que a su parecer, la abogada era diligente en su actuación, razón por la cual, nunca preguntó por el Juzgado donde se surtía dicha diligencia procesal. Señaló que en el referido proceso lo que perseguía era el reconocimiento del reajuste de su reasignación de retiro con base en la prima de la actualización, y por ende, el aumento de la pensión. Manifestó que una vez observado la desidia de su apoderado respecto al proceso en mención, no volvió a conferir poder a otro togado para que adelantara nuevamente dichas diligencias, ya que a pesar de todo considera que el disciplinado es su representante legal dentro de dicha actuación judicial, colocando de presente que no conoce si se venció el término para hacer la reclamación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Consideró que ha habido una actitud desobligante e irrespetuosa, reflejada esta en las respuestas a sus peticiones, existiendo prueba de ello en documentos los cuales no recuerda con exactitud, pudiendo
encontrarse allí documentos pertinentes para ejercer el mandato conferido. Puso de presente, que la respuesta de la petición elevada ante el abogado inculpado fue recibida el 10 de febrero de 2012. Concluyó ratificando su queja inicialmente presentada, aduciendo que en dos ocasiones solicitó copia de la demanda al abogado, contando con un entendimiento meridiano de los acontecimientos sucedidos, explicando que el Juzgado donde se estaba adelantando la demanda le concedió un término de cinco (5) días para “corregir” al abogado, determinando posteriormente que el jurista nunca se acercó al despacho y menos, aportó la subsanación de la demanda, en consecuencia, la misma fue rechazada. Posterior a la intervención del quejoso, se procedió a recepcionar la versión Libre y espontánea del disciplinado, doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ, destacándose en su intervención los siguientes aspectos: Indicó que el quejoso asistió a su oficina, conociendo del prestigio del mismo en el ejercicio de la profesión liberal del derecho. Mencionó que sostuvo un negocio con la abogada Graciela Perea Gallón, en donde le indicó que sin paz y salvo no laboraría, (nunca aportándose el mismo), sin embargo, el quejoso al exponerle que su abogada anterior no realizó labor alguna, procedió a realizar derecho de petición dirigido al Mayor General (R) Rodolfo Torrado Quintero, Director General Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como muestra de su estima al ser recomendado por un conocido, dando un precio
irrisorio a la consulta y solicitando dinero para cuestiones tales como notificaciones y copias. Puso de presente, respecto a la no celebración de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que no fue negligencia, ni descuido propio, puesto que fue la entidad demandada quien no asistió a ladiligencia, ya que no era su ánimo el de conciliar, quedando tan solo recoger las actas de no comparecencia de la entidad. Aseveró que a pesar de sus múltiples negocios (Señaló que maneja altos volúmenes de procesos, aproximando a 1400 procesos), tuvo especial trato con el caso, con la finalidad de que no vencieran términos, interponiendo la demanda en tiempo en la ciudad de Cali, remitiéndose la misma posteriormente a Bogotá. Expuso que se enteró de que la demanda había sido rechazada dos días después de vencido el término para subsanar, teniendo que desplazarse hasta la capital del país, a pesar de que el quejoso nunca le reconoció los gastos de dicho traslado, incumpliendo el contrato el señor Luis Horacio Rúa Martínez. Consideró que el quejoso ha actuado de forma desentendida con el proceso, tornándose imposible contactarlo, toda vez que el denunciante realiza actividades de caza, ausentándose varios días y habitando fuera de su domicilio. Sostuvo que a su oficina se acercó otro jurista, con la finalidad de reclamar los documentos, ya que era un “incapaz al que le había quedado grande todo”, en consecuencia, optó antes de rechazada la demanda de no continuar adelantando la labor encomendada, pues sin
reconocimiento de todos los viajes realizados y por la dificultad de contactarlo, no podía ejercer en debida forma la profesión de abogado litigante. Relató que advirtió desde el 2010, que no seguiría representándolo en el proceso, pudiendo hacer devolución de los documentos hasta el 2012, toda vez que el quejoso se había rehusado a recibirlos, presionándolo para que siguiera realizando gestiones como su apoderado. Concluyó precisando que pese al tiempo que ha transcurrido, el quejoso aún tiene el derecho a reclamar, toda vez que lo solicitado al tratarse de reajuste a pensión, tiene carácter de tracto sucesivo, por lo que perderá las mesadas anteriores, pero en el momento en que las reclame, se le reconocerá ya se trata de un derecho adquirido que no prescribe. Posterior a la versión libre, la Magistrada Instructora procedió a decidir: 1º Ordenar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor Álvaro Ocoró González, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.766.746 y T.P. 123201 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la inasistencia del abogado a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 20 y por la no subsanación oportuna de la demanda dentro del radicado 2010-00023 que ha cursado en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. 2º Ordenar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor Álvaro Ocoró González, identificado con la cedula de ciudadanía
