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CSDJ - F1100111020002015020730120180321195255-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015020730120180321195255-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201502073 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso apelación, contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en contra del abogado HERNÁNDEZ MONTAÑA, quien actuando como apoderado de Francisco Adolfo Sánchez Prada dentro del proceso ordinario No. 2009 -0882 promovido por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia (FIDUBANCOOP), luego de que se profiriera el 21 de

febrero de 2012 la sentencia que puso punto final a la instancia, procuró impedir su debida notificación presentando varias acciones judiciales produciendo con ello un desgaste a la Administración de Justicia, dilatando de esta manera el cumplimiento de la sentencia. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201502073 01

Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante certificación No.05852-20152, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de junio de 2015, certificó la inscripción del abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.239.321 y tarjeta profesional No.81090 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Del mismo modo mediante certificación No.228299 - 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado. Por otro lado mediante auto del 27 de agosto de 20154, el a quo realizó la incorporación al expediente del memorial de fecha 12 de junio de 2015, remitido por la señora Rosa Elena Moreno Orjuela, por medio del cual presentó queja en contra del profesional del derecho, denunciando los

mismos hechos por los cuales se dio la compulsa de copias. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO5, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el profesional del derecho. Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el abogado HERNÁNDEZ MONTAÑA fue declarado persona ausente, designándose defensora de oficio a la doctora NOHORA BEATRIZ TORRES

TRIANA.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal, se adelantó en las audiencias del 04 de diciembre de 2015, 07 de junio de 2016 y 17 de agosto de 2016, dentro de las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones: 2 Folio 09 del c.o de primera instancia 3 Folio 08 del c.o de primera instancia 4 Folio 15 del c.o de primera instancia 5 Folio 07 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

  • Se decretó oficiosamente, solicitar el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de obtener copia del proceso ordinario No. 2009-0882 de SOCIEDAD

FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDU-BANCOOP EN LIQUIDACIÓN

(VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO) ARMANDO LEAL JIMÉNEZ S. EN C.

FINDUCOP CONTRA FRANCISCO ADOLFO SÁNCHEZ PRADA, o es su defecto se solicitó el original en calidad de préstamo para realizar inspección judicial. - Posteriormente se procedió a practicar diligencia de inspección judicial al proceso ordinario 2009-08826, mediante la cual se evidenciaron todas las actuaciones y mecanismos jurídicos impetrados dentro del proceso ya referenciado por parte del profesional investigado. En las fechas antes señaladas, se formuló PLIEGO DE CARGOS al profesional del derecho OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistente en "promover incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" (sic), pues el profesional del derecho propuso dentro del proceso una serie de recursos e incidentes de nulidad con el objeto de impedir la notificación y el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que las situaciones jurídicas argumentadas en los mismos ya se encontraban consolidadas dentro del proceso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el 25 de octubre de 2016, dentro de la cual se llevó a cabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la Defensora de Oficio doctora

NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA, obrando en representación del togado HERNÁNDEZ MONTAÑA, dentro de la misma manifestó: - Que el profesional del derecho investigado, hizo uso del ordenamiento jurídico para defender los intereses de su poderdante, pues mediante sus memoriales y actuaciones se corrigieron errores jurídicos presentados por parte de los Juzgados conocedores del 6 Folios 131 al 135 del c.o de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación proceso ordinario, donde no se evidencia su intención de dilatar el mismo, por tal motivo solicitó absolver al disciplinado de los cargos formulados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 25 de octubre de 2016, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: - Luego de realizar un análisis de las actuaciones dentro del proceso ordinario de resolución

de contrato de compraventa, actuando como apoderado del señor Francisco Adolfo Sánchez, determinó el a quo que el profesional del derecho, optó por entorpecer la notificación y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá del día 21 de febrero de 2012. - Lo anterior debido a que abusando de su derecho, presentó el 08 de febrero, 5 de abril, 21 de mayo, 12 de julio y 20 de noviembre de 2013, 27 de junio de 2014, 28 de octubre y 24 de noviembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, recursos de reposición e incidentes de nulidad encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 13 de diciembre de 2016, el abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, interpuso recurso de apelación, indicando puntualmente lo siguiente:

  • Manifestó que durante 21 años de carrera profesional nunca ha tenido una sanción por obrar de manera irregular frente a los asuntos jurídicos encomendados.

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Referencia: Abogado en Apelación - Frente al caso concretó argumentó que propuso los recursos de Ley otorgados por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de defensa de su poderdante Francisco

Adolfo Sánchez Prada, tanto es así que la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 fue declarada nula, profiriéndose nueva sentencia en el 2013.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.

3. De la prescripción: - Descripción Típica de las faltas imputadas y que se encuentran prescritas .

Se tiene que el profesional del derecho HERNÁNDEZ MONTAÑA, actuando como apoderado del señor Francisco Adolfo Sánchez, luego de conferido el poder el 19 de julio de 2012, propuso varios recursos de reposición y apelación así como presentó nulidades y acción de tutela frente a varias decisiones de los Juzgados en los cuales se tramitó el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, con la intención de entorpecer el cumplimiento de la sentencia. De las pruebas obrantes en el dossier se tiene que las acciones jurídicas presentadas por el togado se realizaron en las fechas del 08 de febrero, 5 de abril, 21 de mayo, 12 de julio y 20

de noviembre de 2013, 27 de junio de 2014, 28 de octubre y 24 de noviembre de 2015 y 30 de marzo de 2016. Por lo anterior, la conducta correspondiente al 8 de febrero de 2013, relacionada con la interposición del recurso de reposición y apelación frente al auto del 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación febrero de 2013, mediante el cual se ordenó a la secretaría del Juzgado de conocimiento se notificara la demanda contabilizando de nuevo los términos relacionados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prescrita, pues la acción disciplinaria para las faltas instantáneas prescribe a los 5 años de su consumación, ocurriendo lo anterior el 07 de febrero de 2018, fecha desde la cual el Estado pierde su facultad sancionadora, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

4. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado

responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Encuentra esta Sala, que la compulsa de copias por parte de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en contra del abogado HERNÁNDEZ MONTAÑA, quien actuó como apoderado de Francisco Adolfo Sánchez Prada dentro del proceso ordinario No. 2009 -0882, es la correspondiente a que luego de proferida la sentencia el 21 de febrero de 2012 la cual puso punto final a la instancia, el togado realizó actos jurídicos innecesarios con el fin de impedir su debida notificación y el cumplimiento de la misma, presentando varios recursos, nulidades y acciones de tutela sobre asuntos ya resueltos, produciendo un desgaste a la Administración de Justicia. De igual manera el profesional del derecho en el recurso de apelación, argumentó que presentó las acciones jurídicas con el fin de proteger los derechos de su representado, pues en ningún momento trató de dilatar el cumplimiento de la sentencia y la notificación de la misma, es tanto así que de los

recursos y acciones presentadas dentro del proceso en mención, se corrigieron errores en los cuales había incurrido el Juzgado de conocimiento. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De entrada esta Superioridad advertirá, que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, por tal motivo se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos obrantes en el dossier.

Sea lo primero advertir que de la práctica de inspección judicial realizada de manera detallada por parte del a quo, al proceso ordinario No. 2009-0882 de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia contra Francisco Adolfo Sánchez, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., se determinaron las siguientes actuaciones concretas, entre otras: - El día 19 de junio de 2012 el señor Francisco Adolfo Sánchez Prada confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, con el fin de representarlo en el proceso ya mencionado - El 30 de enero de 2013, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual se requirió a la parte demandada para que acreditara el pago de las expensas necesarias para surtir la

apelación de la sentencia. - El 4 de febrero de 2013, el despacho de conocimiento con ocasión del anterior recurso, dejó sin efecto el auto del 11 de enero de esa misma anualidad, pero el togado, el 8 de febrero siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada decisión. - Por lo anterior el recurso anteriormente enunciado fue negado, a lo cual el disciplinado mediante memorial del 5 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición y pidió en subsidio la expedición de copias de la providencia recurrida para surtir el recurso de queja ante el superior. - Posteriormente se fijó edicto de notificación de la sentencia, donde el abogado, por medio de memorial presentado el 21 de mayo de 2013, solicitó la nulidad de la actuación aduciendo algunas irregularidades respecto del edicto y, a su vez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ya mencionada, el cual fue concedido en efecto devolutivo en auto de 4 de junio de 2013. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación - Igualmente presentó el 14 de junio de 2013, recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mismo que fue negado por extemporáneo por lo cual se declaró desierta la apelación, a lo cual el togado

presentó el 12 de julio de 2013 recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido mediante providencia de 12 de noviembre de 2013. - Contra la anterior decisión, el 20 de noviembre de 2013, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir recurso de queja, el cual sustentó en memorial de 18 de febrero de 2014. - Debido a lo referenciado, el 27 de junio de 2014 el investigado presentó incidente de nulidad, mediante el cual alegó falta de competencia del Juzgado que profirió la sentencia en tanto, en su criterio, se dictó por fuera del término del año establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, nulidad negada mediante auto del 10 de agosto de 2015. - Luego de lo referido el 28 de octubre de 2015 el disciplinado, presentó incidente de nulidad por indebida representación de las partes, el cual fue rechazado de plano el 24 de noviembre de 2015, de igual forma contra el referido auto el 1 de diciembre el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados en providencia de 16 de marzo de 2016. - Para finalizar, en escrito presentado el 30 de marzo de 2016, el abogado presentó nulidad y recurso de reposición en contra del auto del 16 de marzo, así mismo solicitó copias para surtir recurso de queja. - Se probó que el abogado HERNÁNDEZ MONTAÑA, actuando en nombre y representación

del señor Francisco Adolfo Sánchez Prada, presentó el 2 de julio de 2013 acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Entrando de manera puntual al tema en relación, se tiene que de la inspección judicial realizada al proceso ordinario No. 2009-0882, se determinó cada una de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho luego de ser otorgado el poder por parte del señor Francisco Adolfo Sánchez Prada, donde es evidente para esta Superioridad las maniobras del togado tendientes a entorpecer el transcurso normal del proceso, máxime que dentro del asunto ya se había proferido la sentencia 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación definitiva la cual era adversa a los intereses de su representado, sabiendo él mismo que podía recurrir dicha providencia mediante el correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación, sin necesidad de realizar todas las actuaciones anteriormente mencionadas con el ánimo de frustrar la debida notificación y el cumplimiento de la providencia.

Para esta Colegiatura es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probado que el togado presentó acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico sobre asuntos los cuales ya habían sido resueltos por el Juzgado, provocando

un desgaste a la Administración de Justicia, tal como quedó probado anteriormente. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

5. De la sanción impuesta.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad y con los demás profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en favor del abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, respecto de los hechos suscitados al interior del proceso ordinario No. 2009-0882, ocurridos el 08 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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