No. 2.766.746 y T.P. 123201 del Consejo Superior de la Judicatura, al no encontrarse falta al deber profesional del abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, no estar incurso en la falta establecida en el artículo 32 ibídem. 3º Continuar la investigación en contra del doctor Álvaro Ocoró González, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.766.746 y T.P. 123201 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer si por los demás hechos que se han hecho mención está vigente la acción disciplinaria o si el abogado se encuentra incurso a sus deberes profesionales. 4º Notificar las presentes decisiones en estrados, hacer saber que contra la decisión de terminación procede el recurso de apelación y que contra la determinación de continuar con la investigación no procede recurso alguno. El quejoso interpuso recurso de apelación, pero al no haber sido sustentado en debida forma, rechazó de plano la solicitud. Una vez decidido lo anterior, se procedió a realizar el decreto de las siguientes pruebas: 1º Tener como prueba los documentos que el quejoso aporto en la audiencia y en escrito de queja. 2º Tener como prueba los documentos que el disciplinado aporto en la audiencia y en escrito de queja. 3º Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Álvaro Ocoró González, a través de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4º Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá a efectos de que sirvan certificar si con posterioridad al mes de marzo de 2010, obra que el doctor Ocoró identificado con la C.C. 2.746.466 y T.P. 123201 del Consejo Superior de la Judicatura, hubiera presentado alguna demanda como apoderado de Luis Horacio Rúa Martínez identificado con C.C. 5.474,698 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 5º Oficiar a la Caja de Retiro de las FF.MM., a efectos de que sirvan certificar si al señor Luis Horacio Rúa Martínez identificado con C.C. 5.474,698, se le ha cancelado alguna suma de dinero por concepto de prima de actualización. 6º Comisionar al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Jamundí (Reparto), a efectos de que se sirva recepcionar el testimonio de la señora Luz Edith Rúa Martínez.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
El 24 de noviembre de 2015, la Magistrada instructora procedió a formular pliegos de cargos en contra al doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ, al encontrar que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incurso en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la citada ley, faltas que se imputaron a título de culpa, la primera, porque abandonó totalmente la gestión que el señor Luis Horacio Rúa Martínez le había encomendado, abandono que se dio desde el 06 de octubre de 2010
cuando retira la demanda rechazada del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, hasta el 09 de febrero de 2012, cuando decide dar respuesta al derecho de petición elevado por el hoy quejoso el 30 de enero de 2012, momento para el cual decide devolverle la documentación que este último le pidió y le indica que no tiene por qué seguir prestando ningún servicio, observándose en dicho lapso que el abogado no entró a presentar la respectiva demanda. La segunda falta, por cuanto el togado no rindió informe alguno al señor Luis Horacio Rúa, sobre el estado del proceso, como tampoco sobre las actuaciones adelantadas al interior del mismo, pese a haber sido requerido por el quejoso, mediante petición elevada el 1 de junio de 2011.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 10 de marzo de 2016, fueron expuestos alegatos de conclusión por parte del abogado Álvaro Ocoró González, los cuales fueron presentados por el a quo de la siguiente forma: Concretó que fue contratado por el quejoso, para cobrar unos emolumentos debido a la pensión que tenía con las Fuerzas Militares, que en razón de ello, presentó la respectiva demanda, la cual correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en donde finalmente se rechazó la demanda dado que no fue subsanada dentro del término otorgado para tal fin, esto a raíz de que no pudo viajar a la ciudad de Bogotá, ya que no tenía dinero para los viáticos, lo que impidió posteriormente presentar nuevamente la demanda, toda vez
que era el cliente quien debía asumir el 50% de los gastos de traslado a Bogotá, siendo claro que el señor Rúa Martínez, fue el que incumplió el contrato suscrito entre las partes. Adujo que posteriormente renunció al poder, señalando que las pretensiones que tenía el quejoso, eran para militares de alto rango, y él no lo era, por lo tanto, las mismas no prosperarían, pero de esto no tenía conocimiento porque inicialmente esto no se lo dijo su cliente. Advirtió que el contrato es ley para las partes, por lo que se debe respetar lo que el mismo consagra, a menos de que exista otrosí, lo que en el caso en particular no se da. Que si prescribió la primera parte, la segunda parte también debió prescribirse porque todo está ligado a un contrato de prestación de servicios que el señor Luis Horacio Rúa incumplió, pues no se le dio viáticos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, pero pese a esto se trasladó en dos oportunidades a esta ciudad, asumiendo dichos gastos. Por las razones expuestas, concluyó que no es bien visto que por el hecho que el quejoso se negara a recibirle la documentación, se le quiera incriminar en una sanción de conducta, ya que fue el mismo quejoso quien se negó a recibir dicha documentación, además de ello, no está obligado a trabajar sin una remuneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de abril de 2016, declaró disciplinariamente responsable al
doctor Álvaro Ocoró González, identificado cédula de ciudadanía número 2.766.466, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 123.201 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” En dicha sentencia, el a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Manifestó que en el expediente obran pruebas necesarias y suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del togado, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1, que señala la falta a la debida diligencia profesional de que trata el Estatuto del Abogado; por abandonar la gestión encomendada por el señor Luis Horacio Rúa Martínez, para la cual le fue conferido
mandato, quedando establecido que no surge dentro del contexto probatorio ninguna situación que permita justificar la ausencia del abogado disciplinado, durante el lapso comprendido entre el 06 de octubre 2010 al 09 de febrero de 2012, tiempo durante el cual estuvo vigente el poder otorgado, por el hoy quejoso, contrario sensu, constituye fundamento sólido y suficiente para tener comprometida la responsabilidad de este profesional del derecho. Respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, que fue endilgada al abogado en el pliego de cargos, anotó la Sala que por esta falta la sentencia ha de ser absolutoria, pues conforme a las consideraciones, las conductas desplegadas por el doctor Álvaro Ocoró González, que dieron lugar a que se le formulara pliego de cargos por esta falta ha quedado subsumida en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la citada ley, toda vez que al abandonarse un proceso, es lógico que no hizo gestión alguna, abandono por el que será condenado.
DECISIÓN APELADA.
El quejoso en uso de facultades constitucionales y legales, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá en los siguientes términos: Expresó que el quejoso LUIS HORACIO RÚA fue una de las personas que lo amenazó de muerte, con el fin de que siguiera trabajando para él, hecho que ocurrió cuando manifestó que no le prestaría más servicios porque no recibió parte de los viáticos pactados dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto, le informó
que debía recibir los documentos pues no seguiría trabajando para él. Manifestó que llamó en varias oportunidades a su casa y la Señora que contestó a la llamada le indicó que “el coge su escopeta y llama a sus perros y se interna en el bosque por mucho tiempo” (comillas fuera del texto), a lo que el apelante le dio credibilidad de sus amenazas y creyó que finalmente el señor Luis Rua era paramilitar o guerrillero. Mencionó que no tenía la obligación llevarle los documentos hasta la casa del Señor Luis Roa, pues esa función no rezaba en el contrato, cuyo cumplimiento es de fines y no de resultado, así lo afirmó cuando lo indujo en error de presentar unos documentos, donde él tenía un supuesto derecho, que sin percatarse, solo cubría a militares de alto rango, por tanto, no podía obtener dinero alguno. Adujo que para el tiempo en que el señor Luis Roa solicitó la entrega de documentos ya se encontraba prescrita la acción para denunciarlo, pues cuando se realiza la solicitud de los documentos por escrito, el profesional del derecho se encontraba escondido a causa de un hurto del que fue víctima por unos bienes representados en ocho mil millones de pesos, hecho que puso en conocimiento al Fiscal Administrativo 89 de Santiago de Cali, al igual que los atentados en contra de su vida, circunstancia que puso en conocimiento a las autoridades competentes. Consideró que entregar los documentos al quejoso habiéndolo amenazado de muerte, era un riesgo para su integridad personal, se encontraba coaccionado y por tanto no incurrió en la falta de sus deberes profesionales, e incluso, procedió a enviar los documentos por correo certificado, para proteger su humanidad.
De esta manera, concluyó que el despacho debe revocar la decisión proferida el 16 de abril de 2016, al quedar imposibilitado para la devolución de tales documentos ante las amenazas contra su vida que aún persisten.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA En el caso bajo examen el abogado Álvaro Ocoró González, identificado cédula de ciudadanía número 2.766.466, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 123.201 del Consejo Superior de la Judicatura, fue hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, el cual
acorde a su tenor literal estipuló: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Debe señalar esta Sala que el inicio del proceso disciplinario que nos ocupa surgió de la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Rúa Martínez, quien contrató los servicios profesionales como abogado del doctor Álvaro Ocoró González, para que continuara con un Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ya estaba repartido en el Juzgado de Reparto de Bogotá D.C., lo anterior por renuncia de su anterior apoderada. Señaló que el 30 de mayo de 2007, se elaboró el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, el cual constó de nueve clausulas y otras causales de terminación. A renglón seguido, el 24 de septiembre de 2008 le firmé poder registrado ante el respectivo notario el mismo día, para que el como abogado especializado en Derecho Administrativo, hiciera las diligencias a las que había lugar. Adujo que el proceder del togado se ha enmarcado en constantes irregularidades, al no asistir a las audiencias de conciliación y la demora al instaurar la demanda, además de ello, no otorgó debida información del curso del proceso. Posterior a ello, pasado más de un año y medio de no dar noticias respecto a su caso, decidió realizar una petición para que este contestara de fondo a su solicitud de información, no recibiendo respuesta de
éste, no quedando otra alternativa, acudiendo al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, indicándole dicho despacho que su proceso había sido remitido por competencia desde el 21 de enero de 2010, correspondiendo conocer al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. Acorde a lo anterior, al peticionar ante dicho Juzgado de la Capital información del estado de su proceso, evidenció en dicha respuesta que el proceso fue inadmitido el 12 de febrero de 2010, concediéndole cinco (05) días para subsanar la demanda, labor que no realizó, siendo posteriormente rechazada y archivada mediante auto de 05 de marzo de la misma anualidad, retirando el doctor Ocoró la demanda el seis (06) de octubre de 2010, observándose el ocasionamiento de un perjuicio por la falta de profesionalismo y lealtad al cliente. Con fundamento a lo expues
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